REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5559-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000465

DECISIÓN Nro: 174-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACION Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, Msc. RUDIMAR ROGRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JAVIER SERRANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.970.687; contra la decisión Nro. 839-17, dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, en la causa signada bajo el Nro. 11C-5559-17, seguida contra el mismo por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ALEXANDER MARQUEZ, según lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 08 de Mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente el Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 10 de Mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del Derecho, Msc. RUDIMAR ROGRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano LEONARDO JAVIER SERRANO MENDOZA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 839-17, dictada en fecha 23 de Marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Apelante, señalando que: “…Es el caso que, la ciudadana Juez de Control en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que se” declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta una medida menos gravosa acordando como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio de San Francisco…”

Continúa la defensa expresando: “…Resulta evidente que la decisión en cuanto a la motivación del Tribunal sobre lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento y ordenamiento jurídico ya que no menciona porque si se trataba de un delito cometido en flagrancia no emite las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa...”.

Argumento la recurrente, que: “…Simplemente. Decreta la aprehensión en flagrancia e inmediatamente decreta medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido, incurriendo en omisión de motivación, que aunque según posición de nuestro máximo Tribunal en esta etapa del proceso no debe ser una motivación exhaustiva, al menos se debe indicar según criterio porque lo decreta y no le asiste la razón a la defensa…” .

Denuncio la defensa, que: “… Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi patrocinado, toda vez que en dicha decisión, el tribunal en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por esta defensa al menos indicar cuales eran los elementos de convicción que le hiciera presumir que mi defendido se encuadraba en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem; y d actas no aparece comprobado que el mismo portara arma de fuego pues no le fue encontrado alguna arma…”.

Explano la apelante que: “…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el tribunal, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Publica, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

Puntualizó la profesional del derecho, que: “…En todo caso la victima señalo que estaba armado, pero que fue aprendido inmediatamente; esta defensa considera que esta es una verdad construida…”.

Esbozó la recurrente que: “…Es por ello que esta defensa indicó en su exposición que NO existe cadena de custodia por lo tanto no hay objetos recuperados lo que evidencia que no puede probarse en ninguna etapa del proceso el CUERPO DEL DELITO, solo contó con la mala suerte de estar por donde paso la policía buscando a los supuestos delincuentes, para que fuera etiquetado como uno de los coautores del hecho…”.

Continuó señalando, que: “…Por todo es conocido que no se puede motivar una decisión indicando…” por la magnitud del daño…” ya que es violatorio del derecho que le asiste a ser tratado como inocente previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por otro lado sabemos que un decreto de privación no debe estar profundamente motivada, pero al menos indicar en formas concisa las razones por la cuales se dicta el decreto de privación…”.

Expuso quien recurre: “…Asimismo y de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprerehensión de mi defendido y a decretarse una medida Privativa de Libertad sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin motivar específicamente que elementos de responsabilidad son suficiente para decretarle dicha privación, creando un estado de incertidumbre a mi defendido, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia de la Jueza Ninoska Queipo, en la cual se expresó:…”.

Adujo ademas: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la dedición del Juzgado Undécimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrado de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración…”.

Alegó quien apela, que”… Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa sin alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”.

Manifestó la quejosa: ”…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y a fines de reparar el agraviado ocasionado se le acuerde a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalizo la Defensa, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Msc. RUDIMAR ROGRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, que la misma, como primer punto de impugnación, denuncia la violación de las disposiciones de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, argumentando que la Jueza de Instancia no se pronuncio respecto a lo alegado por la defensa, señalando la recurrente, que se esgrimió únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, en segundo lugar, denuncia la defensa, que la jueza de Control, se limitó a fundamentar la legalidad de la aprehensión decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin demostrar se encontraran llenos los extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos de acuerdo a nuestro orden de análisis, esta Instancia hace necesario en primer lugar, traer a colación, parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto se observa que la Jueza de Control, estableció:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, ¡a detención del ciudadano LEONANRDO JAVIER SERRANO MENDOZA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONANRDO JAVIER SERRANO MENDOZA , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MÁRQUEZ NAVARRO,; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir a! Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo f San Francisco, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa;

2.-) ACTA DE DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22 de Marzo de 201? suscrita por funcionarios adscritos al 11;instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta a! folio 03 y su vuelto de la presente causa;

3.-1 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta al folio 04 y su vuelto de la presente causa;

4.-1 ACTA DE NOTIFICACIÓN PE DERECHOS, de fecha 22 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, debidamente firmada por el imputado inserta al folio 05 y su vuelto de la presente causa;

6.-1 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta al folio 06, 07 y su vuelto de la presente causa;

Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano LEONANRDO JAVIER. SERRANO MENDOZA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 2.42. del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano LEONANRDO JAVIER SERRANO MENDOZA, Por lo que, considera quien aquí decide, que SJJ detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en ia comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de; libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho ele asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un arto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionadlo en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de! ciudadano ALEXANDER MÁRQUEZ NAVARRO; tal y como quedó evidenciado de! contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de auto en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tai y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y corno lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MÁRQUEZ NAVARRO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para quedeclarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de ¡as mismas .surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar ¡a participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado LEONANRDG JAVIER SERRANO MENDOZA asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO JAVIER SERRANO MENDOZA , supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO» previsto Y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 e¡usdemf cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MÁRQUEZ NAVARRO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De Igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).


Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jueza de Control, una vez efectuado un analisis a las actuaciones insertas en el asunto, consideró que se encontraban dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar se evidencia que la Juzgadora, estimo la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 455 eiusdem; con base a las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el proceso de detención, presentadas en su momento por el Ministerio Publico, las cuales, estimo como fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del hecho atribuido, de esa manera, de la decision recurrida, se desprende que fueron plasmados en la decisión de la Jueza a quo, los siguientes:

Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos;

Acta de Denuncia Verbal de fecha 22 de Marzo de 2017, rendida por el ciudadano DEIVIS ALEXANDER MARQUEZ NAVARRO, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de la cual se evidencia:

“El día de hoy a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente al salir a la avenida de donde vivo ubicada en el barrio Alberto carnevali, calle 208, casa 19, en compañía de mi hermano DANNY MARQUES y mi esposa Kelly ALVARES, venían caminado dos sujetos de características contextura delgada, color piel blanco estatura baja y estaba vestido con una bermuda de jean y franelilla blanca, y el otro color de piel morena contextura gruesa y estaba vestido con jean azul y suéter blanco, el que luda de jean saco una pistola de color negro, nos dijo que estábamos atracados y que le diéramos los teléfono, mi hermano mi esposa y yo le entregamos los teléfono y salieron corriendo".

Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Acta de Notificación de Derechos de fecha 22 de Marzo de 2017, suscrita por el ciudadano LEONARDO JAVIER SERRANO MENDOZA, conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Fijaciones Fotográficas de fecha 22 de Marzo de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

Ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que ciertamente, tal y como fue señalado por la Jueza de instancia, del contenido de los referidas actuaciones, se evidencian, fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano LEONARDO JAVIER SERRANO MENDOZA, en la comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ALEXANDER MARQUEZ, evidenciandose, que aun en la etapa procesal en curso, siendo esta una fase incipiente, tales elementos de convicción se constituyen en indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el hecho atribuido.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes, verificando que de los elementos de convicción portados por la representación fiscal permiten presumir la participación del causado de autos en el hecho que les fue imputado, aunado a que contrario a lo alegado por la defensa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala).


Por otra parte, se evidencia que la Juzgadora, analizo lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, contrario a la alegado por el recurrente, tomo en consideración, no solo la pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, debiendo destacar esta Alzada que ciertamente conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Codigo Organico Procesal, existe la presunción del peligro de fuga al implicar el delito de ROBO AGRAVADO, una pena que en su limite máximo es superior a diez (10) años, por otra parte, en referencia a la magnitud del daño causado se trata de hechos punibles pluriofensivos, que atentan tanto el derecho a la propiedad como a la integridad física y por ende violatorios a derecho a la vida, por lo que se verifica que convergen dos supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.

Observa esta Alzada que la a quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados en lo que esta alzada desestima esta denuncia.

En hilación a lo anterior, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser Expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser Clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser Completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser Legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser Logica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente; por tanto debe ser desestimado este punto del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, dictada contra el ciudadano LEONARDO JAVIER SERRANO MENDOZA, identificado en actas, fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se encuentra revestida de plena legitimidad, al provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. ASÍ SE DECLARA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Msc. RUDIMAR ROGRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JAVIER SERRANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.970.687; en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 839-17, dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, en la causa signada bajo el Nro. 11C-5559-17, seguida contra el mismo por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DEIVIS ALEXANDER MARQUEZ, según lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Msc. RUDIMAR ROGRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JAVIER SERRANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.970.687.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 839-17, dictada en fecha 23 de Marzo de 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 174-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ