REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16.581-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000461

DECISIÓN Nro: 173-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSE VICENTE RANGEL RENDON, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 185.267, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado GIOVER JESUS ORDOÑEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.524.529; en contra de la decisión registrada bajo el N° 0205-2017, de fecha 13 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de MICHEL KARINA FLORES MARTINEZ, BRIANY ALEXANDER REVILLA y el ORDEN PUBLICO.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de abril de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 02 de mayo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Inició el Apelante, que: “…PRIMERO: Por violación del artículo 311 ordinal 6 y ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el operador de justicia no tomo en consideración, para decidir el principio de presunción de inocencia, del acusado en autos, ya que dicho ciudadano no registra Antecedentes Penales, ni policiales. El operador de justicia no tomo en consideración ninguna prueba documental solicitada por la defensa, sin embargo acepta la declaración del Medico Forense, acepta la declaración del Medico Especialista en traumatología; esta defensa se pregunta como es que dichos médicos son llamados a declarar, siendo que sus informes son rechazados, no son admitidos por dicho juzgador y el mismo juzgador administrando justicia ordena una medida Cautelar de las contenidas en el articulo 242; por razones humanitarias. Es decir el operador de justicia decide sin pensar, en lo que el; ya a analizado con anterioridad; esto es incomprensible por la defensa; el tribunal de Control otorgo una medida Cautelar, basada en los informes médicos que se le presentaron en diferentes oportunidades, pero luego dice que esos informes no pueden ser llevados al juicio oral y publico. Pero dice; que los especialistas que hicieron los informes si pueden ir al tribunal a testificar. Honorables Jueces de la Corte pronúnciense ustedes con relación a estas preguntas, que en esta oportunidad le formula esta defensa; ¿Cómo soporta, un abogado un testimonio, si la persona que va ser interrogada sobre un informe o documento escrito, no lo tiene a la vista, como desconoce o afirma su contenido; o reconoce o desconoce su identificación y su firma si dicho informe o documento no lo tiene a la vista?, ¿Cómo sabe dicha persona, que ella realizo un informe en particular, cuando ella tiene a su cargo muchos casos?. No podemos jugar con la justicia honorables jueces; esto fue permitido hace muchos años cuando no habían los adelantos científicos, que hoy hay. Cuando los avances criminalísticos apenas daban ios primeros pasos. La jurisprudencia y la sana crítica, han demostrado que el hombre evoluciona; que la conducta criminal evoluciona. Es lógico pensar honorables jueces, que actuaciones como estas que han sido escritas, se encuentran aL margen de la imparcialidad. Por lo que esta defensa Solicita que se admitan todas las pruebas documentales que fueron propuestas y promovidas en su / oportunidad procesal tales como: 1. RUEDA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO: prueba documental que es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto las victimas manifestaron que ellas reconocerían al ciudadano que le despojo de su teléfono de volverlo a ver; esta prueba deja la constancia e individualiza a la persona que participo en el hecho; con esta prueba, la defensa demostrara que el ciudadano GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ / PÉREZ, no participo en el hecho, plasmado en las actas policiales. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que el ordenamiento jurídico vigente considera lo siguiente; que cuando cualquiera de las partes considere necesario el reconocimiento del Imputado, pedirá al juez la practica de esta diligencia. Se solicita que se practique de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegó quien recurre, que: ”…2 ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO; prueba documental que es PERTINENTE Y NECESARIA, pues sirve para acreditar si el acusado de autos, disparo el arma (escopeta) incautada en el procedimiento, pues los funcionarios actuantes manifiestan que el ciudadano GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ, acciono un arma de fuego contra ellos; con esta prueba, la defensa demostrara que el ciudadano acusado en autos, no disparo el arma de fuego incautada en el procedimiento. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba. Se solicita que se practique esta diligencia de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Adujo que “…Evaluación Medico Forense; Oficio No.356-24-59-362-16, de fecha: 29 de Noviembre de 2016, que riela del folio 42 al 43 de la cusa, suscrita por el Dr. ALEXY BRUZUAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Machiques de Perijá del Estado Zulia, practicada en la persona de GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ; prueba documental que es PERTINENTE Y NECESARIA, pues sirve para acreditar, el estado se Salud, que padece el imputado en autos GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba…”

Manifestó que “…INFORME MEDICO, INFORME RADIOLÓGICO; de fecha: 03/12/2016, que riela del folio 47 al 51 de la causa, suscrito por el Dr. JOSÉ MANUEL BARBOZA, Medico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad No. V-9.780.792; quien presta sus servicios en la Unidad Medico Dr. Humberto Corona, C.A; practicados en la persona de GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ; prueba documental que es PERTINENTE Y NECESARIA, pues sirve / para acreditar, el estado se Salud, ubicación de la herida realizada, dirección de la bala por donde entro y por donde salió; en el cuerpo del imputado en autos GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ. ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba...”.

Adujo quien, apela que, “…INFORME MEDICO y Fotografías; de fecha: 23/12/2016, que riela del folio al de la causa, suscrito por el Dr. JOSÉ MANUEL BARBOZA, Medico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad No. V-9.780.792; quien presta sus servicios en la Unidad Medico Dr. Humberto Corona, C.A; practicados en la persona de GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ; prueba documental que es PERTINENTE Y NECESARIA, pues sirve para acreditar, el estado se Salud, ubicación de la herida realizada, todo ello realizado después de la operación, que se efectuara en la parte afectada del imputado en autos GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ, ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba…”

Señaló que “…. Evaluación Medico Forense; Oficio No. , de fecha: 12 de Enero de 2017, que riela del folio al de la cusa, suscrita por el Dr. ALEXY BRUZUAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Machiques de Perijá del Estado Zulia, practicada en la persona de GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ; prueba documental que es PERTINENTE Y NECESARIA, pues sirve para acreditar, el estado se Salud, que padece el imputado en autos GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ, después que se le practico la operación, ES LEGAL Y LÍCITA esta prueba, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba…”

Continuo señalando el apelante que:”… SEGUNDO: Por violación del artículo 313 ordinal 2 y ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le solicito al juzgador en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, que hiciera uso del Control judicial y indico verbalmente que este control judicial tenia que ser solicitado antes de los 45 días, es decir antes de terminar la fase preparatoria; que en la fase intermedia no opera el control judicial. Honorables jueces deseo que pronuncien su criterio con relación a la interpretación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador habla de las tres primeras etapas del proceso(fase Preparatoria, fase i/ Intermedia, y Fase de Juicio), ya que hizo mención de las excepciones contenidas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció;"...resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"; sin embargo el juzgador no quiso, ejercer el control judicial con relación a lo solicitado; se le solicito la nulidad absoluta del Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Entrevista. Acta de Inspección del lugar del hecho. Honorables jueces estudien los autos y observaran una serie de vicios, tales como estos que le mencionare…”

Aseveró quien recurre que “…La representación fiscal toma un falso supuesto de hecho, y altera la redacción del acta policial, aumentando y distorsionando lo escrito y narrado por los Funcionarios Policiales actuantes Oficial Agregado (CPBEZ) JESÚS SÁNCHEZ, y Oficial Agregado (CPBEZ) NE1RO MÉNDEZ; según el acta policial los dos teléfonos celulares Robados fueron incautados al ciudadano JHONNY ADOLFO GUTIÉRREZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-23.124.172, los cuales se encontraban guardados o adheridos a sus prendas de vestir; la representante fiscal no hace mención de dicho hecho…”

Expone que “…Según el acta policial los funcionarios se encontraban de guardia el día 25 de Noviembre de 2016; eran las 11: 30 de la Mañana, cuando narran un procedimiento realizado a las 9: 20 de la noche de ese mismo día; es decir narran el procedimiento antes que ocurrieran los hechos, por lo que esta defensa observa que dicha acta esta viciada, y la representante fiscal dice que dicho hecho ocurrió el día 05 de Noviembre de 2016. Es decir que el hecho para la representación fiscal ocurrió 20 días antes que fuese plasmado en actas. Según el acta de la denuncia; la adolescente victima del Robo BRIANY ALEXANDRY REVLLA REVILLA, ella no sabe con que tipo de arma se les apunto y se les obligo a entregar sus teléfonos celulares; la representante fiscal señala y dice que fue una escopeta, alterando lo plasmada por el funcionario Policial; se desconoce quien fue el Funcionario que tomo la denuncia, ya que no se identifico en el acta de denuncia, dicho funcionario solo firmo el acta. Por lo que esta defensa observa que dicha acta esta viciada. Según el acta de la denuncia; la adolescente victima del Robo BRIANY ALEXANDRY REVLLA REVILLA, no describe de manera minuciosa, el tipo de objeto (celular), que le fue despojado, no menciona sus características, tampoco indica quien es el propietario de dicho teléfono, tampoco indica si es de chip o de línea, no consigna ningún documento que pruebe, que dicho celular le pertenece a ella o algún familiar de ella o a un tercero. Por lo que esta defensa observa que dicha acta esta viciada, pues no puede ser considerada, ya que no describe el supuesto objeto (celular) robado, tampoco indica la propiedad del mismo. Según el acta de Entrevista; la cual le fue realizada a la adolescente MICHEL KARINA FLORES MARTÍNEZ, no se describe de manera minuciosa, el tipo de objeto (celular), que le fue despojado, no menciona sus características, tampoco indica quien es el propietario de dicho teléfono, tampoco indica si es de chip o de línea, no consigna ningún documento que pruebe, que dicho celular le pertenece a ella o algún familiar de ella. Se desconoce quien fue el Funcionario que tomo la Entrevista, ya que no se identifico en el acta de Entrevista, dicho funcionario solo firmo el acta. Por lo que esta defensa observa que dicha acta esta viciada…”

Cuestionó que “…Según el escrito de acusación; En el Capitulo SEGUNDO, la representante del Ministerio Publico, expone que los teléfonos descritos por los funcionarios Policiales actuantes, concuerdan y corresponden con las características de los teléfonos denunciados por las adolescentes como robados, en el acta de denuncia y en el acta de entrevista; tomada por los funcionarios policiales, cuando todos sabemos ciudadano juez que no solamente sale un producto de una misma marca y de un mismo color al mercado, lo que individualiza a cada producto y lo hace diferente uno del otro son sus seriales y las denunciantes nunca aportaron dichos datos a los funcionarios policiales; una doctrina que practica el Ministerio Publico es que dicha institución devuelve los objetos robados a las personas que demuestran su verdadera propiedad, es decir que presentan su respectivo documento(factura) de compra ya sea este privado o publico…”

Esbozó la defensa, que “…Le legislador le otorgo al juez de Control una amplia facultad para solucionar muchos conflictos de investigaciones, se ha dicho que al juez se le quito la parte de investigador en las causas; cuando ustedes saben que eso no es cierto Honorables jueces. El legislador Quiso que el juez de Control minimizara los juicios o los filtrara, pero en la practica sucede lo contrario, el juzgador no ejerce dicho poder. Esta defensa Solicita que se decrete la Nulidad absoluta del Acta Policial, por no haber congruencia de los hechos, y el tiempo narrado por los funcionarios; Nulidad absoluta del Acta de Denuncia y del Acta de Entrevista; por no estar identificado el Funcionario que firmo dicha acta. Y esto implica vicio en el proceso. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.783, del 21 de julio de 2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expuso: (…).". El tribunal Primero de primera instancia en funciones de control podía DECRETAR LA NULIDAD ADSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, y ACTA DE ENTREVISTA, y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo..”.

Manifestó que “…Cuando se le solicito al juzgador, que se pronunciara con relación; al 1. Acta de inspección Técnica del Lugar del hecho, de fecha: 26/11/2016, siendo las 01: 30 horas de la noche (folio 5). PRUEBA INPUGNADA, por la defensa, por los siguientes motivos, narra un lugar específicamente "Sector las Acacias, calle 05, calle principal, Parroquia Bartolomé de las casas, del Municipio Machiques de Perijá"; exactamente en ese lugar ocurrió un hecho donde despojaron a dos ciudadanas adolescentes de sus teléfonos celulares, en dicho lugar explica el funcionario que fueron incautados los siguientes elementos: Una Motocicleta y detalla sus características, una escopeta y la describe y los teléfonos celulares y los describe. Esta prueba contradice otra prueba que se encuentra en los autos (folio 6), la cual Entrevista; por no estar identificado el Funcionario que firmo dicha acta. Y esto implica un vicio en el proceso. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.783, del 21 de julio de 2010, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expuso: "...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante a la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta ultima la mas trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativo al tramite única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia par el proceso es que las regias básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento de! debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los efectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de las normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación de! ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...". El tribunal Primero de primera instancia en funciones de control podía DECRETAR LA NULIDAD ADSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, y ACTA DE ENTREVISTA, y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo. Cuando se le solicito al juzgador, que se pronunciara con relación; al 1. Acta de inspección. Técnica del Lugar del hecho, de fecha: 26/11/2016, siendo tas 01: 30 horas de la noche (folio 5). PRUEBA INPUGNADA, por la defensa, por los siguientes motivos, narra un lugar específicamente "Sector las Acacias, calle 05, calle principal, Parroquia Bartolomé de las casas, del Municipio Machiques de Perijá"; exactamente en ese lugar ocurrió un hecho donde despojaron a dos ciudadanas adolescentes de sus teléfonos celulares, en dicho lugar explica el funcionario que fueron incautados los siguientes elementos: Una Motocicleta y detalla sus características, una escopeta y la describe y los teléfonos celulares y los describe. Esta prueba contradice otra prueba que se encuentra en los autos (folio 6), la cual esta realizada de la misma manera, esta redactada por el mismo funcionario, fue realizada a la misma hora, fue realizada en el mismo lugar y dicho funcionario expresa en las ultimas cuatro líneas del acta lo siguiente: "acto seguido procedimos a realizar un rastreo detallado en el área circundante a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda. Es todo se leyó y conforme firman, Funcionario actuante NEIRO MÉNDEZ"; Esta prueba contradice otra prueba que se encuentra en los autos (folio 02), ACTA POLICIAL, en dicha acta el Oficial Agregado JESÚS SÁNCHEZ narra lo siguiente:"siendo las 09:20 horas de la noche, encontrándome como supervisor de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera 228 conducida por e! oficial agregado NERIO MÉNDEZ, momentos que nos desplazábamos por la carretera Machiques Colon aproximadamente a 200 metros de la Bomba de Cerro Alto, instantes estos en que observamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida..." esta defensa se pregunta la bomba cerro alto, es el mismo "Sector las Acacias, calle 05. calle principal. Parroquia Bartolomé de las casas, del Municipio Machiques de Perija" : cuando se le pregunto a la representante del ministerio publico acerca de! lugar del robo y el lugar de la detención, dijo que era la misma parroquia pero la ubicación era diferente, entonces si son diferentes direcciones como es, que hay dos actas con la misma dirección y se contradicen, dicen que se encontró evidencia y dicen que no se encontró evidencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señaló que “… Acta de DENUNCIA VERBAL (folio03), ACTA DE ENTREVISTA (folio 04), PRUEBA INPUGNADA por la defensa, por ios siguientes motivos, no dice la dirección exacta donde se encontraban las adolescentes al momento de ser despojadas de sus pertenencias. El funcionario, que toma la denuncia y el funcionario que toma ¡a entrevista no se identifico, solo firmo dicha acta. El juzgador guardo absoluto silencio, con relación a dicha solicitud. Esta defensa espera que ustedes honorables jueces decreten la nulidad de dichas actas y ordenen la libertad plena de mi patrocinado el ciudadano GIOVERT JESÚS ORDOÑEZ PÉREZ…”.

Alegó la apelante, señalando que.”… De conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal 2, y .ordinal 5; articulo 440 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos: 423-424-425 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito a la corte que verifique las actuaciones originales de la causa No. 1C-16.581-16; para que observe las irregularidades planteadas…”.

Finaliza con el denominado petitorio, que”… En mérito de las razones expuestas en ios capítulos precedentes, esta defensa solicita la admisión del presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO, su substanciación conforme a derecho, y la declaratoria con lugar de los pedimentos, defensas y demás pretensiones en los contenidos. Solicitando que se decrete la Nulidad Absoluta de las Actas: ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA, ACTA DE ENTREVISTA, Acta de Audiencia Preliminar. Es Justicia, en la ciudad de la Villa del Rosario, a los 16 días del mes de febrero de 2017…”.


III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JOSE VICENTE RANGEL RENDON, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado GIOVERT JESUS ORDOÑEZ PEREZ; que recurren en contra 0205-17, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede VILLA del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de MICHEL KARINA FLORES MARTINEZ, BRIANY ALEXANDER REVILLA y el ORDEN PUBLICO, denunciando, que el tribunal de Instancia no tomó en consideración ninguna prueba solicitada por la defensa, como elemento o motivo de convicción, el capitulo dos del escrito acusatorio y lo concatenó con la denuncia de la víctima y los testigos rendidas en su oportunidad, lo resulta violatorio del derecho a la defensa.

Precisadas como ha sido la denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia oral preliminar; dejando sentado lo siguiente:

“Escuchadas como han sido las exposiciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Se deja constancia que las defensas privadas presentaron escritos de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada en fecha 11/01/17, por el Ministerio Público, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra de los ciudadanos GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ Y JHONYS ADOLFO GUTIÉRREZ PORTILLO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las adolescentes BRIANY ALEXANDRY REVILLA REVILLA y MICHELL KARINA FLORES MARTÍNEZ, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solo en cuanto al imputado GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ. En este sentido, al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS NARRADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por el mismo, asimismo se aprecia también en el capitulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descrito especificando su pertinencia y necesidad. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le sigue al acusado de autos JHONNYS ADOLFO GUTIÉRREZ PORTILLO, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, (subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa privada para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan vanado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las adolescentes BRIANY ALEXANDRY REVILLA REVILLA y MICHELL KARINA FLORES MARTÍNEZ, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solo en cuanto al imputado GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ, en la investigación signada con el N° MP-589153-2016, de fecha 11/01/17, en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia N° 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Artículo 253 del COPP, "... Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.", el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En. consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE , ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos. En relación al ciudadano GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ, a quien se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario, este Tribunal conforme a los artículos 19, 46 y 83 de la Constitución Nacional, acuerda MANTENER dicha medida. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con las investigaciones Nos. MP-589153-2016, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las adolescentes BRIANY ALEXANDRY REVILLA REVILLA y MICHELL KARINA FLORES MARTÍNEZ, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de laLey Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solo en cuanto al imputado GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra de los imputados, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ Y JHONYS ADOLFO GUTIÉRREZ PORTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las adolescentes BRIANY ALEXANDRY REVILLA REVILLA y MICHELL KARINA FLORES MARTÍNEZ, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solo en cuanto al imputado GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ; se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Numeral 2o ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la/ prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Se admiten las testimoniales promovidas por las Defensas técnicas de autos, referente a las testimoniales de los ciudadanos MARTHA ELENA PAZ DE PORTILLO, s titular de la cédula de identidad N° V-13.471.093, CESIA DOLORES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.103, CARMEN VIRGINIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.661.611, ARELIS MILETXI MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.059, Dr. JOSÉ MANUEL BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.792, Dr. ALEXY J BRUZUAL GUTIÉRREZ, Médico Forense, LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.664.756, y ROBERTO PINILLA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.373.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. Ahora bien, en relación a las practicas de diligencias de investigación correspondientes al Acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, y ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS, este Tribunal una vez analizadas las actas de investigación observa que la Fiscal del Ministerio Público, según escrito de contestación, de fecha 11-01-17, contestó oportunamente dichos pedimentos y lo declaró SIN LUGAR, motivado a que en lo que concierne al Acto de rueda de Reconocimientos de imputado, es impertinente, por cuanto \ del análisis de las actas se determina el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho investigados, y en lo que respecta a la Practica de Experticia de Trayectoria -Balística y Análisis de Traza de Disparos, es impertinente por cuanto la averiguación se inicia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de considerar la Defensa técnica que se está en presencia de la violación de derechos fundamentales deberá solicitar la apertura de una investigación distinta, en ese sentido, mal podría este jurisdicente acordar la practica de dichas diligencias cuando ha fenecido el acto de investigación. Una vez admitidas las acusaciones así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Acto seguido, se procede a interrogar al PRIMERO de los acusados GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Seguidamente, se procede a interrogar al SEGUNDO de los acusados JHONYS ADOLFO GUTIÉRREZ PORTILLO, impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas, a lo cual expuso: "Soy inocente y lo quiero demostrar en Juicio, es todo". Considerando que los acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se Ordena el reingreso de los ciudadanos en mención, hasta sus sitios de reclusión, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y ratificada en este acto en contra de los acusados GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.524.529, natural Machiques de Periiá, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/89, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el SECTOR ANA CARLOTA MÉNDEZ, A SEIS CASAS DE LA CANCHA DE SANTA ANA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA y JHONNYS ADOLFO GUTIÉRREZ PORTILLO, portador de la cédula de identidad N° V-23.124.172, natural Machiques de Periiá, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/95, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el SECTOR B1CENTENARIO, DIAGONAL A FRICAPECA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las adolescentes BRIANY ALEXANDRY REVILLA REVILLA y MICHELL KARINA FLORES MARTÍNEZ, y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de \a Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solo en cuanto al imputado GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. SEGUNDO: en relación a las practicas de diligencias de investigación correspondientes al Acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, y ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS, este Tribunal una vez analizadas las actas de investigación observa que la Fiscal del Ministerio Público, según escrito de contestación, de fecha 11-01-17, contestó oportunamente dichos pedimentos y lo declaró SIN LUGAR, motivado a que en lo que concierne al Acto de rueda de Reconocimientos de imputado, es impertinente, por cuanto del análisis de las actas se determina el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho investigados, y en lo que respecta a la Practica de Experticia de Trayectoria Balística y Análisis de Traza de Disparos, es impertinente por cuanto la averiguación se inicia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de considerar la Defensa técnica que se está en presencia de la violación de derechos fundamentales deberá solicitar la apertura de una investigación distinta, en ese sentido, mal podría este jurisdicente acordar la practica de dichas diligencias cuando ha fenecido el acto de investigación. TERCERO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las testimoniales promovidas por las Defensas técnicas de autos, referente a las testimoniales de los ciudadanos MARTHA ELENA PAZ DE PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.093, CESIA DOLORES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.103, CARMEN VIRGINIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.661.611, ARELIS MILETXI MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.059, Dr. JOSÉ MANUEL BARBOZA,
titular de la cédula de identidad N° V-9.780.792, Dr. ALEXY J BRUZUAL GUTIÉRREZ, Médico Forense, LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.664.756, y ROBERTO PINILLA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.373.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del esclarecimiento de los hechos. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONYS ADOLFO GUTIÉRREZ PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena el reingreso del mismo a su sitio de reclusión, a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. SEXTO: En relación al ciudadano GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ, a quien se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario, este Tribunal conforme a los artículos 19, 46 y 83 de la Constitución Nacional, acuerda MANTENER dicha medida, ordenándose su reingreso a su sitio de reclusión. SÉPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ Y JHONYS ADOLFO GUTIÉRREZ PORTILLO, plenamente identificado en las actas, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por Secretaría, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y se dicta en esta misma fecha el auto de apertura a juicio. Culminado el acto a las (11:50 AM.). Término, se leyó y conformes firman”.

De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia, declaró y admite totalmente el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cumple con tos presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así corno con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, y señaló distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio, para el imputado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO; en tal sentido esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la presente causa se encuentra en la fase preliminar la cual concluye, con la presentación del acto conclusivo, que fue, a juicio de la Fiscalía, la presentación de una acusación.

Esta fase, fundamentalmente tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del Juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, evitando de este modo lo que la doctrina ha denominado la “pena del banquillo”.

El autor “Claus Roxin”, señala:
“en referencia al procedimiento intermedio que “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado, recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal, a través del requerimiento de pruebas y objeciones”

La Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios armónicos y en análisis de las fases del procedimiento penal, han señalado, entre otras cosas:
“que la fase de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, como también forma parte de esta etapa el archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del imputado elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobreseer la causa penal.

La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer. También en esta fase el Juez de Control puede ordenar la corrección de vicios de forma conforme al numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir medidas de coerción personal, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos y resolver sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de pruebas, entre otros aspectos.

Y la fase de juicio tiene por objeto la celebración del juicio oral y público conforme a los principios, de la oralidad, inmediación, publicidad y concentración y está orientada fundamentalmente a la comprobación del o de los hechos punibles y la responsabilidad y culpabilidad de los encausados a través del acerbo probatorio. (Ver sentencia 520 del 14-10-2008).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificada en fecha 03-08-2006, explicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2811 de 07 de diciembre de 2004, apuntó en relación a la audiencia preliminar que:

“…tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así la interposición de demandas arbitrarias, infundadas e inconsistentes.

Una vez explanados los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la jueza de instancia en la decision recurrida, y debidamente analizado como han sido los motivos que fundan el recurso de apelacion ejercido por la defensa, han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en primer lugar refiere que no se tomo en consideración ninguna prueba documental promovida por el hoy recurrente en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, sobre dicho punto, a fin de dar tutela judicial efectiva, hace las siguientes consideraciones:

Se corrobora del escrito de Contestación a la acusación fiscal, inserto del folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y ocho (158) de la causa principal, presentado en fecha 03 de Febrero de 2017, ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que el profesional del derecho ABOG. JOSE VICENTE RANGEL RENDON, al ser la oportunidad procesal para tal actuación, promovió como medios para la evacuación en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los ciudadanos 1) MARTHA ELENA PAZ DE PORTILLO, 2) CESIA DOLORES BARBOZA, 3) CARMEN VIRGINIA GONZALEZ MARTINEZ, 4) ARELIS MILETXI MARCANO GONZALEZ, 5) Dr. JOSE MANUEL BARBOZA y 6) Dr. ALEXY J. BRUZUAL GUTIERREZ, por otra parte, como pruebas documentales promovió: 1) RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, 2) ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO, 3) EVALUACION DE MEDICO FORENSE, oficio Nro. 356-24-19-362-16 de fecha 29 de Noviembre de 2016, suscrita por el Dr. Alexis Bruzual, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Machiques de Perija, 4) INFORME MEDICO RADIOLOGICO, de fecha 03 de Diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Jose Manuel Barboza, medico Traumatólogo, quien presta servicios en la Unidad Medico Dr. Humberto Corona, 5) INFORME MEDICO Y FOTOGRAFIA, de fecha 23 de Diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Jose Manuel Barboza, medico Traumatólogo, quien presta servicios en la Unidad Medico Dr. Humberto Corona; y 6) EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita por el Dr. Alexis Bruzual, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Machiques de Perija.

Por otra parte, este Cuerpo Colegiado, ha constatado del contenido de la decision recurrida, que el Juzgado de Control, al concluir la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 313 del Código Organico Procesal Penal, procedió a pronunciarse respecto a los medios probatorios promovidos, de la siguiente manera:

“…se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la/ prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Se admiten las testimoniales promovidas por las Defensas técnicas de autos, referente a las testimoniales de los ciudadanos MARTHA ELENA PAZ DE PORTILLO, s titular de la cédula de identidad N° V-13.471.093, CESIA DOLORES BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.103, CARMEN VIRGINIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.661.611, ARELIS MILETXI MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.059, Dr. JOSÉ MANUEL BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.780.792, Dr. ALEXY J BRUZUAL GUTIÉRREZ, Médico Forense, LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.664.756, y ROBERTO PINILLA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.373.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. Ahora bien, en relación a las practicas de diligencias de investigación correspondientes al Acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, y ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS, este Tribunal una vez analizadas las actas de investigación observa que la Fiscal del Ministerio Público, según escrito de contestación, de fecha 11-01-17, contestó oportunamente dichos pedimentos y lo declaró SIN LUGAR, motivado a que en lo que concierne al Acto de rueda de Reconocimientos de imputado, es impertinente, por cuanto \ del análisis de las actas se determina el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho investigados, y en lo que respecta a la Practica de Experticia de Trayectoria -Balística y Análisis de Traza de Disparos, es impertinente por cuanto la averiguación se inicia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de considerar la Defensa técnica que se está en presencia de la violación de derechos fundamentales deberá solicitar la apertura de una investigación distinta, en ese sentido, mal podría este jurisdicente acordar la practica de dichas diligencias cuando ha fenecido el acto de investigación. Una vez admitidas las acusaciones así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal…”. (Subrayado de la Sala).


De extracto previamente plasmado, puede evidenciarse claramente, que el Juzgador de Instancia, en primer lugar emite el pronunciamiento de ley respecto a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, por otra parte, se evidencia en relación a las pruebas documentales ofrecidas, que el administrador de justicia hace expresa mención en referencia a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, de esa manera, se observa respecto a las denominadas RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO y ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO, que el juez a quo, toma en consideración la etapa por cual se sustancia el proceso penal incoado contra el ciudadanos GIOVERT JESÚS ORDÓÑEZ PÉREZ, de lo cual deja claramente establecido, que el planteamiento de la defensa, no se trata de la promoción de medios probatorios, sino de la practica de diligencias de investigación, sobre las cuales el representante del Ministerio Publico había emitido previamente un pronunciamiento al negar las mismas por considerarlas impertinentes, en virtud de la naturaleza de los hechos punibles atribuidos a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, indicando de manera expresa que de considerarlo pertinente la defensa, debía utilizar las vías para denunciar la violación de derechos fundamentales, y proceder a la apertura de la investigación correspondiente.
Sobre el mismo punto, estima este Cuerpo Colegiado, en referencia al planteamiento de la defensa, que se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control, al corroborarse, del contenido del acta de audiencia preliminar, que la defensa al hacer uso de su derecho de palabra requiere la practica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO y ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO, es decir, propone la realización de diligencias de investigación, sin embargo, tal y como fue indicado, no es la audiencia preliminar la oportunidad legal para tal pedimento, toda vez que la fase de investigación concluyo con la presentación del escrito de acusación Fiscal presentado por el Ministerio Publico, y si bien en su oportunidad tal solicitud fue realizada a la vindicta publica, también fue emitido el pronunciamiento correspondiente, por lo que debió el hoy recurrente solicitar el control Judicial en su debida oportunidad antes de la fulminación de la fase preparatoria.

Ahora bien, respecto al resto del caudal probatorio promovido como pruebas documentales, observa este Cuerpo Colegiado, que no existe un pronunciamiento expreso en referencia a los mismos, no obstante, se observa de forma clara, que fueron admitidos como pruebas testimoniales, para ser escuchados en el juicio oral y publico las declaraciones de los ciudadanos Dr. JOSE MANUEL BARBOZA Dr. ALEXY J. BRUZUAL GUTIERREZ, quienes suscriben los documentos promovidos, denominados EVALUACION DE MEDICO FORENSE, oficio Nro. 356-24-19-362-16 de fecha 29 de Noviembre de 2016, INFORME MEDICO RADIOLOGICO, de fecha 03 de Diciembre de 2016, INFORME MEDICO Y FOTOGRAFIA, de fecha 23 de Diciembre de 2016 y EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 12 de Enero de 2017, por lo que a juicio de esta Sala, los mismos deben ser incorporados para su exhibición y lectura en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece: “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen (….)”.

Dicho lo anterior estima este Cuerpo Colegiado, que en aras de garantizar el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, y el fin supremo del proceso que es el esclarecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, se deben incorporar para su exhibición y lectura los medios de pruebas documentales promovidas por la Defensa en el escrito de contestación, identificados como: “INFORME MEDICO RADIOLOGICO, de fecha 03 de Diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Jose Manuel Barboza, medico Traumatólogo, quien presta servicios en la Unidad Medico Dr. Humberto Corona, INFORME MEDICO Y FOTOGRAFIA, de fecha 23 de Diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Jose Manuel Barboza, medico Traumatólogo, quien presta servicios en la Unidad Medico Dr. Humberto Corona; y EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita por el Dr. Alexis Bruzual, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Machiques de Perija”, al momento de evacuarse los testimonios correspondientes a quienes las suscriben, los cuales fueron admitidos por el Juzgador, incorporación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 435 del Código Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Cuerpo Colegiado, que como segunda denuncia, argumenta el profesional del derecho, que el Juzgador no ejerció el control judicial en relación a lo solicitado, respecto a la nulidad absoluta del acta Policial, Acta de denuncia verbal, Acta de Entrevista, Acta de Inspección del Lugar, argumentando que no existe congruencia de los hechos y el tiempo narrado por los funcionarios que la suscriben, asi como el acta de Denuncia y Acta de entrevista, al no encontrarse identificado el funcionario que suscribe la referida acta.

Por otra parte, respecto a la solicitud de nulidad del acta de denuncia y acta de entrevista, basada en la falta de identificación del funcionario que la suscribe, esta Sala Segunda, dando cumplimiento a la función revisora asignada por el legislador, considera primordial, señalar lo siguiente:

Ha expresado el autor Wilmer Ruiz, en su texto “La Investigación en el Proceso Penal Acusatorio”:

“La entrevista es toda comunicación oral, entre el equipo de investigación o investigador y una persona que puede aportar algún dato o información de utilidad a la investigación. En efecto, las entrevistas en la investigación del delito, son las diligencias necesarias y urgentes que deben practicar los funcionarios de los organos de investigación penal o el Ministerio Publico, al conocer de inmediato la comision de un hecho punible, con la finalidad de obtener información valiosa para el esclarecimiento del hecho delictivo”.(Subrayado y Negrilla de la Sala)


En la búsqueda de información por parte de los cuerpos policiales de investigación y el Ministerio Publico, la entrevista tomada en la prima facie del proceso, conlleva indudablemente a su documentación para ser incorporada al proceso como un elemento de convicción, no obsnate al tratarse de una diligencia de investigación, por si sola no constituye un medio probatorio, asi lo expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.733, de fecha 27 de Abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:

“…las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.

En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.”. (Subrayado y Negrilla de la Sala).


En ese orden y dirección, al analizar las disposiciones de la ley penal adjetiva y el criterio jurisprudencial previamente transcrito, debe aclarar esta Alzada a la parte recurrente, que las actas que a juicio de la defensa se encuentra viciadas de nulidad, por si solas no constituyen plena prueba, toda vez que su fin, simplemente recae en la búsqueda de elementos que permitan al representante de la vindicta Publica materializar un acto conclusivo, elementos de los cuales emana la promisión de otros medios a ser analizados en el juicio oral y publico, como lo son las pruebas testimoniales de quienes en ellas intervengan (funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión o encargado de la practica de diligencias de investigaciones peritos, expertos y testigos del hecho), siendo el juicio oral y publico, la oportunidad en la se podra controlar tales medios mediante el conocimiento del fondo del asunto.

En base a las consideraciones previas, debe concluir este Cuerpo Colegiado, que la actas que pretende la defensa sean anuladas, por si solas no constituyen plena prueba, es mediante su ofrecimiento, admisión y evacuación en el juicio oral y publico la que permite considerarlo de esa forma, en consecuencia no puede estimarse de forma alguna que en el asunto de marras exista violación de las disposiciones de la norma penal adjetiva, al ser simplemente mecanismos para la obtención de información en la fase preparatoria, los cuales podrán ser controladas por las partes en el debate oral y publico, y en atención al principio de contradicción.

Como consecuencia del analisis y estudio por parte de este Tribunal Colegiado a las actas que conforman el asunto Principal Nro. 1C-16581-16, y su debida confrontación con la decisión recurrida y las denuncias planteadas por el apelante, a Criterio de los integrantes de esta Alzada, en la decisión apelada se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, entre ellos la solicitud de nulidad planetada por la Defensa Privada en su escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, explanando la Jueza de instancia los motivos que la llevaron a arribar a la decision dictada, no obstante, en referencia a las pruebas documentales Documentales Promovidos, que en aras de garantizar el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, y el fin supremo del proceso que es el esclarecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considera que se deben incorporar para su exhibición y lectura, los identificados como: “INFORME MEDICO RADIOLOGICO, de fecha 03 de Diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Jose Manuel Barboza, medico Traumatólogo, quien presta servicios en la Unidad Medico Dr. Humberto Corona, INFORME MEDICO Y FOTOGRAFIA, de fecha 23 de Diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Jose Manuel Barboza, medico Traumatólogo, quien presta servicios en la Unidad Medico Dr. Humberto Corona; y EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita por el Dr. Alexis Bruzual, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Machiques de Perija”, al momento de evacuarse los testimonios correspondientes a quienes las suscriben, los cuales fueron admitidos por el Juzgador, incorporación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 435 del Código Organico Procesal Penal, por lo que debe declararse PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelacion ejercido.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. JOSE VICENTE RANGEL RENDON, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 185.267, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado GIOVER JESUS ORDOÑEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.524.529, se debe CONFIRMAR la decisión registrada bajo el N° 0205-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede- Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de MICHEL KARINA FLORES MARTINEZ, BRIANY ALEXANDER REVILLA y el ORDEN PUBLICO, y finalmente, CORRIGIR E INCORCORPORAR las pruebas documentales relacionadas con los testimonios admitidos y previamente indicados en la presente decisión, promovidos por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSE VICENTE RANGEL RENDON, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 185.267, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado GIOVER JESUS ORDOÑEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.524.529.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 0205-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede- Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de MICHEL KARINA FLORES MARTINEZ, BRIANY ALEXANDER REVILLA y el ORDEN PUBLICO.

TERCERO: SE CORRIGE Y SE INCORCORPORA las pruebas documentales relacionadas con los testimonios admitidos e indicados en la presente decisión, promovidos por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Villa del Rosario a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ



EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 173-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000461