REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003041
ASUNTO : VP03-R-2016-001291
DECISIÓN Nro: 175-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. ROSANA MAYORA PEREZ y ABOG. JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decision Nro. 3C-704-2016, dictada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro con lugar a favor del imputado EMERSON CRISTIAN QUINTERO LEON, por via de examen y revisión la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Organico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 08 de Mayo de 2017, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 10 de Mayo de 2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los profesionales del derecho, ABOG. ROSANA MAYORA PEREZ y ABOG. JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen recurso de apelación contra la decisión Nro. 3C-704-2016, dictada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes, manifestando: “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa esta Representación Fiscal basa el motivo del Recurso de Apelación en lo establecido en el artículo 439 en su ordinal 4o, en lo referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, ya que el Juez Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al hoy acusado ERMERSON CRISTIAN QUINTERO LEÓN, DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del mismo conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o 4o y 6o consistente en "...1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo; 2.- La establecida en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la, prohibición de salir sin autorización del país; 3.- La establecida en el ordinal 6o que consiste en la prohibición de acercarse a las instalaciones de la estatal petrolera PDVSA, siempre que no afecte el derecho a la defensa y al trabajo: por lo que como consecuencia de ello acordó la LIBERTAD INMEDIATA del hoy acusado ERMERSON CRISTIAN QUINTERO LEÓN, toda vez que el Tribunal consideró ajustado a derecho y justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización…”.

Argumentaron los representantes de la vindicta Publica, que: “que en el caso de autos, no se cumple con todas las exigencias que prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y es por tal circunstancia que el Juzgador cita el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004. mediante la cual exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para el caso Justificado, garantizar la comparecencia del imputado a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Expresaron quienes apelan: “Estas Representaciones fiscales observan que la decisión N° 3C-704-2016. dictada en la causa N° VP11-P-2016-003041, en fecha 06 de julio de 2016, No se encuentra ajustada a derecho, por lo cual solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que anulen la decisión, ya que el Juez Tercero de control, incurre en un error de derecho. Siendo el caso que; en fecha 25 de mayo de 2016, el mismo Tribunal de Primera Instancia, decidió en la Audiencia de Presentación del imputado, acogiendo la calificación del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando en su parte motiva, ante las solicitudes de Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica, lo siguiente: (Omissis…)”.

Refirieron los profesionales del derecho, que: “desde la fecha 25 de mayo de 2016 en la cual se realiza la presentación de imputado, hasta la fecha 06 de julio de 2016, tiempo en el cual se desarrollo la Investigación, el Juez de Instancia no hace mención de los elementos en concreto que hicieran variar las circunstancias sobre las cuales valoro las incipientes actas procesales al momento de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en armonía a lo solicitado por el Ministerio Publico, momento para el cual si considero que en atención a las circunstancias de la entidad del delito y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga era procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en concordia con los artículos 237 y 238 ejusdem”.

Apuntaron ademas: “Fundamentó la sustitución de la medida Judicial Privativa de Libertad en la proporcionalidad, y la gravedad del delito y en la afirmación de la libertad como garantía del proceso penal, como ya se estableció en franca contradicción al criterio jurisdiccional que dio lugar a la imposición de la Medida de Privación. Cabe Destacar, que el Juez Tercero de control en la decisión recurrida, a diferencia de la decisión en fecha 25 de mayo de 2016, no tomo en consideración que el delito que se le incrimino al imputado antes identificado, es de tal gravedad, que la doctrina patria, los considera PLURIOFENSIVOS, ya que atentan contra todos los ciudadanos y principalmente contra el Estado Venezolano, ya que se lesiona su patrimonio, el cual esta representado por los principios y valores de honestidad y probidad, que deben profesar todos los servidores públicos, a quienes se les confió una labor decorosa al servicio del Estado y la traicionaron; en consecuencia, tienen que haber sanciones rigurosas y ejemplarizantes, por lo que las medidas privativas de libertad, son necesarias decretarlas; como en efecto la decreto el mismo Tribunal de Instancia en el momento procesal antes citado, en razón que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Indicaron los apelantes: “Ciudadanos Jueces de Alzada, que les corresponda conocer del presente recurso de apelación; es dable acotar; que no obstante, en el Sistema Acusatorio Venezolano, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones dé orden procesal, la limitación de alguno derechos de los imputados, cuando ello resulte imprescindible, para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Aunado: que estamos en presencia del tipo penal de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perpetrado por un Funcionario, al servicio de la empresa del Estado. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, S.A (PDVSA), en razón de que dicho ciudadano se apropio de dos (02) paquete de varillas de soldar (electrodos) de aproximadamente cinco (05) kilos de electrodos cada una de 5X32 60-10", quien valiéndose del rol que ejerce, procuró obtener ilícitamente, una considerable cantidad de dinero, en detrimento de los activos de la estatal petrolera, la cual es la principal generadora de ingresos a la nación, y que por acciones como las que dieron inicio a este proceso penal por parte del hoy acusado, repercute en el correcto desarrollo y funcionamiento de la empresa, causando un gravamen al patrimonio y a los ingresos de todos los venezolanos, ya que los ingresos de la actividad petrolera se invierte en gran parte en los servicios públicos”.

Detallaron, los apelantes: “Ahora bien, es dable hacer mención que la decisión recurrida fue decretara en fecha 06 de Julio de 2016, antes del termino que establece el articulo 236 séptimo párrafo, para que el Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo de la Investigación, por lo que en fecha 08 de julio de 2016, presento Escrito Acusatorio, en contra del imputado ERMERSON QUINTERO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se puede verificar que esta que demostrado en autos QUE LAS CIRCUNSTANCIAS NO HAN VARIADO, por lo que. no podía el Juez Tercero de control, proceder a sustituir la medida”.

Continuaron arguyendo: “En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, considera estas representaciones fiscales, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva o menos gravosa, no es procedente en el presente caso, ya que esta evidenciado de las actas que las circunstancias no han variado o cambiado para proceder a dicha sustitución posterior al haber sido decretada, como para fundamentar la sustitución de la medida”.

De la misma forma, precisaron, que: “la Jurisprudencia ha establecido que solo se podrá sustituir una medida privativa de libertad por una menos gravosa si las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación de Libertad, han variado, incluso la doctrina es conteste con dicha situación, por ello, la exigencia que debe cumplir el Juez al momento de decretar la Medida de Privación de Libertad es exhaustiva y debe estar acorde con !as exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso dichas exigencias se encuentran satisfecha, y solo transcurrieron cuarenta y dos (42) días desde que le fue decretada la Medida de Privación de Libertad en contra del Acusado antes identificado hasta la fecha en la cual fue revisada dicha medida”.

Esgrimieron: “De manera que, los fundamentos alegados por el Juzgador no tienen validez jurídica que permitan la procedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual esta representación fiscal, solicita a la Corte de Apelación que le corresponda conocer, proceda a DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia REVOQUE EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor del ciudadano ERMERSON CRISTIAN QUINTERO LEÓN y ordene MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mismos”.

Concluyeron los representantes del Ministerio Publico, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la Decisión N° 3C-704-2016. dictada en la causa N° VP11-P-2016-003041 en fecha 06 de julio de 2016, por el Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitándoles a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a quienes les corresponda conocer. DECLAREN CON LUGAR el presente escrito de Apelación y como consecuencia se revoque la decisión apelada y en consecuencia ordene mantener la medida de privación judicial decretada al acusado ERMERSON CRISTIAN QUINTERO LEÓN”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho, ABOG. ROSANA MAYORA PEREZ y ABOG. JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 3C-704-2016, dictada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro con lugar a favor del imputado EMERSON CRISTIAN QUINTERO LEON, por via de examen y revisión la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Organico Procesal Penal.

Se evidencia del minucioso analisis efectuado al escrito de apelacion, que como unica denuncia, argumentan los apelantes, que el Juez de Instancia no hace mención de los elementos en concreto que hicieran variar las circunstancias sobre las cuales valoro las incipientes actas procesales al momento de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia incoada por los profesionales del derecho, ABOG. ROSANA MAYORA PEREZ y ABOG. JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

De este modo se explica que, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

En este sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el orden de las ideas anteriores, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para este Cuerpo Colegiado señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del artículo anteriormente transcrito se observa, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Igualmente procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Con referencia a lo anterior, es de indicar para este Cuerpo Colegiado, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En este mismo sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:

“…Corresponde o esta instancia decidir sobre la solicitud presentada por el distinguido abogado ciudadano JUBLADO JOSÉ LÓPEZ, quien actuando con el carácter de defensor privado del imputado ciudadano ERMERSON CRISTIAN QUINTERO LEON Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad N° 13.975.847 fecha de nacimiento 06/07/1975, soltero, de oficio Obrero, hijo de Cristian Quintero (Dif) y Marina León, domiciliado en el completo Fabricio de Ojeda Bloque 16. edificio la paradura, apartamento 2-4, del municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 500, a quien se le tramita asunto penal por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en perjuicio de PDVSA, donde solicita en favor de su representado se le juzgue en libertad para preservar los derechos fundamentales contenidos en la constitución y ley adjetiva penal referidos a la presunción de inocencia y a ser juzgador en libertad, así como también que las circunstancias que fundamentan la privación de libertad han variado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 51 del texto constitucional y 9, 229, 233, 242 y 250 del texto adjetivo penal.

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

Ante esta instancia penal fue presentado el imputado ciudadano ERMERSON CRISTIAN QUINTERO LEÓN, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad N° 13.975.847, fecha de nacimiento 06/07/1975, soltero, de oficio Obrero, hijo de Cristian Quintero (Dif) y Marina León, domiciliado en el completo Fabricio de Ojeda Bloque 16, edificio la paradura, apartamento 2-4, del municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0426-7371600, a quien el Ministerio fiscal le incriminó la presunto comisión de los delitos de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de Pdvsa, siéndole decretado en su contra la providencia cautela de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, estando en armonio con las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, por cuanto a los autos emergen los elementos de imputación objetiva que lo comprometen en el referido tipo penal por su presunta participación en los hechos incriminados, siendo sustanciado el asunto penal por el tramite del procedimiento ordinario, encontrándose recluido en el reten policial de Cabimas.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Estima este Juzgador que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y dejos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les tramita, ello en atención a que del resultado de curso del proceso, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales de sujeción al estado de derecho, como lo son los medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución las finalidades del proceso mismo e incurrirse en estados de impunidad y en el subjudice se decreto la privación judicial preventiva de libertad por el tipo penal incriminado siendo éste de mediana entidad.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Persona! se emplean para garantizar las resultas del proceso con la permanencia y sujeción del sujeto de derecho al proceso penal, por lo que debe acoplarse o los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, proporcionalidad, seria referirse a la medida de coerción personal impuesto, la cual debe ser equitativamente proporcional a la magnitud del daño que causa el tipo penal que le fue incriminado por el Ministerio fiscal y decretado por la instancia, siendo este el delito de peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción que establece como penas entre sus limites inferior de tres (3) a Diez (10) años y multa.
Así tomo también se valoro las probables sanciones a imponer y no perdurable por un proceso con periodos no superior a dos (2) años, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva de privación de libertad en una pena anticipada; y en ¡el segundo de los referidos principios afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, excepciones referidas con en el subjudice a la tutela y protección del derecho a la salud, como lo argumenta explícitamente la defensa de autos.
Según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano "justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron (os hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las parles materiales del delito..." {"Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP", Caracas, 2002).
De 'tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas lampión asegurativas de sujeción al proceso o de juzgamiento en libertad, es garantizar las resaltas del proceso, no sólo en interés de la víctima Pdvsa, sino de) colectivo y de lo que la estatal petrolera significa, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida aseguratíva personal es "asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal". (Carlos J. titanes, "Derecho Procesal Penal". Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página
En el presente asunto penal tenemos que la detención de la cual fueron objetos los imputados y del desarrollo del proceso iniciado en su contra, se encuentra enmarcado dentro de los limites del derecho positivo y de la estructura penal que orienta la tramitación del penal, como a los de orden internacional como complementarias al derecho interno, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44°, ordinal 1°, y 49° del texto programático constitucional en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad es la que se encuentro para este momento ajustada a derecho.
E contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS"... La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganfi. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones
determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...".

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS)"... afirmación de la libertad, Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de oíros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Observa la instancia que los argumentos expuestos por la distinguida defensa privada, merecen la apreciación de este juzgador en. el sentido que dentro del marco del derecho positivo existen mecanismos e instrumentos capaces de asegurar la presencia do los imputados al proceso sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que en la actualidad ios centros de reclusión preventivo como en el subjudice el reten policial de Cabimas, existe un hacinamiento exagerado que ha permitido que de forma complementaria se estén utilizando como centro de reclusión para albergar a imputados como son (os comandos de los cuerpos de seguridad policial, generando con ello una lesión en ios derechos de los imputados, producto de ese hacinamiento siendo por ello necesario y dentro de los principios del derecho a la presunción de inocencia, el favor libertatis, el del juzgamiento en libertad como formas de sujeción al proceso, constituyen entre otros garantías del debido proceso, quedando solo y así lo entiende este juzgador para aquellos delitos de entidad mayor, donde el periculum in mora y el fomus boni iuris puedan quedar ilusorias, como lo establece el artículo 44 del texto programático constitucional. Del contenido de los argumentos antes referidos así como de la revisión del con tenido de las, actas procesales, las resultas del proceso pudieran verse garantizadas con la imposición de no de las providencias cautelares solicitadas por lo defensa privada, considerándose que podria ser sustituida la privación de libertad por el arres lo domiciliario, que constituye una formo de privación alternativa para resguardar la seguridad de los imputados y que el hacinamiento no genere consocios perniciosas estando en curso el proceso penal, que no debe producir daño alguno, y es allí conde el sistema de administración de justicia a través de los órganos subjetivos de instancia puedan velar por lo seguridad de los procesados.
En aras de preservar la seguridad, vida y el resguardo físico de los imputados dentro del recinto preventivo hacinado, sin las adecuadas condiciones de salubridad y siendo éstos trabajadores de la estatal petrolera, constituyen circunstancias fundamentales
podra estimar este Juzgador, como garante de la constitucionalidad y de preservar los Principios, garantías y derechos de los imputados, por mandato de los artículos 2, 3, 26 y 49 del texto programático constitucional, que los subjudices tienen como derechos humanos, se hace procedente en derecho, declarar por vio de examen y revisión, y declarar parcialmente la solicitud de la defensa privada, se sustituye el sitio de reclusión dándosele mantenimiento a la medida de privación de libertad impuesta en y se le imponen las providencias cautelares de libertad aseguradas establecidas en el artículo 242 ordinales 3o, 4o y 6o del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones cada Ocho (8) días por ante el departamento de la Ocp con sede en este circuito judicial penal, la prohibición expresa de salida del país y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la estatal petrolera Pdvsa, siempre que no afecte el derecho a la defensa y al trabajo, toda vez que el imputado es empleado de la empresa, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 51 del texto programático constitucional y 9, 229, 233, 242 y 250 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al criterio del Tribunal, es importante traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, letificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de lo República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del estado social de derecho y de justicia.
De esta manera, las Medidas de Coerción Personal, están dispuestas en nuestra ley fundamental en su Artículo 44, referente a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, asimismo lo Corto Magno en su Artículo 49 consagro el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y. en consecuencia de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma Garantista, la presunción de inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, en aplicación de estos principios, observa este Juzgador que en el caso sub. examen dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso, protección a la salud, igualdad procesal, equilibrio y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo, que-; estipula de manera restrictiva dichas normas, aunado al hecho cierto que, tal corno lo señala el autor Carlos Moreno Brant: "...Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamienio del imputado u obstaculización por parte del mismo en lo averiguación de lo verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por lo paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio". ("EI Proceso Penal Venezolano, Edilorial Vadell Hermanos, 2000, Pág. 386 y 346).
Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejó establecido en decisión de esa misma fecha ...que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parle el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para el caso Justificado, garantizar la comparecencia de lo imputada a los actos del Proceso; siendo igualmente \o Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 esjudem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma.
En consideración o lo antes expuesto y consolidándose el estado de seguridad Libertad como lo regla y la Privación como la Excepción, reforzándose mas aun con la tutela al derecho a la seguridad de los sujetos de derecho y siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, a responsabilidad y culpabilidad del sujeto de derecho y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que los supuestos que motivan la solicitud de privacion judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de los mecanismos de sujeción al proceso en resguardo del principio de presunción de inocencia, para lo cual la instancia estima procedente en derecho, revisar la medida de prisión judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra del imputado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 51 del texto programático constitucional y articulo 242 ordinal 3°. 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, estando en armonía con el artículo 250 Ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Tribunal tercero de Primero instancia en lo penal en funciones de control del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: Primero; Decretar con lugar en derecho en favor del imputado Ciudadano ERMERSON CRISTIAN QUINTERO LEÓN, por vía de examen y revisión, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva e imponer Cautelares de libertad aseguradas establecidas en el artículo 242 ordinales 3o, 4° y 6° del texto adjetivo penal, consistentes en las presentaciones cada Ocho (8) días por ante el departamento de la Oap con sede en este circuito judicial penal, la prohibición expresa de salida del país y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la estatal petrolera Pdvsa, siempre que no afecte el derecho a lo defensa y al trabajo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 51 del texto programático constitucional, estando en armonía con el artículo 250 Ejusdem. Segundo: Se ordena librar comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas y proceda a la llibertad del imputado de manera inmediata. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal y a la defensa privada, a fin de ser informados sobre los términos del fallo dictado, Y ASI SE DECIDE… ”


De la decisión antes transcrita, observan quienes aquí deciden que el Juez A quo, en el presente caso, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho JUBALDO JOSE LOPEZ, actuando en defensa del ciudadano EMERSON CRISTIAN QUINTERO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal, consistentes en las presentaciones cada Ocho (8) días por ante el departamento de la Oap con sede en este circuito judicial penal, la prohibición expresa de salida del país y la prohibición de acercarse a las instalaciones de la estatal petrolera Pdvsa, corroborando del fallo previamente transcrito que el juez de instancia, establecido de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales a su juicio variaron las circunstancias por dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25 de Mayo de 2016, ponderando en consecuencia las circunstancias del caso particular, para concluir que las resultas en el presente proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa, así como preservar el derecho a la libertad personal consagrado por nuestra carta magna, criterio este compartido por esta Alzada, destacándose ademas, que en el caso de marras, en fecha 08 de Julio de 2016, fue presentado escrito de acusación Fiscal, llevándose a cabo audiencia preliminar en fecha 11 de Octubre de 2016, oportunidad en la cual el ciudadano EMERSON CRISTIAN QUINTERO LEON, libre de coacción o apremio, decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, siendo condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de Prisión.

En tal sentido, como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez de Instancia, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que el juzgador de instancia, actuó dentro del límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano EMERSON CRISTIAN QUINTERO LEON, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando los mismos una conducta de someterse al proceso penal; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho, ABOG. ROSANA MAYORA PEREZ y ABOG. JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decision Nro. 3C-704-2016, dictada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro con lugar a favor del imputado EMERSON CRISTIAN QUINTERO LEON, por via de examen y revisión la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Organico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. ROSANA MAYORA PEREZ y ABOG. JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decision Nro. 3C-704-2016, dictada en fecha 06 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 175-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ