REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2E-522-09
ASUNTO : VL01-X-2017-000002
DECISIÓN Nro: 176-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de Mayo de 2017, contentiva de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, obrando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en el asunto signado con el Nro: 2E-522-09, seguido contra la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.887.935, por la presunta comision del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Se le dio entrada a la incidencia en fecha 11 de Mayo de 2017, se designándose como ponente al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones. Posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2017, se declaro admisible la misma, en consecuencia, llegada la oportunidad legal se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, obrando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Abogada LAURA VILCHEZ RÍOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.887.935, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, expongo:"ME ÍNHIBO de conocer en la presente causa penal signada bajo el Numero: 2E-522-99 seguida en contra de !a penada MERCEDES GONZÁLEZ cédula de identidad N°V.-9.763.482, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad(SIC), de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Antonio Martínez(V) y de Ana Elisa González(V), residenciada en el barrio Mercedes, carretera de la Concepción en jurisdicción de parroquia Carraciolo parra Pérez Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia quien fue condenada según sentencia n°406-93 de fecha 04 de Junio de 1993 dictada por el Extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena DE 8 AÑOS DE PRISIÓN por ser autora del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas ejecutado en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se hace el conocimiento que la penada de marras esta siendo presentada ante este Órgano Judicial bajo oficio N°602-03 de fecha 17/02/2003 dirigido a la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional del Estado Zulia para su captura. Siendo conducida la penada antes nombrada para su debida presentación ante este tribunal y en la sala del despacho indico que su Abog, de confianza que la representaría en el día de hoy Ciudadano WSLLIAM SIMANCAS titular de la cédula de identidad No. V~4.181.902, por lo que al tener conocimiento esta juzgadora sobre la persona en la cual recala la debida defensa técnica procede a levantar y a efectuar la presente INHIBICIÓN.
Se hace el conocimiento a ios Magistrados de la Sala que el Abog. WILLIAM SIMANCAS realizo en contra de mi persona en el ejerció de mis funciones como Juez Novena en funciones de Control de este circuito judicial una denuncia conductual abriéndose un expediente judicial bajo el N° 14797-13. La inspectoría de tribunales en fecha 20/12/2018 levanto ACTA DE RECLAMO (D) N°. R-165286 en virtud de esa denuncia conductual mal intencionada y temeraria interpuesta en mi contra en mi contra por el Abog. WILLlAM SIMANCAS la cual no prospero y fue desestimada por cuanto el mismo no tenia cualidad de defensa en la causa donde había efectuado la respectiva denuncia, lo cual quedo constatado en el recorrido del expediente N°9C-14797-13 por lo que consigno copia certificada del ACTA DE RECLAMO (D) N°. R-165286 y le hago de conocimiento que como jueza penal lo cual ha sido mi norte en cada de las causas penales que me ha correspondido conocer en mi función jurisdiccional en mi humilde ejercicio de operadora de justicia tengo mi objetividad totalmente comprometida para conocer de la causa que me inhibo 2E~ 522-99, seguida ala penada MERCEDES GONZÁLEZ UP-SUPRA IDENTIFICADA, TODO ELLO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR CONSIGUIENTE PROCEDO A REALIZAR MI PLANTEAMIENTO DE INHIBICIÓN OBLIGATORIA DE LEY, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 89 EN SU NUMERAL 8o, Inhibición que realizo en el dia de hoy MARTES NUEVE (09) DE MAYO DEL 2017 de conformidad con el ordinal 8 de artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma obligatoria conforme a la Ley. Y es por lo que presento la INHIBICIÓN que realizo en el día de hoy martes (09) de Mayo de 2017 y en aras de impartir Justicia en la franca observancia y garantía de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, así corno e! Derecho de igualdad de las Partes, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 todos de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. Todo ello en virtud de la transparencia, que como Juzgadora siempre me ha caracterizado en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito AL TRIBUNAL COLEGIADO DIRIMENTE DE LA PRESENTE INCIDENCIA, que declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por mi persona, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8o de articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por el artículo 90 del Código ejusdem. Anexo copia certificada del ACTA DE RECLAMO (D) No.R-165288. levantada por la inspectoría Genera! de Tribunales
En consecuencia se ordena remitir de manera inmediata y la celeridad procesal la presente causa a! Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata a) Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la misma, a la par de que se ordena la remisión del presente cuaderno de incidencia de Inhibición a objeto de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. Como Órgano Jerárquico Superior competente a objeto del respectivo pronunciamiento legal. Peticionando que se declare con lugar la misma. Es todo". Termino se leyó y conforme firma...."
IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En hilación a lo previamente señalado, observa este Cuerpo colegiado que la jueza inhibida, plantea la incidencia sobre la base de una causal de naturaleza subjetiva, a saber la establecida en el numeral 8 del articulo 89 del Código Organico Procesal Penal, referente a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, expresando en su acta de Inhibición, que su objetividad, se ve comprometida en el caso de marras, al ser objeto de denuncia por parte del profesional del derecho ABOG. WILLIAM SIMACAS, quien representa la defensa de la penada MERCEDES GONZALEZ, lo cual se corrobora de la Copia Certificada del Acta de Reclamo (D) No. R-165286, inserta del folio cinco (05) al catorce (14) de la casa principal, evidenciandose en consecuencia que la consideraciones de la Jueza de instancia están basadas en hechos concretos.
Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto. Sin embargo, no puede desconocerse, que los Juzgadores, como seres humanos, pueden excepcionalmente, y en determinadas circunstancias, verse perturbados por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, al atentar contra el ánimo del operador jurídico decisor.
En consideración a lo anterior, se evidencia que en el caso de marras en efecto existen motivos que afectan la objetividad e imparcialidad de la Juzgadora, en consecuencia, al ser obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, la Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, obrando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe apartarse del conocimiento de la causa de la cual se Inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importantes principios, como lo son la objetividad y la Imparcialidad, garantías constitucionales y legales, puedan menoscabarse.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, obrando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la objetividad e imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, obrando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; en la causa signada con el Nro. 2E-522-09, seguido contra la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.887.935, por la presunta comision del delito de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 176-17.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ