REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-000618
ASUNTO : VG02-X-2017-000003

DECISIÓN Nº 168 -17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ PÉREZ SILVA

Vista la inhibición propuesta en fecha 10 de Mayo de 2017, por la profesional del derecho Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del Asunto signado bajo el No. VP03-O-2017-000618, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem, contentivo del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, ABOG. KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ y ABOG. DANY MARTINEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Inhibida Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ señala en su respectivo escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:

“Quien suscribe, Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del Asunto Principal : VP11-R-2017-000018 y Asunto VP03-R-2017-000618; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, , Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, Abog. Katty del Carmen Alvarado González Fiscal Auxiliar Interina 78° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, Abog. Dany Martínez Martínez, Fiscal Auxiliar Interino 78° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Abog, Alexis Germán Perozo, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilios procesales en la Avenida 13 con Calle 78, Edificio Ministerio Público, nivel Sótano y piso 5, respectivamente, Maracaibo estado Zulia, de acuerdo a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 y 37 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14, 430 y 439 numeral 4ídel Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO COM EFECTO SUSPENSIVO, contra la Decisión de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Asunto N° VP11-P-2015-000157, donde se decretó entro otros: ..."PRIMERO: Decretar la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal presentada en fecha 18-03-2015 contra de los acusados (...) SEGUNDO: acuerda el cambio de sitio de reclusión a un Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Este Tribunal escuchada la exposición del Ministerio Publico como de la defensa reitera que la decisión del cambio de sitio de reclusión no constituye imposición de medida menos gravosa, por lo que mantiene la misma considerando que seria una decisión temeraria el no dar cumplimiento a lo aquí decidido el día de hoy, como lo es el arresto domiciliario ya que este tribunal como garante y controlador de derechos y garantías constitucionales y conocedor del derecho sabe que el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento contenido en el mismo, en relación al efecto suspensivo el mismo es improcedente en este caso en particular, y es por lo que mantiene su decisión de acordar el sitio de reclusión por los argumentos esgrimidos con anterioridad, sin embargo, si el Ministerio Publico insiste en la tramitación del recurso por ante este Tribunal se dará curso al mismo y se remitirá a la Corte de Apelaciones que correspondiere conocer a los efectos de que decido lo peticionado por el Ministerio Publico, es inconstitucional aun sabiendo de que no es viable y e improcedente”.

No obstante, esta Juzgadora Superior una vez recibida la presente causa, revisada de manera exhaustiva, considera al evidenciar de las actas que integran la presente causa, que en fecha 09 de diciembre de 2015, en el Asunto Principal , VP11-R-2015-000213, Asunto: VP03-R-2015-002166, mediante Decisión N° 495-15, bajo la Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, fue sometido a mi conocimiento Jurisdiccional, los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 23 de octubre de 2015, el primero por la profesional del derecho PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.936, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA, portadores de las cédula de identidad Nros 11.254.132, 14.149.885, 14.659.865 y 15.401.794 respectivamente; el segundo interpuesto en fecha 26 de octubre de 2015, por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 17.181.607, y el tercero interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015 en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y formalizado el recurso en fecha 26 de octubre de 2015, por el abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal Provisorio 76 del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 1056-15, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, y acordó para los ciudadanos LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.845.637 y 14.747.722, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. “

Decisión está en la cual se decreto la siguiente decisión ” V. DISPOSITIVA: Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal Provisorio 76 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.936, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA, portadores de las cédula de identidad Nros 11.254.132, 14.149.885, 14.659.865 y 15.401.794 respectivamente; TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 17.181.607, y CUARTO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1056-15, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO, HENYERBERTH LAMEDA y MARIO PEREZ BECERRA anteriormente identificados, y acordó para los ciudadanos LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.845.637 y 14.747.722, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida, y en consecuencia se ordena al Juez de la Instancia darle cumplimiento a la decisión aquí confirmada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 13, 242 ordinal 1°, 311 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De lo anterior, se constata, que esta Juzgadora reviso analizó y decisión acerca del asunto que hoy nuevamente se me presenta en mi condición de ponente, de las denuncias que fuera interpuesta en la fase de juicio, evidenciándose además de las actas que el nuevo recurso de apelación versa sobre una decisión dictada en el mismo asunto penal, en la cual esta Profesional del Derecho que integra la Sala 2, ha emitido pronunciamiento en fecha 09 de diciembre de 2015, en el Asunto Principal , VP11-R-2015-000213, Asunto: VP03-R-2015-002166, mediante Decisión N° 495-15, bajo la Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal Provisorio 76 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.936, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA, portadores de las cédula de identidad Nros 11.254.132, 14.149.885, 14.659.865 y 15.401.794 respectivamente; TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 17.181.607, y CUARTO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1056-15, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO, HENYERBERTH LAMEDA y MARIO PEREZ BECERRA anteriormente identificados, y acordó para los ciudadanos LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.845.637 y 14.747.722, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Considerando quien aquí decide inhibirse, en virtud de que al haber emitido pronunciamiento con conocimiento de causa, y haber recibido nuevamente la misma, bajo las circunstancias que ya se indicaron anteriormente, lo cual se considera que con la inhibición se debe controlar las presuntas amenazas de prejuicio del juzgador y garantizar a los acusados niveles adecuados de confianza en la neutralidad del juez, lo cual constituyen los aspectos del juicio oral de mayores dificultades que plantean al litigante. No sólo en cuanto al contenido y alcance de la garantía de imparcialidad del tribunal asegurada sino también respecto del procedimiento y oportunidad de alegar su trasgresión, operando garantías de protección de las apariencias de neutralidad; que se deben analizar en algunos incidentes surgidos del presente proceso penal, el cual tiene como objetivo principal, la centralidad y primacía que el legislador reconoció a la garantía del juez imparcial en nuestro proceso penal. Por lo que, esta Jueza Superior, considera que desde una perspectiva jurisprudencial y doctrinal, la distinción entre los aspectos subjetivos y objetivos de la garantía que asegura la imparcialidad del juzgador aparece ya en una resolución concebida en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de octubre de 1982 , en el cual fue recaída en el ya famoso y renombrado caso Piersack, oportunidad en la que de modo unánime sus miembros dijeron: "Si la imparcialidad supone de ordinario la ausencia de prejuicios, su existencia se puede apreciar de distintas formas. Se puede distinguir entre un enfoque subjetivo que trata de averiguar la convicción personal en el análisis de un determinado Juez en un caso concreto y en un enfoque objetivo que trata de determinar si éste ofrece garantías suficientes para excluir una legítima duda al respecto". Es por ello, y por todos los argumentos antes expuestos, que considero mi deber en INHIBIRME del presente caso penal, invocando la Inhibición, por considerarla que me encuentro incurso en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento en el articulo 89 numeral 7, aunado a ello, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma con lugar.

Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente Asunto Principal : VP11-R-2017-000018 y Asunto VP03-R-2017-000618; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, KATTY DEL CARMEN ALVARADO GÓNZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, ABOG DANY MARTINEZ MARTINEZ, , Fiscal auxiliar interino o 76 Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, y Abg., ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En Maracaibo, a los Diez (10) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017)”.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud del asunto principal No. VP11-P-2015-000213, que guarda relación con el asunto recursivo No. VP03-R-2017-000618, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, ABOG. KATTY DEL CARMEN ALVARADO GONZÁLEZ y ABOG. DANY MARTINEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia; en razón de haber emitido pronunciamiento como integrante de la Sala 2, en fecha 09 de diciembre de 2015, en el presente asunto principal, mediante Decisión No. 495-15 signado bajo el No. VP11-P-2015-000213, asunto recursivo No. VP03-R-2015-002166, mediante Decisión Nº 495-15, bajo la Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ oportunidad en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

. ” V. DISPOSITIVA: Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Alejandro Méndez Mijares, Fiscal Provisorio 76 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.936, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO y HENYERBERTH LAMEDA, portadores de las cédula de identidad Nros 11.254.132, 14.149.885, 14.659.865 y 15.401.794 respectivamente; TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de defensora del imputado MARIO JOSE PEREZ BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 17.181.607, y CUARTO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1056-15, de fecha 19 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HECTOR CUENCA, JOHAN SANDREA, EGLIS CRESPO, HENYERBERTH LAMEDA y MARIO PEREZ BECERRA anteriormente identificados, y acordó para los ciudadanos LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ y JHONNY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.845.637 y 14.747.722, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, y la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida, y en consecuencia se ordena al Juez de la Instancia darle cumplimiento a la decisión aquí confirmada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 13, 242 ordinal 1°, 311 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Se observa, que el asunto recursivo signado bajo el No. VP03-R-2017-000618, del cual correspondió conocer por distribución a los integrantes de la Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Tribunal Colegiado que en su génesis se encuentra actualmente conformado por los Jueces profesionales Dra. Nola Gómez Ramírez, Dr. Fernando José Silva Pérez y por el Juez profesional Dr. Roberto Quintero Valencia, en el fondo guarda estrecha relación con la decisión Nro. 495-15, suscrita por la primera y último de los nombrados en fecha 09 de Diciembre de 2015, que emitió conjuntamente con los jueces profesionales Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, corroborándose que en su oportunidad la mencionada Sala acordó confirmar la decisión apelada en dicho momento, a saber la dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, registrada bajo el Nro. 1056-15, fallo que emanaba de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal Nro. VP11-P-2017-000213, por su parte, se verifica, que la nueva acción recursiva ejercida por el Ministerio Publico, se encuentra dirigida a impugnar el fallo proferido por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que entre otros pronunciamientos acordó la Nulidad del acto conclusivo presentado en su oportunidad por el Ministerio Publico; por ende el conocimiento del nuevo recurso de apelación, conllevaría un nuevo examen y análisis del caso penal, donde la profesional del derecho que plantea la presente incidencia emitió pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta además el punto neurálgico o el motivo sobre el cual el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo, el cual se encuentra fundamentado principalmente a objeción de la nulidad del escrito acusatorio por parte del Juzgado de Juicio, coligiendo en consecuencia, que la Juez inhibida al confirmar en fecha 09 de Diciembre de 2015, el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que acordó la admisión total del mismo y la celebración del juicio oral y publico, evidentemente se encuentra parcializada en el presente asunto.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en efecto la Jueza que plantea la inhibición tuvo conocimiento pleno del asunto principal No. VP11-P-2015-000213, que guarda relación con el asunto recursivo No. VP03-R-2017-000618, del cual deviene el escrito recursivo planteado por el Ministerio Público, verificando que la incidencia se efectuó a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural.
Pero además los Jueces cumplen con los postulados y valores que informan la impartición de Justicia, que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide, deben declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dr. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar subsumirse su circunstancia de hecho en las causal 7° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Vista la incidencia planteada, precisa esta Instancia Superior referirse a las enseñanzas del maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.

En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente los Jueces inhibidos con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteadas por la Jueza Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal No. VP011-P-2015-000213, correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2017-000618, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7° de la Norma Adjetiva Penal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 10 de mayo de 2017, por la profesional del Derecho Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal No. VP011-P-2015-000213, correspondiente al asunto recursivo No. VP03-R-2017-000618; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Juez de Apelaciones/Ponente




ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 168-17, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ
El Secretario