REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 16 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-S-2348-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000014
DECISIÓN N° 167-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 04 de mayo de 2017, por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328, en su carácter de defensor del ciudadano ENIO ENRIQUE FERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.350.592, en la causa signada con el N° 10C-S-2348-17, llevada por ese Tribunal referida a la solicitud de vehiculo; incidencia que planteó contra la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, antes identificado, en su carácter de defensor del ciudadano ENIO ENRIQUE FERNANDEZ ROMERO, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…Con fundamento en los artículos 85, 86 ordinal 4o y 93 de la norma penal adjetiva, vengo a este acto a solicitar la recusación de este tribunal y paso a explanar las razones en las cuales fundamento mi petición:
1°,- En un pasado reciente con la causa signada con el número 10C-2158-14, esta defensa se vio en la obligación de ejercer una serie de denuncias ante los inspectores de tribunal, motivado a una serie de irregularidades presentadas en el proceso de la misma, esto llevo a consignar una serie de escritos solicitando respeto, igualdad profesional y celeridad procesal. Motivos de una serie de impases de esta defensa técnica con el tribunal. Siendo sobreseída la causa después de una investigación de dos años la juzgadora se negó a exonerar el pago de emolumentos que no fueron ocasionados por mi defendido.
2°.- Posteriormente con la causa signada bajo el número 10C-16.141-14, ya sintiendo la predisposición de parte del tribunal decidí solicitar me atendiera el juez para conciliar la situación y poder llevar a cabo mi trabajo en paz. Esfuerzos totalmente perdidos por cuanto tuve que recurrir nuevamente ante los inspectores de tribunal y aun así se hizo entrega del vehículo al propietario sin mi presencia ya que, nunca fui atendido. Y hasta la presente fecha los oficios de libertad del f vehículo nunca han llegado al estacionamiento judicial, así como la exoneración de emolumentos que establece la ley por estar sobreseídos fue obviada por la juzgadora y de los cuales estamos a la espera de que se pronuncie motivadamente para proceder a los recursos establecidos en la ley.
Por todo lo ante expuesto y en pro de asegurar el debido proceso a mi defendido, así como también mi derecho constitucional al trabajo y a la no discriminación, solicito se declare con lugar mi solicitud…”.
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
La abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…En fecha 07 de Mayo del 2017 se recibió por ante el Juzgado actualmente a mi cargo, Escrito de Recusación en mi contra en relación a la causa N° VP03P2015034626, solicitud de Vehículo interpuesta por el ciudadano ABOG.-JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, Inpreabogado 181.328 actuando en cualidad de asistente defensor del ciudadano ENIO ENRIQUE FERNANDEZ ROMERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.788.862 quien fuere facultado por la ciudadana NELLY ZUALY RAMÍREZ CONTRRERAS , titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.350.592, según poder autenticado por la notaría de Cabimas quedando anotado bajo el Nro 68 tomo 37 de los libros llevados por esa Notaría, manifestando la parte que he estoy incursa en las causales establecidas en ios artículos 88, y 89 4o del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales expresa lo siguiente .
Articulo 88 .- Puede recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.-
Articulo 89.- Los jueces y juezas, los fiscales o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
Ahora bien, de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal realizo el presente informe, a fin de indicar al Tribunal de Alzada que le competa conocer de estas actuaciones, que en modo alguno, considero que existe una amistad o enemistad manifiesta con el ABOG. JOEL*' JOSÉ HERDENEZ VERA a que el trato tenido como el referido profesional de derecho ha sido meramente profesional siendo que estima quien aquí expone que tal situación es propia de la dinámica acontecer diario de un órgano jurisdiccional .- Con relación a una serie de impases de esa defensa Técnica con el Tribunal.-
Así mismo, es oportuno mencionar que como es bien sabido, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias infundadas, que tienen como única finalidad su exclusión del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables; por lo que, mal podrían ser consideradas como causales de Inhibición, Recusación, Destitución o de Enemistad Manifiesta con los Abogados Litigantes o con las victimas que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Extraordinarios, Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, mucho menos aún, cuando no ha mediado una decisión emanada del órgano disciplinario competente sobre el reclamo interpuesto ante la inspectora General de Tribunal, el cual se dejo constancia que ya la decisión se había tomado en el tiempo correspondiente
De forma que, no es cierto, lo manifestado por el ciudadano ABGJOEL JOSÉ HERDENEZ VERA en cuanto a que puede haber parcialidad por parte de esta Jueza al momento de decidir en el presente proceso, toda vez que no existe en modo alguno causa o situación que afecte el principio de imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de decidir en el presente proceso, por cuanto no media ningún sentimiento de mi persona ni en contra del profesional ABG. JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA ni en contra de su persona, por cuanto la representante de este Órgano Jurisdiccional, no tiene más interés que el de Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es preciso mencionar que en atención a los requisitos de fundamentación que debe contener una Recusación, tenemos que la institución de la recusación en un acto que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo solo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objeto de la recusación.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18, de fecha 19/03/2003 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se estableció lo siguiente: "...e/ recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos, ¡i) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que atecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...".
Bajo las anteriores premisas, es criterio de esta Juzgadora que la recusación intentada en mi contra carece de los fundamentos señalados por el máximo Tribunal de la República, por cuanto la misma se interpuso bajo afirmaciones de circunstancias genéricas en este caso seria la negativa de la exoneración del vehículo por la parte recusante, así como lo mencionado por el accionante no se encuentra relacionado directamente con el presente proceso y no estableció el nexo de causalidad (algún altercado )entre el hecho alegado y las causal invocada de motivo grave, aunado a la carencia de medios de prueba que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta su pretensión, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zuíia que la misma sea declarada sin lugar, por cumplir con los fundamentos para intentar la misma.
Por todo ello, considera esta instancia judicial que debe declararse sin lugar la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones sobre "el motivo grave" es una circunstancia subjetiva del recusante y no ha de ser considerada como un elemento capaz de surtir efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural del conocimiento de las causas, con fines insospechables, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR por INFUNDADA Y TEMERARIA la Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.297.371 Inpreabogado 181.328 actuando en cualidad de asistente defensor del ciudadano ENIO ENRIQUE FERNANDEZ ROMERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.788.862 quien fuere facultado por la ciudadana NELLY ZUALY RAMÍREZ CONTRRERAS , titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.350.592, según poder autenticado por la notaría de Cabimas quedando anotado bajo el Nro 68 tomo 37 de los libros llevados por esa Notaría, en la causa signada bajo el N° 10C-S-2348-17-15, en virtud de no encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala pasa a decidir, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:
Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de un asunto, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejó establecido con respecto a la figura de la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso examinado, se observa que la recusación interpuesta por el abogado JOEL JOSE HERDENEZ VERA, antes identificado, en su carácter de defensor del ciudadano ENIO ENRIQUE FERNANDEZ ROMERO, en el asunto 10C-S-2348-17, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por haber tenido cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).
Considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionarios para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, pero también, dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender, lo cual no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 04 de mayo de 2017, en la cual se constata que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin consignar las pruebas que avalaran sus dichos, es decir sin anexar a su escrito los elementos probatorios, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VERONICA VALBUENA VERA, conste enemistada manifiesta en el presente asunto, o que su actuación se encuentra comprometida, es decir, que no se ha desempeñado en el desarrollo del proceso de manera imparcial.
Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales fundamenta su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 04 de mayo de 2017, por el profesional del derecho JOEL JOSE HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328, en su carácter de defensor del ciudadano ENIO ENRIQUE FERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.350.592, en la causa signada con el N° 10C-S-2348-17, llevada por ese Tribunal referida a la solicitud de vehiculo; contra la abogada VERONICA VALBUENA VERA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 167-17, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-S-2348-17
ASUNTO: VJ01-X-2017-000014