REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 11 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-709-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000499
DECISIÓN NRO: 161-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 60592, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHEAN CARLOS URDANETA APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.058.227, contra la decisión Nro: 34-2017, dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó Mantener de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada al ciudadano JHEAN CARLOS URDANETA APONTE. la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 1aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa, en fecha 08 de Mayo de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, se encuentra legítimamente facultado para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación de defensa, realiza ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, verificándose de autos, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de marzo de 2017, constatándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión en fecha 28-03-2017, el cual consta en el folio 27 del asunto, presentando el recurso de Apelación de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el dia 03 de abril de 2017, por lo cual se evidencia que fue presentado al cuarto (4to) día hábil de despacho, con posterioridad a ser notificado, lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de Apelación, por lo cual constata esta Sala que la acción recursiva ejercida dentro de los lapsos de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano JHEAN CARLOS URDANETA APONTE, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que el punto medular del recurso de Apelación recae en la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHEAN CARLOS URDANETA APONTE, antes identificado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 1aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal colegiado, una vez realizado un minucioso análisis del argumento explanado por el apelante en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que el defensor privado se opone a la decisión del juzgado de instancia con ocasión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en referencia a mantener dicha medida, obviando la solicitud de revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:
“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, evidencia esta Alzada, que el recurrente afirma no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de instancia, mediante la cual se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido el ciudadano JHEAN CARLOS URDANETA APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.058.227. Es preciso indicar lo establecido por el legislador patrio en el artículo ut supra, que otorga la posibilidad al imputado que se encuentra privado de su libertad, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 60592, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHEAN CARLOS URDANETA APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.058.227, contra la decisión Nro: 34-2017, dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó Mantener de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 1aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
.LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 161-17
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN
NGRV/lel
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-709-15
ASUNTO: VP03-R-2017-000499