REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.791-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000304

DECISIÓN Nro: 164-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo Primero de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.822.853, contra de la decisión Nro. 2C-0168-17, dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE ROMERO ROMERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 02 de Mayo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Mayo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECUSO DE APELACION

Se evidencia del escrito de Apelación ejercido por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo Primero de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 2C-0168-17, dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente indicando: “Ciudadanos Magistrados mi defendido fue presentado ante el Tribunal segundo en funciones de Control, por las Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL HERNÁNDEZ. Considerando el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión del delito que le imputa la vindicta pública y compartido por la Juez de Control, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mi defendido como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobados por el Juez Segundo en funciones de Control imponiendo una Medida Cautelar lo que representa y repercusión irrita a mi defendido”.

Resalto el apelante: “Conviene destacar, el autor Antonio Enrique Pérez Luño en su obra "La Seguridad como función Jurídica" refiere que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pródiga en sus decisiones tendentes a aplicar el articulo 24 de la Constitución, en particular, respecto a lo que concierne a dos garantías básicas de seguridad jurídica funcional consagradas en dicha norma: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional ha manifestado, respecto a la tutela judicial efectiva, que el conocimiento constitucional de la misma no agota su contenido en la mera posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso y puedan defender sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia, ni se limitan a garantizar la obtención de un fallo fundado en Derecho”.

Argumento quien apela: “Por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta víctima ciudadano, LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MENDOZA ya que no hubo testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por la víctima, tal como se desprende de la declaración rendida por la víctima de autos”.

Concluyo la defensa, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión contra decisión de fecha veinte (20) de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ordenando una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, titular de la cédula de identidad V-14.822.853, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, en virtud a los fundamentos antes expuestos, a los fines que se investiguen y sea Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nro: 2C-0168-17, dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE ROMERO ROMERO, al estimar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal.

Una vez analizado el contenido del escrito de Apelación ejercido por la Defensa, constata este Cuerpo Colegiado, que como denuncia, plantea la defensa que se atribuyo un tipo delictual a los hechos, sin tomar en consideración que ninguna de las actas que conforman la causa demuestran por sí sola la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico y compartido por la Jueza de Control, argumentando, que para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, refiriendo en consecuencia que su juicio no se desprende de actas suficientes elementos de convicción que pudiera hacer presumir siquiera la existencia del delito, destacando el apelante, que de actas solo se evidencia el dicho de la presunta víctima ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MENDOZA, sin existir testigos presenciales que dieran certeza en lo declarado por el referido ciudadano.

Siendo que el primer aspecto impugnado, la defensa manifestó su oposición a la precalicación jurídica atribuida por el Ministerio Público a su defendido, argumento que a su juicio no se desprende de actas fundados elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, atribuido a su defendido, estiman necesario estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, plenamente identificada en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, ios imputados y de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corren insertas al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 07-12-2016, debidamente firmada por e! imputado, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA.- - - - -

De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, así mismo conduciendo el referido vehiculo, y el arma de fuego incautada, así mismo la misma se materializa una vez que la victima interpone su denuncia, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2o y 3o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el ciudadano MARIO JOSÉ ROMERO ROMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.686.221, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el 1.-ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR); en el folio numero (02 y su vuelto Y 03) de (as actuaciones policiales; aunado a! 2.- DENUNCIA SERBAL de fecha 12-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), insertas en ios folios (04), 3- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 12-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), la cual esta Inserta en los folios (05 y 06), aunado al 4- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), la cual se encuentra inserta en los folios números (07 Y SU VTO, 08 Y SU VTO, 09 Y SU VTO), aunado al 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12.-02-2017, la cual se encuentra inserta en los folios (10, 11, 12, 13 Y 14). Aunando a 6- REGISTRO DE RECEPCIÓN DEL VEHÍCULO de fecha 12-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), la cual se encuentra inserta en los folios (15), Aunado a 7.- COPIAS DE BILLETES Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 12-02-2017. Suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR), la cual se encuentra inserta en los folios (16, 17 Y 18), Aunado a 7.- INFORME MEDICO de fecha 12-02-2017, la cual se encuentra inserta en los folios (19, 20, 21). Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos MARIO JOSE ROMERO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.686.221, GREGORY JOSE MATHEUS PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.450.770, Y SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14,822.853, determinan !a posibilidad que sea presunto autor del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a ios actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, observándose que no existen violaciones de carácter constitucional en dichas actas que den origen a una Nulidad de las mismas es por !o que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA HEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los Imputados, ciudadanos 1.- MARIO JOSÉ ROMERO ROMERO, de nacionalidad Venezolano, Nacido en VILLA DEL ROSARIO, estado Zulia, fecha de nacimiento 05-01-1989, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cedula de identidad N° v.- 20.686.221, hijo de MARLENI ROMERO v MARIO PAZ, residenciado en BARRIO VILLA SUR VIA PALITO BLANCO, AV, 96a-2, ENTRE CALLE 130-1 Y 1.29-1. CASA N° 129-1-43, ANTES DE LLEGAR AL ELEVADO DE LA VIA AEROPUERTO ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL CHAPARRÓN, A 600 MTS CASA BLANCA. SAN FRANCISCO. PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, Teléfono; 0414-0629833 (PRIMA), 2.- GREGORY JOSÉ MATHEUS PIRELA, de nacionalidad Venezolano, Nacido en MARACAIBO, estado Zulia, fecha de nacimiento 01-04-1988, de 28 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio CHOFER DE TRAFICO, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.450.770, hilo de ANAMAITE DE MATHEUS y JOSE MATHEUS, residenciado en SECTOR FUNBARRIOS AV 210, CALLE 11, CASA 08, DIAGONAL A UN TODO A MIL MARY. PARROQUIA LOS CORTIJOS, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Teléfono: 0424-6839396 (ESPOSA). 3.-SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, de nacionalidad Venezolano, Nacido en Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-01-1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° v.-14.822.853, hilo de ALIDA SANABRIA y NIVIO ESCALONA residenciado en SARRIO EL CHAPARRAL, CASA N° 84, AV 210, CALLE 11, ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL CHAPARRÓN, A 600 MTS CASA BLANCA, SAN FRANCISCO, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA ESTADO ZULIA. Teléfono: 0414-0629833 (PRIMA), por la presente comisión de! delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el ciudadano MARIO JOSÉ ROMERO ROMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.686.221, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme Control de Armas v Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y Publica, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por dos personas siendo esta una de las condiciones exigidas en el articulo 458 del Código Penal para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, y adicionalmente para el ciudadano MARIO JOSÉ ROMERO ROMERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.686.221, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…”.


Determinado, como ha sido el punto de impugnación de la defensa y trascrito un extracto de la decision recurrida, estima pertinente esta Sala, indicar que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, no obstante, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En hilación a lo anterior, debe señalarse, que el juez al analizar la procedencia de las medidas de coerción personal, necesariamente debe verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que a la letra establece:


“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Ahora bien, en el caso de marras, la defensa impugna lo que a su parecer se traduce en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del Código Organico Procesal Penal, al argumentar que a su juicio no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE ROMERO ROMERO, sobre este punto, es de destacar, que en el extracto antes transcrito de la decision recurrida, se observa que la Jueza de Control, tomo como elementos de convicción, las actuaciones:

Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur), inserta al folio dos (02) al tres (03) de la causa principal, de la cual se desprende:

“…Aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, realizábamos labores anherentes al Servicio de Patrullaje Inteligente, correspondiente al Barrio Sur América, calle 148B con la avenida 54 de la Parroquia, Marcial Hernández, de esta ciudad y Estado, cuando recibimos el llamado de un (01) ciudadano quien se identifico como: LUIS MANUEL HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V.-19.178.703, (los datos de la identificación plena de víctima y testigo se encuentran explanados y almacenados en sobre sellado a disposición de la Fiscalía de! Ministerio Público, según artículos de 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la ley de Protección de victimas y testigo y demás sujetos procesales), quien nos manifestó que hace instante tres (03) ciudadanos a bordo de un vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, lo despojaron bajo amenaza de muerte con armas de fuego de sus pertenencias personales, señalándonos al vehículo e; cuestión a pocos metros del lugar observando que el mismo se alejaba del sitio a toda marcha razón por la cual procedimos a darle seguimiento mientras le informábamos al conductor de: automóvil por medio del altavoz de la unidad radio patrullera que detuviera su marcha, haciendo caso omiso a nuestras instrucciones, imprimiendo mayor velocidad, acto seguido le informamos a nuestra Central de Comunicaciones sobre el procedimiento que pretendíamos practicar solicitando apoyo inmediato mientras se prolongaba el seguimiento hasta la calle 148C con la avenida 54A del mismo sector, llegando al sitio y uniéndose al seguimiento el oficial EMAN JERRY, credencial 935, en la unidad PSF-140, observando que el conductor detuvo su marcha y repentinamente descendieron del interior del mismo tres (03) ciudadanos identificados en sus características como: SUJETO NUM. 1 quien vestía para el momento suéter color rojo con rayas verticales color negro y pantalón jean color gris, SUJETO NUM. 2 (conductor) quien vestía para el momento suéter color negro y bermudas de jean color azul y SUJETO NUM. 3 quien vestía para el momento suéter color rojo con rayas horizontales color negro y bermudas casual color beige, quienes emprendieron velos la a pie, acción que fue neutralizada por la rápida actuación de la comisión policial logrando restringirlos, donde el ciudadano denunciante los identifico y señalo como autores de los hechos ocurridos,' seguidamente y tomando las medidas de precaución debidamente a la práctica de procedimiento a seguir establecidos en el artículo 2 de la Resolución número 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191, se les ordenó a los sujetos que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibieran voluntariamente si tenían ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos objetos que pudieran poner en riesgo sus vidas y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, recibiendo como respuesta un silencio absoluto de los ciudadanos, por lo que seguida a las actuaciones se procedió a la respectiva inspección corporal de los sujetos, tal y como lo establece el artículo ín comento, logrando incautarle al SUJETO NUM.1 en el bolsillo delantero derecho un arma punzo cortante tipo navaja con mango de material de madera color marrón, al SUJETO NUM.2 se le incauta en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular color negro marca MOVISTAR y la cantidad de dos ochocientos (2800) bolívares de denominación de 100 bolívares de circulación nacional y al SUJETO NUM.3 se le incauto en el cinto delantero derecho un (01) arma de fuego tipo escopeta y un cartucho calibre 12 color azul, acto seguido realizamos una inspección ocular al vehículo apegado al artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar algún objeto de interés criminalistico. Por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos no sin antes infórmale sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 de la ley adjetiva. Al sitio se presento el Oficial MARAVEZ DAIVIS, credencial 1052. en la unidad policial 146, adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas de este Centro de Coordinación Policial, quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar, así mismo se presento en el lugar el servicio de grúas y transporte LOS PIRELA en la unidad JP-13, conducido el ciudadano JÚNIOR MORAN, titular de la cédula de identidad número V.-20.204.887, quien traslado el vehículo retenido hasta el estacionamiento Judicial LOS PIRELAS, ubicada en la avenida 50 de la vía que conduce hacia el Municipio Rosario de Perija, kilómetro 16, Seguidamente Procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro asistencial Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ubicada en la urbanización San Felipe, calle 01, donde al llegar el ciudadano identificado, anteriormente como SUJETO NUM.1 lo atendió la Doctora REBECA PÉREZ, médico cirujano, titular de la cédula de identidad número V.-18.723.658, matrícula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 18.701 y matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud número 122.568, quien le diagnostico hematomas en región dorsal y toraxica posterior a contusión, seguidamente atendió al detenido identificado anteriormente como SUJETO NUM.2 a quien le diagnostico hematomas en región dorsal izquierda de 10x5 centímetro, minutos más tarde la misma doctora atendió a! SUJETO NUM.3, a quien le diagnostico aumento de volumen en miembro superior. postenormente trasladamos a los detenidos en compañía del ciudadano denunciante hasta nuestro Centro o' coordinación policial ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con la avenida 19 a fin de ser identificados plenamente y rendir declaración respectivamente, informándole del procedimiento al Doctor EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, de la aprehensión de los ciudadanos según las circunstancia, ordenándonos que practicáramos todas actuaciones correspondiente a fin de ser presentados los aprehendidos ante los tribunales de justicia, identificado como: SUJETO NUM.1 SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, titular de la cédula de identidad número V.-14.822.853, 42 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1075, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio el Gaitero, sin aportar más datos filiatorios, SUJETO NUM.2 GREGORY JOSÉ MATHEUS PIRELA, titular de la cédula de identidad número V.-19.450.770, 28 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1088, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Ciudadela Rafael Caldera, sin aportar más datos filiatorios y SUJETO NUM.3 MARIO JOSÉ ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-20.686.221. 25 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en e! Municipio San Francisco Barrio el Chaparral, calle 148, de la via que conduce hacia el Municipio Jesús Enrique Losada, sL. aportar más datos filiatorios, OBJETOS INCAUTADOS, un (01) teléfono celular marca MOVISTAR, color negro, modelo HUAWEI FC312E, serial zna6ra1232808653, con su respectiva batería color negro sin marca visible, serial BAAC317B72118763, con su respectiva Sim Car color azul marca MOVISTAR, serial 895804120007877233, Veintiocho (28) billetes de circulación nacional con la denominación de cien (100) bolívares con los siguientes seriales AL00783594, AD82978584, AK67602250, AV14933377, AC76964157, AR56860309, AS05425310, AG01006878, AL75896112, BF77183415, BQ16496754, BH01409619, BL48189483, BL68145857, BY52924963, CE74551034, F78844741, H35234515, J23099877, N30598409, R15541543, R32092095, R04031199, L79936843, L64015385, L47244265, T48428785, Y85538853, un (01) arma de proyección balística no industrializado, sin marca ni serial visible, tipo escopeta, calibre 12, con empuñadura de material de madera color marrón, un cartucho calibre 12 color azul en su estado original sin percutir. Un (01) arma punzo cortante tipo navaja marca Superior, con mango de material de madera color marrón Un (01) vehículo placas AH714PA, marca FORD, modelo LTD, color ROJO Y BLANCO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, año 1979, serial de carrocería AJ65VC21968." Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo. Termino. Se Leyó. Y Conformen Firman”.


Denuncia Verbal, de fecha 19 de Febrero de 2017, rendida por el ciudadano LUIS MANUEL HENANDEZ MENDOZA, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, de cuyo contenido se observa:

"Hoy, como a las 01:00 de la mañana, iba caminando en la avenida 148B para agarrar carrito en la avenida principal, cuando pasó un carro LTD color blanco de techo rojo y se estacionó cerquita mío, se bajaron tres hombres, uno de ellos Guajiro estaba armado me apuntó y me dijo que estaba atracado, que no me moviera o me mataban, otro que es un señor de edad con un cuchillo en las manos me agarró y me puso el cuchillo en el cuello mientras que el que tenia el arma me revisaba y el otro chamo estaba pendiente. Me revisaron, me quitaron todo lo que tenia, se montaron en el carro muy tranquilos y se fueron, yo corrí hasta la avenida, me encontré con una patulla de polisur, les expliqué a los oficiales lo que me había pasado y pude señalarles el carro que iba por la avenida. Me monté con los oficiales y lograron agarrarlo mas adelante, les encontraron todo lo que me habían quitado, el arma con la que me habían apuntado y cuchillo también, después a mi me indicaron que debía venir a colocar la denuncia". Recibida la Denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: Especifique fecha hora y lugar de los hechos. CONTESTO: "Hoy, Domingo 19 de Febrero de 2017, a las 01:00 de la madrugada aproximadamente, en la avenida 148B del barrio Sur América". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Alguien más fue testigo del hecho? CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Describa a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "El que tenia el arma de fuego y me apuntó es Guajiro, moreno, estatura media, contextura gordito, vestía un suéter de color rojo con ayas azules y bermuda beige, el señor mayor, es alto, moreno claro, tiene bigotes vestía suéter rojo con rayas color negras, el muchacho que estaba pendiente es flaco, moreno y vestía franela color negro". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Observó las características del arma de fuego que portaban los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "Si la vi pero no me fije, creo que era una escopeta pequeña y un cuchillo pequeño con cabo de madera". QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Resultó lesionado en el hecho? CONTESTO: "No" SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Características del vehículo donde se trasladaban los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO. "Un LTD, color blanco de techo rojo, vidrios ahumados". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Características de los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: "Un (01) teléfono local inalámbrico, color negro, marca: Alcatel y 2.800 Bs en efectivo". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Escuchó que se llamaron por algún nombre o apodo a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo n ¡s a la denuncia? CONTESTO: "No". Es todo Termino Se leyó y conformes firman. (Subrayado de la Sala).


Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, practicada en el municipio San Francisco, Barrio Sur America avenida 54 calle 148B, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.

Actas de Notificación de derechos, de fecha 12 de Febrero de 2017, suscrita por los imputados de autos, conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, insertas del folio siete (07) al nueve de la causa principal.

Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en los cuales se deja constancia de la colección de las evidencias en actas descritas como: un (01) teléfono celular marca MOVISTAR, color negro, modelo HUAWEI FC312E. serial znaóral 232808653, con su respectiva batería color negro sin marca visible, serial BAAC317B72118763, con su respectiva Sim Car color azul marca MOVISTAR, serial 895804120007877233, Un (01) arma punzo cortante tipo navaja marca Superior, con mango de material de madera color marrón, Veintiocho (28) billetes de circulación nacional con la denominación de cien (100) bolívares con los siguientes seríales AL00783594, AD82978584, AK67602250, AV14933377, AC76964157, AR56860309, AS05425310, AG01006878, AL75896112, BF77183415, BQ16496754, BH01409619, BL48189483, BL68145857, BY52924963, CE74551034, F78844741. H35234515, J23099877, N30598409, Rl 5541543, R32092095, R04031199, L79936843, L64015385, L47244265, T48428785, Y85538853, total dos mil ochocientos (2800) Bolívares, Un (01) vehículo placas AH714PA, marca FORD, modelo LTD, color ROJO Y BLANCO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, año 1979, serial de carrocería AJ65VC21968, un (01) arma de proyección balística no industrializado, sin marca ni serial visible, tipoescopeta, calibre 12, con empuñadura de material de madera color marrón. un cartucho calibre 12 color azul en su estado original sin percutir, insertas del folio diez (10) al catorce (14) de la causa principal.

Registro de Recepción del Vehículo de fecha 12 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio San Francisco, inserta al folio quince (15) de la causa principal.

Copias de Billetes y Fijación Fotográfica de fecha 12 de Febrero de 2017, insertas del folio dieciseis (16) al dieciocho (18) de la causa principal.

Informes Médicos Policiales, insertos del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) de la causa principal.

En el caso de marras, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia al analizar los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, acertadamente, evaluó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Organico Procesal penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MARIO JOSE ROMERO ROMERO, quien a través de la denuncia estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales están en armonía con lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se esa manera, se constata, que la recurrida estimó los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso en el delito de ROBO AGRAVADO.

Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial y el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano MARIO JOSE ROMERO ROMERO, y las actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como participe de los hechos denunciados, a saber el delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público, como consta en actas, al verificarse en primer lugar que se desprende actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo en las cuales se materializa la aprehensión del ciudadano, sino también indicios de la forma en la cual se cometió el hecho, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, los medios utilizados su constreñimiento mediante la colección de los elementos de convicción recabados y el señalamiento efectuado por la misma, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, no le asiste la razón a la defensa, al denunciar la inexistencia de los elementos de convicción a los cuales se refiere el numeral 2 del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal.

Es de destacar, que la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de la imputada de autos, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

Por otra parte, sobre el punto referente a la falta de testigos instrumentales en el procedimiento de aprehensión, considera necesario esta sala, traer a colación el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio en el procedimiento, toda vez, que si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera que a criterio de esta sala la falta de testigos instrumentales en el proceso no violenta de forma alguna el desenvolvimiento del procedimiento.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, en la comisión del delito atribuido.

En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó la Jueza de Control analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso del Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Auxiliar Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo Primero de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.822.853, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 2C-0168-17, dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE ROMERO ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo Primero de Indígenas con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano SANDY BREHNET ESCALONA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.822.853.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 2C-0168-17, dictada en fecha 20 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE ROMERO ROMERO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 164-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ