REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-O-2017-000004
ASUNTO : VP03-O-2017-000053
DECISIÓN: Nº 163-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.073.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 11.246.503, fundamentado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 127, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ABOG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, actúa como abogado Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, demostrándose dicha cualidad del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 71, Tomo 54, folios 174 al 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria, el cual riela del folio once (11) al doce (12) de la acción presentada, por lo que el accionante se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción. Y así se Declara.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten al ciudadano LUÍS EDUARDO ZERPA SALAZAR, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu mensú’ –en sentido material y no sólo formal...”.
Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que fue ejercida el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.073.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 11.246.503, fundamentado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 127, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalando el accionante en el amparo constitucional:
“Los jueces deben impartir justicia desde el punto de vista jurídico, pero cargados de un profundo sentir humanista, por ser el área penal la más sensible en materia de Derecho puro” Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Quien Suscribe, KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedulla de Identidad V-19.073.521, Abogados (sic) en ejercicio debidamente inscritos (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 189347, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Gran Bazar locales 1159 y 1160. actuando en mi Condición (sic) de Apoderados (sic) Judiciales, (sic) Tal (sic) como evidencia del Poder otorgado en la Notarla Publica Séptima de Maracaibo, Numero 57, Tomo-55, Folio 174 de fecha 23 de Marzo de 2017 Conferido (sic) por el Ciudadano (sic): LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad numero V.-11.2465Q3, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de Profesión (sic) Comerciante (sic), en mi Carácter (sic) de Presidente De La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ZERPA CASTELLANO, COMPAÑÍA ANONIMA (COMZERCA C.A), la cual se encuentra debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el numero: 72, Tomo: 3-A, De fecha 31 de Agosto del 20411; ante usted, con el debido respeto y acatamiento acudimos para solicitar lo siguiente;
Ante su competente autoridad y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 127, 257, de Nuestra Carta Magna, y de conformidad con los artículos 4 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo,
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
la preserve Acción de Amparo se ejerce Contra la negativa de capias, y la omisión de tramite de la Remisión de la Querella a la fiscalía correspondiente, para que comience a realzarse las investigación, por parte de la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Estado (sic) Zulia, Extension Cabinas, por lo cual esta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de !a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no solo contra sentencias o actos judiciales, sino tambien a las que se le equiparen las omisiones judiciales, conforme a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez (….)
CAPITULO II
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de (sic) año 215, mediante decisión numero: 2C-944-2015, fue admitida Querella Penal POR EL Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, Asunto: VP11-P-2015-003085, en Contra (sic) de los Ciudadanos (sic): JUAN RAFAEL GARCIA FIGUEROA, Venezolano, Mayor de edad; titular de la cédula de identidad numero: V-11.456.502, Residenciado (sic) la Calle (sic), Bobure, Casa (sic) numero 142, sector R-1, Municipio Cabimas Estado Zulia, y la Ciudadana (sic): NORAIMA DEL CARMEN OVIEDO BRACHO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 113.898.468, Residenciada (sic) en el Sector Pueblo Nuevo Calle (sic) 96, Casa (sic) sin número a dos Cuadras (sic) de la Panadería Sinag Municipio Baralt, estado Zulia, por la Comisión (sic) de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, pero es el caso que el Tribunal presuntamente envió la presente querella a la fiscalía Superior, para que procediera a distribuir a una fiscalía correspondiente. Por tal motivo me dirigí al departamento de información siendo infructuosa la ubicación de la misma, también me dirigí al departamento de distribución de la fiscalía Superior, para ubicar en que fiscalía era la competente siendo de nuevo infructuosa la ubicación de la misma, por cuanto de dicho tribunal nunca fue recibida actuaciones. Al revisar el sistema de información del tribunal, se puede apreciar que en fecha 21 de Abril de 2016, se recibe actuaciones complementarias del presente asunto remitidas con oficio 2C-1278, a la fisclía superior, las cuales no fueron recibidas por cuanto no indican el número de asunto fiscal. Por tal motivo en fecha 23 de marzo del presente año, y en la fecha 03 de abril del año 2017, solicite al tribunal copias de todo (sic) la causa, para determinar la ubicación de la querella, por medio del soporte o recibido de fiscalía, para poder efectivamente corroborar lo esgrimido por el tribunal, rn torno al envío de la causa ut-supra mencionada. Pero resulta que tal solicitud no asido (sic) cristalizada por el tribunal, por motivos desconocidos por el presente quejoso, todo lo cual a criterio de este humilde servidor ha lesionado Gravemente (sic) el derecho de mi apoderarte a una tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la abstención de una Oportuna (sic) y Adecuada (sic) Respuesta (sic), Consagrados (sic) en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 Constitucionales.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la no obtención de copias, y la presunta omisión de la Querella a la fiscalía Correspondiente (sic), no solo constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la República, le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en violación de los derechos a AL (sic) DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA DEFENSA, LESIONANDO LOS DERECHO (sic) DE LA VICTIMA, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN EL DISPOSITIVO DEL Artículo 26, no solo establece el derecho del Ciudadano (sic) a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de administración de justicia, sino que en su aparte único, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo éstas la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones indebidas (…)
Ciudadanos Magistrados, es evidente que de las consideraciones denunciadas a lo largo del presente Demanda (sic) de Amparo Constitucional, encajan en la VIOLACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy Agraviante (sic) Jueza de Control, por ser ella la encargada del Tribunal y SER la responsable y Supervisora (sic) de todo lo que acontece, en el tribunal que ella preside, el cual ha violado los Derechos Constitucionales Consagrados (sic) a mi cliente, (…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales (sic), señalo como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; (1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (2) 120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPTTULOIV MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos de probar los argumentos esgrirnidos por esta humilde defensa de la presente Acción de Amparo, promuevo como prueba documentales, Copia simple del Poder otorgado en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Numero 57, Torno 55, Folio 174, de fecha 23 de Mario de 2017 Conferido por el Ciudadano: LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, copias simple de la solicitud de copia de fecha 23 de marzo, copia simple de la ratificación de copias de fecha 3 de abril
CAPITULO V /DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO
De conformidad con el numeral 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de las (sic) personas agraviada es; LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad numero V-11.246.503, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de Profesión Comerciante, en mi Cracter (sic) de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ZERPA CASTELLANO, COMPAÑÍA ANONIMA (COMZERCA C.A) representados en este acto por el abogado: KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, Venezolano, Mayor de edad, abogado en ejercicios (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 189347, con domicilio Procesal en la siguiente dirección; Centro Comercial Gran Bazar, segundo piso, locales 1159 y 1160 Correo: kelviskj@hotmail.com.
CAPITULO VI/ DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio Procesal del Agraviante, la siguiente director: Tribunal Segundo Penal de Primera instancia estadales y Municipales en Fundones de Control, estado Zulia, Extension Cabimas, Asunto: VPI1-P-2015-OG3G85, DRA:, CATRINA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, quien puede ser localizado en el Circuito Penal de Cabimas Segundo piso Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extension Cabimas.
CAPITULO VII
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Segundo Penal de Primera instancia estadales y Municipales en Funciones de Control, estado Zulia, Extensión Cabimas, Asunto (sic): VP11-P-2015-003085, que autorice ka (sic) copias.
V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con el objeto de verificar los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis del escrito y sus actuaciones sometidas a conocimiento de esta Alzada, se verifica que el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, interpone acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 127, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo, busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).
En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.
Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Tal y como ya se ha venido indicando se verifica que el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, interpone acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 127, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En ese sentido esta Alzada observa, de los medios de prueba promovidos por el quejoso, copia simple del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 71, Tomo 54, folios 174 al 176 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria, el cual riela del folio once (11) al doce (12) de la acción presentada, documento mediante el cual esta Instancia acredito la legitimidad del quejoso para actuar, igualmente promueve como medio probatorio fotocopia simple de la solicitud de fotocopias de fecha 23 de marzo de 2017 y fotocopia simple de la ratificación efectuada en fecha 3 de abril del año en curso, ello se desprende del folio ocho (08) al doce (12) del cuaderno.
Este Cuerpo Colegiado, en aras de emitir el pronunciamiento correspondiente, en fecha 10 de mayo de 2017, procedió a solicitar información del asunto al presunto agraviante, a saber el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, lo cual se desprende del contenido del auto y nota secretarial insertos a los folios veintiuno (21) y veintitrés (23) del asunto, información que fue suministrada en esa misma fecha (10 de Mayo de 2017), como se evidencia del folio veinticuatro (24), de cuyo contenido se desprende:
“Reciba ante todo un cordial saludo, me dirijo muy respetuosamente, a los fines de dar acuse de recibo del OFICIO No. 384-17, emitido por la Sala que Usted Preside, haciendo se su conocimiento que por ante este Tribunal cursa causa penal signada con el No. VP11-P-2015-003085, en virtud de la Querella interpuesta por el ciudadano JUAN GARCÍA, y NORMA OVIEDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal.
En fecha 03/04/2017, se recibe escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el abogado KELVIS JHOAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA en la oportunidad de solicitar COPIAS CERTIFICADAS DE “TODA LA CAUSA”. Así mismo por auto de fecha 20/04/2017 este Tribunal Segundo de Control, emitió pronunciamiento en relación a las copias certificadas solicitadas, ordenándose notificar al solicitante sobre la imposibilidad y por consecuencia la negativa de expedir lo requerido, por cuanto el asunto en mención fue remitido según OFICIO No. 2C-633-2016 a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN MARACAIBO, EN FECHA DIEZ DE FEBRERO DEL 2016, siendo debidamente recibida por dicho ente, desconociendo este Tribunal la Fiscalía que le correspondió conocer”.
Ahora bien, se evidencia tanto del fundamento de la acción de amparo como de la información suministrada por el presunto agraviante, que en el asunto penal Nro. VP11-P-2015-003085 sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que en fecha 10 de febrero de 2016, el mencionado Juzgado de Control remitió las actuaciones principales de dicho caso contentivo de querella interpuesta por el ciudadano JUAN GARCÍA y NORMA OVIEDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que dicho ente fiscal procediera a su distribución a un despacho fiscal para su conocimiento. De esta misma manera, se constató de la comunicación suministrada por el presunto a agraviante, que debido a la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no era posible para el Juzgado de instancia suministrar las fotocopias de la causa que solicitaba el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, ordenando notificarlo de dicho pronunciamiento.
En referencia a lo anterior, este Cuerpo Colegiado, considera que no puede estimarse que exista omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al verificarse que los fundamentos por los cuales el accionante requiere al órgano jurisdiccional el trámite de remisión de la querella presentada a la fiscalía correspondiente, ya había sido tramitado, específicamente en fecha 10 de febrero de 2016, según oficio nro 2C-633-2016 y como consecuencia le era imposible otorgar las fotocopias certificadas requeridas por el quejoso, por lo que, no puede atribuirse al administrador de justicia, una omisión de pronunciamiento, cuando la causa y/o asunto penal, no están bajo su conocimiento toda vez que fue remitido al Fiscal Superior, y aun para la fecha en que la defensa de autos solicito fotocopias no se encontraban en el órgano jurisdiccional las actas para dar trámite a lo requerido.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la Acción de Amparo, es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que resulta indispensable que la eventual violación de los derechos alegados, sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho de que la violación no es inmediata.
Así las cosas, considera esta instancia que la presente acción es inadmisible conforme lo establece el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente establece:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de Amparo:
2: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación lo explanado por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su libro “ La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales” en el cual señalan lo siguiente:
" la causal contenida en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que activó el ejercicio de la acción constitucional, no sea inmediato, posible, realizable o abstracta, de manera que su procedencia está referida a la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- Que no exista amenaza
2.- Que existiendo la amenaza, la misma no sea inmediata, posible, realizable.
Luego, no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante, amenaza abstracta, que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la Constitución, o bien cuando considere que se le ésta amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando la realidad es que los mismos nos e encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, de manera que no se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectivas y realizable del texto constitucional”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
Asimismo en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:
“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Esta Alzada evidencia que contrariamente a lo denunciado por el accionante, el Tribunal de la causa, realizó el tramite al asunto penal que nos ocupa, al remitir el caso contentivo de querella presentada por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 10 de febrero del 2016, para que dicho ente procediera a su distribución a un despacho fiscal para su conocimiento, y como consecuencia le era imposible otorgar las fotocopias certificadas requeridas por el hoy accionante, dado que al momento de su solicitud, había egresado del órgano jurisdiccional, por lo que mal puede pretenderse la declaratoria de una omisión de pronunciamiento si el administrador de justicia no cuenta con el mecanismo indispensable para resolver tal solicitud, es decir, no contaba con las actas que integran la causa, en virtud de la cual estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa no ha habido violación alguna a las disposiciones de los artículos 22, 26, 44, 49, 51 127, 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianaza de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalados por el accionante.
En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que no ha habido violación a las disposiciones de los artículos 22, 26, 44, 49, 51 127, 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianaza de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalados por el accionante, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Dra. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.073.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZERPA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 11.246.503, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se constata que no ha habido violación de las disposiciones de los artículos 22, 26, 44, 49, 51 127, 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianaza de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Dra. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 163-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario