REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 10 de mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-30.841-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000374

DECISIÓN Nº 160-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ORLANDO OQUENDO y LARRY HERNANDEZ Z, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 140.089 y 134.643, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados NORKIS RAFAEL MOLINA, YAKSO JESUS TORRES LA CRUZ, JESUS MARTIN ESPINA SALAS, IVAN ENRIQUE VILLASMIL, DANIEL ALBERTO MACHADO BARROSO, EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, GIOVANNY ENRIQUE CERVERA DIAZ, RENÉ ENRIQUE PELAEZ DIAZ y ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.684.601, 15.464.152, 20.440.630, 15.748.762, 7.974.082, 12.619.838, 11.872.280, 16.918.059 y 15.763.248 respectivamente; en contra de la decisión registrada bajo el N° 529-17, de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos ante mencionados, por la presunta comisión del delito IMPEDIMENTO AL TRABAJO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el articulo 193 ejusdem en perjuicio de la compañía PEPSI- COLA.

Ingresó la presente causa en fecha 18 de abril de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de abril de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Esgrimieron las apelantes que:”… Es el caso ciudadanos juez, que la solicitud que realiza esta defensa se refiere a la NULIDAD ABSOLUTA previsto por el legislador en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que la recurrida incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, no debiendo la recurrida haber ordenado la apertura del juicio oral y público por cuanto la juez de la recurrida ADMITE MEDIOS DE PRUEBAS QUE/ YA HABÍAN SIDO DESECHADOS POR ESTE MISMO TRIBUNAL, AL SER OBTENIDOS Y TRAÍDOS A LAS ACTAS PROCESALES SIN HABER CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, EN FRANCA VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO VI DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AUNADO A QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS EXCEPCIOENS ALEGADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo la misma con dicha actuación jurisdiccional, en la violación de los Artículos 25. 26, y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Señalaron que “…A tales efectos invocamos las jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1395, de fecha 17 de octubre del año 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELTA DE MERCHAN, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:…”

Explanaron la defensa que: “…En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Continuaron que”… Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:..”

Esbozaron quienes recurre, que …” Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anuladle, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito" (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables…”
Refirieron que “…A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio(sic) por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que..”
Finaliza con el denominado petitorio, que”…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho preteridamente expuestos, solicitamos, con el debido respeto y acatamiento, a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por haber cumplido esta defensa con los trámites de procedibilidad, legitimación ,fundamentación y motivo; y en consecuencia declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por esta defensa y acuerden la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y los actos subsiguientes por haber incurrido el mismo en FRANCA VILACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y HABER CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS DEFENDIDOS…”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados ROMULO PACHECO FERRER y JUAN DANIEL CHIRINO DE PEON, con el carácter de apoderados de la Empresa de Pepsi Cola dio contestación de la defensa de la siguiente manera:

Iniciaron los profesionales del derecho, que “…Notamos que el Recurso de Apelación de Autos indica: "...que la solicitud que realiza esta defensa se refiere a la NULIDAD ABSOLUTA previsto por el legislador en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que la recurrida incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, no debiendo la recurrida haber ordenado la apertura del juicio oral y público, por cuanto la juez de la recurrida ADMITE MEDIOS DE PRUEBAS QUE YA HABÍAN SIDO DESECHADOS POR ESTE MISMO TRIBUNAL, AL SER OBTENIDOS Y TRAÍDOS A LAS ACTAS PROCESALES SIN HABER CUMPLIDO CON EL PRINCIIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, EN FRANCA VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO PRIMERO DEL TITULO VI DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AUNADO A QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR….”
Exponen que, “…En ese sentido, procedemos a referirnos, por una parte, al medio de prueba cuestionado y admitido por el Tribunal y por otra, a la supuesta falta de pronunciamiento a las excepciones alegadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar….”

Precisaron que “…a) De la Admisión de la Experticia de Reconocimiento Legal. Vaciado de Contenido v Fijación Fotográfica Nro. 6784 del 16-12-15, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas.
Es importante destacar que el Ministerio Público en fecha 24-08-2015 presentó una primera Acusación, la cual fue anulada por el Juzgado Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el curso de la Audiencia Preliminar correspondiente, el 16-11-2015, en donde se le ordena a la Representación Fiscal, básicamente, recabar directamente la prueba vinculada con la grabación audiovisual, en donde se aprecian claramente a los Imputados en la ejecución del delito por los cuales se les acusó, contenida en un Disco Compacto CD) que había sido aportado por la Victima.

Señalaron, que “…En ese sentido y en acatamiento de la decisión judicial, el Ministerio Publico le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la obtención directa de la grabación Audiovisual de las Cámaras de Seguridad, la cual, ese ente policial, recabó del equipo de almacenamiento de la Planta de Pepsi - Cola Venezuela, C.A, en Maracaibo, es decir del lugar del hecho, dando como resultado la experticia y las fijaciones fotográficas que ofrece el Fiscal en la nueva Acusación presentada el 16-12-2015….”

Adujeron que “…Bajo esta nueva premisa, consideramos que estamos bajo dos supuestos, el primero referido a que la Defensa no fue acuciosa en revisar exhaustivamente la Investigación Nro. MP-86207-2014 de la Fiscalía 46° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la nueva diligencia o que la misma trató de engañar la buena fe del Juzgado de Control en la nueva Audiencia Preliminar, celebrada el 06-03-2017.
Esbozaron los apoderados, que “…En esa orden de ideas es falsa la afirmación de la Defensa cuando expresa que la recurrida admitió medios de pruebas ya desechados, lo cual a todas luces se puede determinar, por cuanto la Experticia es de fecha 16-12-15, mucho después del 16-11-15, día en que se anuló la primera Acusación…”
Continuaron que “…b) De la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en la Audiencia Preliminar por parte de la Defensa.
PETITORIO “…Por las razones ya expuestas, solicitamos, muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Defensores ORLANDO OQUENDO y LARRY HERNÁNDEZ y en consecuencia se confirme el decreto judicial recurrido…”


IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Los recurrentes fundamentan el presente recurso, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, ya que solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por franca violación de derechos constitucionales y legales a sus defendidos, indicando que se admitieron medios de pruebas que ya habían sido desechados por el Tribunal de Instancia, igualmente indica la falta de pronunciamiento de la excepción opuesta por la defensa.

A tales efectos en razón de que los puntos denunciados guardan relación entre sí, esta Sala pasa a resolverlos de manera conjunta, y en tal sentido, se transcribe un extracto de la audiencia preliminar, constatando este Cuerpo Colegiado a los folios 179 al 183 del cuaderno de apelación, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de marzo de 2017, signada con el N° 529-17, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“(omissis) FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de ¡as peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida a! Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su contenido tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 312, Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(...) Artículo 313. Decisión, Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de ¡a acusación fiscal o de la victima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4, Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6, Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de ios hechos; 7. Aprobar los acuerdos repáratenos; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. De manera que corresponde a este juzgador pronunciarse entorno a las solicitudes de las partes y en especial pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN en base a las siguientes consideraciones: De análisis del escrito acusatorio presentado en fecha 16-12-2015 por la Fiscalía (46°) de! Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa del análisis de! escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de tos mismos, así como tos elementos constitutivos de delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 193 eiusdem, en perjuicio de la compañía PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, en tales hechos ocurridos en fecha 20-02-2014, por el cual fue presentada acusación Fiscal, por los cuales ha sido acusado el ciudadano GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, MOISÉS MANZANERO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORK1S MOLINA, DANIEL MACHADO, JESÚS ESPINA, JACKSON TORRES, OMER , HERNÁNDEZ, EUSLIN FERRER, ALBERTO NAVA, RENE PELAEZ, siendo que la conducta desplegada por el imputado compagina tanto con el tipo penal corno con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto -conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que Identifican plenamente a los imputados de autos ya su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden ios fundamentos de la imputación, con expresión de ios elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio c Publico pretende probar la responsabilidad penal de! acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de C enjuiciamiento, de manera que este Tribunal, y se Acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por ese delito imputado, declarando en consecuencia CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, igualmente por lo anteriormente expresado se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada con respecto a la caducidad de oficio por cuanto se verifica que existen actas procesales anteriores que impiden la caducidad del mismo, asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada referente a decretar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en consecuencia se -ADMITE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 v del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa técnica, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como las ofrecidas por las defensas técnicas y ofertadas además en esta audiencia por la defensa publica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313,8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta de! precepto constitucional, este Tribuna! procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso de! Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Pena! para lo cual se procede nuevamente a la imposición de! contenido de! Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de ios Artículos 125, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GIOVANNI CERVERA, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir ios hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo", EUSLIN FERRER, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir los hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo", ROBERT ALVAREZ, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir ios hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo", RENE PELAEZ, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir los hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo", AMERICO BARRETO, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir los hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo", MOISÉS MANZANERO, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir ios hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo", OMER HERNÁNDEZ, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir ios hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo", ALBERTO NAVA, quien libre de coacción y apremio y con pleno conocimientos de sus derechos expone: "no quiero admitir ios hechos, quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo". Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los ciudadanos GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, ROBERT ALVAREZ, IVAN ViLLASMIL, NORMES MOLINA, DANIEL MACHADO, JESÚS ESPINA, JACKSON TORRES, EUSLIN FERRER, RENE PELAEZ, como AUTOR en la presunta comisión del cielito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 193 eiusdem, en perjuicio de la compañía PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE. Vista la manifestación del acusado se ordena el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, en contra del ciudadano GIOVANNI CERVERA, AMERICO BARRETO, ROBERT ALVAREZ, IVAN VILLASMIL, NORKIS MOLINA, DANIEL MACHADO, JESÚS ESPINA, JACKSON TORRES, EUSLIN FERRER, RENE PELAEZ, corno AUTOR en la presunta comisión del delito de de IMPEDIMENTO AL TRABAJO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 193 eiusdem, en perjuicio de la compañía PEPSI-COLA VENEZUELA C.A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. De igual forma se divide la continencia de la causa, con respecto a los ciudadanos AMERICO BARRETO, MOISÉS MANZANERO, OMER HERNÁNDEZ, ALBERTO NAVA, por lo que se acuerda librar la orden de aprehensión, todo ello de conformidad con el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI DECIDE....”

Esta Sala, consideran importante señala los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalistico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que los apelantes señalaron que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes trascrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el artículo 308 establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 06-03-2017, signada con el N° 529-17 en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos tales como: “Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, así como los ofrecidos por la Defensa técnica, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, así como las ofrecidas por las defensas técnicas y ofertadas además en esta audiencia por la defensa publica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313,8, en concordancia con lo establecido en los artículos 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la misma, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público, y la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual forma parte de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 4° del citado artículo 308 de la norma adjetiva penal; considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Por otra parte en relación a la denuncia referida a que la Jueza de Instancia no dio contestación a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, “referida a “la caducidad de la acción penal”; observan quienes aquí deciden que la Jueza de la Instancia dejó establecido en la decisión ut-supra citada lo siguiente: “igualmente por lo anteriormente expresado se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada con respecto a la caducidad de oficio por cuanto se verifica que existen actas procesales anteriores que impiden la caducidad del mismo”; por tanto, contrariamente a lo señalado por la defensa privada, la Jueza de Instancia si dio contestación al pedimento de la defensa.

En armonía con lo anterior es menester citar un extracto de la de la sentencia N° 1079, de fecha 008-07-08, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expuso lo siguiente:

“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisorio o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)”

Por tanto, las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, para retardar o impedir el ejercicio de la acción penal; por lo que, serán excepciones dilatorias, aquellas que no ataquen el fondo de la controversia sino la forma en que esta se ha desarrollado, en consecuencia, su misión no es la de extinguir la persecución penal, sino de retardarla, por cuanto no se han cumplido con las formalidades que para su ejercicio requiere la Ley y el proceso se debe depurar de vicios para que se pueda proseguir con su tramitación en respeto al debido proceso, es evidente entonces que la Jueza de Instancia, dio contestación al pedimento de la defensa privada, en el acto oral de audiencia preliminar, y cumpliendo con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley adjetiva Penal por lo que se debe desestimar este punto de la defensa. Así se declara.

Como corolario de todo lo anterior, al evidenciarse que el proceso penal seguido contra de los imputados de autos, no presenta el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, ya que no se vulneró el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no se hace procedente la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico; en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, se esa manera establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada; lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en torno a las nulidades expresa:

…”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

Esta Alzada necesario indicar, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos constitucionales antes mencionados y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los abogados ORLANDO OQUENDO y LARRY HERNANDEZ Z, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 140.089 y 134.643, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados NORKIS RAFAEL MOLINA, YAKSO JESUS TORRES LA CRUZ, JESUS MARTIN ESPINA SALAS, IVAN ENRIQUE VILLASMIL, DANIEL ALBERTO MACHADO BARROSO, EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, GIOVANNY ENRIQUE CERVERA DIAZ, RENÉ ENRIQUE PELAEZ DIAZ y ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, plenamente identificados en actas; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se debe confirmar la decisión registrada bajo el N° 529-17, de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos ante mencionados, por la presunta comisión del delito IMPEDIMENTO AL TRABAJO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el articulo 193 eiusdem en perjuicio de la compañía PEPSI- COLA; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; por tanto se declara improcedente la nulidad absolutaza solicitada por la defensa. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ORLANDO OQUENDO y LARRY HERNANDEZ Z, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 140.089 y 134.643, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados NORKIS RAFAEL MOLINA, YAKSO JESUS TORRES LA CRUZ, JESUS MARTIN ESPINA SALAS, IVAN ENRIQUE VILLASMIL, DANIEL ALBERTO MACHADO BARROSO, EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, GIOVANNY ENRIQUE CERVERA DIAZ, RENÉ ENRIQUE PELAEZ DIAZ y ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.684.601, 15.464.152, 20.440.630, 15.748.762, 7.974.082, 12.619.838, 11.872.280, 16.918.059 y 15.763.248 respectivamente;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 529-17, de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos NORKIS RAFAEL MOLINA, YAKSO JESUS TORRES LA CRUZ, JESUS MARTIN ESPINA SALAS, IVAN ENRIQUE VILLASMIL, DANIEL ALBERTO MACHADO BARROSO, EUSLIN JAVIER FERRER NAVA, GIOVANNY ENRIQUE CERVERA DIAZ, RENÉ ENRIQUE PELAEZ DIAZ y ROBERT ENRIQUE ALVAREZ PAUQUE, antes identificados, por la presunta comisión del delito IMPEDIMENTO AL TRABAJO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 192 del Código Penal, en concordancia con el articulo 193 ejusdem en perjuicio de la compañía PEPSI-COLA; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida; por tanto se declara improcedente la nulidad absolutaza solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 160-17





EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
Asunto N° VP03-R-2017-000374