REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda Accidental
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2017-000042
Decisión No. 159-2017.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha cinco (05) de abril del año en curso, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 39 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante a la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 7 de abril de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ, quien en fecha 17 de abril de 2017, conjuntamente con el Juez Profesional perteneciente a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, plantearon informe de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la apertura del cuaderno de incidencia, reasignándose la ponencia para resolver la incidencia de inhibición, así como para el estudio y dictamen de la decisión correspondiente en el asunto principal, correspondiendo al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 24 de Abril de 2017, el Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, en su carácter de Juez adscrito a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisiones Nrs. 137-17 y 138-17, se declaró con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Profesionales NOLA GÓMEZ y QUINTERO VALENCIA, en el asunto penal distinguido con el No VP03-O-2017-000042, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 26 de abril de 2017, se remitió la incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de dos Jueces Profesionales, en sustitución de los Jueces ROBERTO QUINTERO y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 2 de mayo del año en curso, la Presidencia del Circuito, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-O-2016-000042, resultando electa la Juez Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en sustitución de la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ y el Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, en sustitución del ciudadano ROBERTO QUINTERO, a quienes les correspondió conocer del presente asunto conjuntamente con el profesional del derecho FERNANDO SILVA PÉREZ, en su condición de Juez integrante-Presidente de la Sala Segunda (2°) Accidental.

Consecutivamente en fecha 08 de mayo de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que habían sido insaculados los Jueces Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en sustitución de la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ y el Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, en sustitución del ciudadano ROBERTO QUINTERO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar las actas de aceptaciones de los jueces insaculados, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera el Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ –Presidente y Ponente-, y los Jueces Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMIREZ y ERNESTO ROJAS HIDALGO; por lo que estando en lapso de ley se proceden a realizar las siguientes consideraciones:



II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes términos:

Inició la acción extraordinaria, aduciendo que: “…Resulta y acontece que la SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA y CASI TODOS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ME HAN DECLARADO POBRE Y ME HAN CONCEDIDO LA JUSTICIA GRATUITA, de conformidad con lo establecido en los arts: 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y todas aquellas personas a quienes el Estado Venezolano. LES HA DECLARADO POBRE Y LES HA CONCEDIDO LA JUSTICIA GRATUITA, disfrutaremos de los siguientes beneficios: 1°) usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales, ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales. 2°) QUE SE LES NOMBRE POR EL TRIBUNAL DEFENSOR QUE SOSTENGA SUS DERECHOS GRATU1TAMENTE. 3°) Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como interpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales ESTARAN OBLIGADOS A PRESTAR GRATUITAMENTE sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita; Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 180 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO…”.

Continuó manifestando el quejoso, lo siguiente: “…Y es el caso que le solicite a la DRA. MELIXIS ALEMAN NAVA, venezolana, de 30 años de edad, casada, de profesión Abogada, con domicilio procesal en el EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ZULIA, ubicado entre avenidas 14 y 14 A, con calles 97 y 98, diagonal al Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, primer piso, donde ejerce el cargo de Juez Temporal del Tribunal sexto (06) de Juicio del Estado Zulia, lo siguiente: Que me designara un PROFESIONAL DEL PERECHO, ESPECIALIZADO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN. PARA QUE SE IMPUSIERA DE ACTAS Y PODER ESTAR PRESENTE EL DIA DIEZ DE ABRIL DE 2017, A LAS 10:00 A. M., EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, QUE SE REALIZARA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA (FISCALIA 25), CIUDADANOS: IDANNA PEROZO y JOSE LUIS LOPEZ, CON LA FINALIDAD DE QUE LE SOLICITARA AL TRIBUNAL UN CAMBIO DE CALIFICATIVO, ES DECIR, DE PECULADO CULPOSO A PECULADO DOLOSO. DELITO PENAL PREVISTO Y TIPIFICADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL CUAL ESTABLECE HASTA DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y la DRA. MELIXI ALEMAN NAVA, en su condición de Juez sexto (06) de Juicio del Estado Zulia, SE HA NEGADO y SE CONTINUA NEGANDO A DESIGNARME UN DEFENSOR QUE DEFIENDA MIS DERECHOS E INTERESES COMO: VICTIMA INDIRECTA QUE SOY, MOTIVADO A QUE TODOS LOS POLICIAS, JUBILADOS, PENSIONADOS, INCAPACITADOS y ACTIVOS, SOMOS QUIENES PAGAMOS EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLIClA DEL ESTADO ZULIA, POR LO QUE TODOS LOS POLICIAS SOMOS: VICTIMAS INDIRECTAS, POR SER MIEMBROS DE FONPREPOL o FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA. ME PERMITO INFORMAR A ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, QUE DENUNCIAMOS EN EL AÑO 2.000 Y EN EL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) EL DR. MANUEL NUÑEZ, PRESENTO ACUSACION FISCAL, POSTERIORMENTE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, ACEPTO LA ACUSACIÓN Y PASO EL CASO A UN TRIBUNAL DE JUICIO Y SOLAMENTE HAN PASADO SIETE (07) AÑOS MAS Y LAS AUDIENCIAS HAN SIDO SUSPENDIDAS PORQUE UNO O LOS DOS (02) ACUSADOS HAN FALTADO Y CUANDO HA ESTADO LA CIUDADANA: IDANNA PEROZO, LA JUEZ SE HA NEGADO A REALIZAR LA AUDIENCIA COMO LO ESTABLECE EL ART. 327 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, ES DECIR, QUE LA AUDIENCIA TIENE QUE REALIZARCE CON CUALQUIERA DE LAS PARTES PRESENTES AL ACTO Y LA JUEZ MELIXI ALEMAN NAVA, NO LO HECHO, CREEMOS QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN RETARDO JUDICIAL; DE UNA DENEGAClON DE JUSTICIA y DE UNA SITUACION IRREGULAR, QUE DEBERlA SER CORREGIDA LO MAS PRONTO POSIBLE POR ESTA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA, QUE LO UNICO QUE DEBERIA HACER CON EL DEBIDO RESPETO ES LO SIGUIENTE: PRIMERO: ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR NO SER CONTRARIO A LA LEY, NI A NINGUNA OTRA DISPOSICIÓN; SEGUNDO: DECLARARLO CON LUGAR, POR SER DE MERO DERECHO Y ORDENAR A LA JUEZ SEXTO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, DRA. MELIXI ALEMAN NAVA o EN SU DEFECTO A QUIEN HAGA SUS VECES, QUE DE OFICIO DESIGNE A UN PROFESIONAL DEL DERECHO, CUALQUIERA QUE TENGA MAS DE SEIS AÑOS DE SERVICIO Y QUE SEA ESPECIALIZADO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, PARA QUE DEFIENDA LOS DERECHOS E INTERESES DE TODOS Y CADA UNO DE LAS VICTIMAS INDIRECTAS: (POLICIAS JUBILADOS, PENSIONADOS, INCAPACITADOS y POLIClAS ACTIVOS); ASI MISMO QUE REALISE LA AUDIENCIA DE JUICIO, FIJADA PARA EL DIA 10 DE ABRIL DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MANANA, CON CUALQUIERA DE LAS PARTES Y SE OFICIE A LA DEFENSA PUBLICA QUE ESTE DE SERVICIO y/o DE GUARDIA, PARA QUE ASISTA A LOS ACUSADOS o A LA ACUSADA, SI ALGUNO DE LOS ABOGADOS PRIVADOS ENTRE ELLOS EL DR. FERNANDO LEON y/o EL ABOGADO LUIS PRIETO, NO PUDIERAN ASISTIR ESE DIA FIJADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA. Me permito informar que algunos Profesionales del Derecho, me han dicho en mi cara que si les pago la pequeña cantidad de QUlNIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000,00 BS. F.), nos DEFENDERIAN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, entre ellos: DR. JESUS RIPOLL; 2) DR. MIGUEL ANGEL COLLANTES; 3) DR. EDGAR MANUCCI; 4) DR. RICHARD BRICE; 5) DR. WILLIAM SIMANCAS Y MUCHOS OTROS MAS, PERO, NO TENEMOS ESA CANTIDAD DE DINERO. ADEMAS EL ESTADO VENEZOLANO, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE DESIGNARME UN DEFENSOR, PARA QUE DEFIENDA MIS DERECHOS E INTERESES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, FIJADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA…”.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en sus artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25; en concordancia con lo establecido en los artículos: 26, 27, 29 Y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer, como en efecto estoy interponiendo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la DRA. MELIXIS ALEMAN NAVA, venezolana, de 30 anos de edad, casada, de profesión Abogada, con domicilio procesal en el EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ZULIA, ubicado entre avenidas 14 y 14 a, con calles 97 y 98, diagonal al Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, primer piso, donde ejerce el cargo de Juez Temporal del Tribunal sexto (06) de Juicio del Estado Zulia, porque al NO DESIGNARME UN DEFENSOR QUE SOSTENGA Y HAGA VALER MIS DERECHOS E INTERESES, COMO VICTIMA INDIRECTA, QUE SOY, SEGUN LO ESTABLECIDO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ZULIA (SALA No. 2) ME HA CERCENADO Y ME CONTINUA CERCENANDO EL DERECHO "INVIOLABLE A LA DEFENSA" ESTABLECIDO EN NUESTRA CARTA MAGNA o CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU ARTICULO 49 NUMERAL 1, ESPECIFICAMENTE, por lo que muy respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, ADMITA el presente Recurso de Amparo Constitucional; lo declare con lugar y ordene lo que a bien se tenga que ordenar, a fin de que la SITUACION JURIDICA INFRINGIDA SEA CORREGIDA, como lo establece la Constitución, Leyes, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, Suscritos y Ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Uso de mayúsculas del quejoso).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la vulneración del derecho a la defensa, en la causa seguida a los ciudadanos IDANNA PEROZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ, distinguido con el No. 6U-520-13, a quienes se les instaura asunto penal por delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez, señalando como agraviante el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, a la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aduciendo que la destacada profesional del derecho, ha cercenado los derechos y garantías que le asisten como víctima indirecta en el presente asunto, al no designarle un defensor que haga valer sus derechos e intereses en dicho caso penal; además existe un comprobado retardo judicial y una denegación de justicia, por parte del Tribunal Sexto de Juicio del estado Zulia, quien debería inhibirse, para que otro Tribunal de Juicio del estado Zulia, al no realizar la audiencia oral y pública pautada desde hace siete (7) años conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiere se realice la audiencia oral fijada para el día 10 de abril de 2017, con cualquiera de las partes que asistan en dicha oportunidad, y si una de las partes incluyendo su persona como víctima indirecta está presente sin abogado, el tribunal de oficio se le debe nombrar un defensor público para la realización de dicho acto, debiendo dicho Juzgado designarlo de oficio, quien de manera gratuita los asistiría, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 4, 16 y 17 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado se declaran competentes para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, señalando como órgano agraviante a la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, se describe como una presunta víctima indirecta en la acción de amparo y en el asunto signado bajo el No. 6U-520-13, seguidos en contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO y JOSÉ LUIS LÓPEZ, distinguido con el No. 6U-520-13, a quienes se les instaura asunto penal por delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez; sin embargo, de actas no se evidencia la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Con respecto a la legitimación activa del accionante en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, ha establecido textualmente, que

“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)

Una vez precisado lo anterior, definido lo que la doctrina ha demonizado como la legitimación para interponer la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, se evidencia que de las actas consignadas que la víctima directa en el asunto signado bajo el No. 6U-520-13, es el Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez, y al no despréndese la legitimidad que dicen ostentar el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, ni en copia simple o certificada de algún instrumento jurídico llámese –poder- que faculte para actuar en nombre y representación Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez; y que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar el mencionado ciudadano como presunta víctima indirecta, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditado en autos, como representante y/o apoderado judicial, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al ciudadano accionante para intentar dicha acción, no puede subrogarse la presunta cualidad de víctima indirecta ni la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:

“…Cabe destacar al respecto, que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…”

Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 1287 de fecha 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente afirmar que esta Sala, en sentencias 1.364/2005, del 27 de junio; 1.316/2006, del 3 de junio de 2006; y 605/2013, del 23 de mayo, entre otras, señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Destacado de la Alzada).

Sobre la base de los razonamientos que se han venido realizando, al no cursar en actas mandato alguno que evidencie la representación que faculte al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, como representante del Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez quienes son las víctimas directas en el presente asunto, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado.

Bajo esta misma perspectiva, resulta imperioso resaltar que no es la primera vez que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, interpone acción de Amparo Constitucional, acreditando tener la cualidad de víctima indirecta en el presente caso penal, pues la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto No. VP03-O-2017-000028, mediante decisión No. 129-17, de fecha 27 de Marzo de 2017, declaró inadmisible acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el hoy accionante en contra de la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que no ostentaba la cualidad de víctima que dice tener.

Siendo relevante traer a colación, lo proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 264, de fecha 5 de junio del año 2002, Exp. C02-0048, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de la cual se desprende lo siguiente:
“…El ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa al interponer recurso de casación expresa que actúa “en nombre propio y de buena fé, y asesorado gratuitamente y de manera espontánea por algunos abogados en ejercicio”. Ahora bien, observa la Sala que el nombrado ciudadano dice actuar en representación de los tres mil (3.000) efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia, que en su criterio han sido víctimas de atropellos por parte de Fiscales del Ministerio Público de la referida entidad. No obstante, en actas no consta poder especial otorgado por los referidos funcionarios (supuestas víctimas), para que el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa los representara. No tiene pues el impugnante cualidad para interponer el presente recurso de casación (artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Evidenciando quienes aquí suscriben, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en diversas oportunidades se ha acreditado la cualidad de víctima, que reiteradamente los operadores de Justicia, consideran no acreditada, fundamentalmente por carecer de poder- que lo faculte para actuar en nombre y representación Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez.

Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad de víctima que dice ostentar para la representación y asistencia del Fondo de Previsión de la Policía del Zulia (Fonprepol) y/o del Hospital de la Policía Dr. Régulo Pachano Añez. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.048, contra la presunta conducta incurrida por la profesional del derecho MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



FERNANDO SILVA PÉREZ
Presidente de la Sala-Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



EL SECRETARIO


JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ