REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16757-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000556

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ

Decisión No. 190-17

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho ANA DE JESÚS CUETO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.7981, con el carácter de defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.989.763; y el segundo interpuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 99.826, en su carácter de defensora de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, portadora de la cédula de identidad No. 17.479.288; ambos contra el fallo No. 0395-17, de fecha 16.03.2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE DETERMINADORAS, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA ANA DE JESÚS CUETO MEDINA

La profesional del derecho ANA DE JESÚS CUETO MEDINA, con el carácter de defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En primer lugar, adujo la defensa privada que resulta exagerado por parte del Ministerio Público haber imputado a su defendida el delito de SICARIATO, por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga presumir que su representada es autora o partícipe de ese hecho punible, solo que el Ministerio Público lo presume por cuanto el testigo protegido por dicha representación desde el inicio de la investigación y desconocido para su defendida y los terceros, es al día siguiente de la privación de libertar de su defendida, herido de muerte por dos sujetos desconocidos que iban en una moto, siendo que bajo esa presunción es imputado dicho delito a su representada, sin mediar elemento de convicción serio y certero que la vincule con dicho hecho, por el contrario del contenido de las actas se evidencia que no existe vinculación alguna con el hecho perpetrado y su defendida, quien estaba privada de su libertad, por lo que al imputar este delito y peor aún, al acordar dicha imputación por parte del Tribunal, se esta causando un gravamen irreparable, al tratar de sustentar una imputación sin los requisitos mínimos establecidos por ley.

Cuestiona la defensa, como en el caso de autos se imputó la comisión de un hecho punible con una pena corporal tan alta como la del SICARIATO, sin señalar un solo elemento de convicción, sino únicamente la existencia de una presunción que es generada en la psiquis del Ministerio Público y no a un fundado elemento de convicción para poder pedir una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando se constituye en un requisito sine qua non de la norma adjetiva penal para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal, manifestando quien apela, que pareciera que la representación fiscal imputa antes de investigar, como si estuviese actuando en represalia en contra de la imputada de autos, aduciendo que para imputar se necesita tener elementos fundados, no una coincidencia o una corazonada, que haga presumir la participación en un hecho delictivo, y mucho menos un señalamiento somero o ambiguo de un contacto telefónico, sin señalar y establecer claramente, entre quienes se efectuó, como se efectuó, el contenido del mismo y como puede vincularse con la presunta comisión de ese hecho punible, simplemente lo presumen, no lo acreditan en actas como cierto por cuanto no tienen el elemento serio y necesario para soportar la afirmación fiscal.

luego de citar parte del fallo recurrido, la defensa señaló que su defendido se puso a derecho en fecha 07.10.2016, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MARQUEZ, considerando la defensa que su defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Alegó la profesional del derecho, luego de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez ha debido señalar en actas exactamente cual es el elemento de convicción que diera origen a decretar con lugar la precalificación de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadoras, en que consiste y porqué este está siendo imputado, por lo que dicha omisión genera que no exista subsunción en los hechos descritos con la imputada con las precalificaciones fiscales y esos alegatos no pueden ser considerados por ningún juez en funciones de control como materia, violentando con ello la tutela judicial efectiva por parte de Juzgador, toda vez que hasta la fecha se desconocen los elementos de convicción ciertos para decretar con lugar dicha precalificación jurídica.

Una vez que transcribe el contenido del fallo impugnado, la defensa alegó que existe inobservancia absoluta al requisito inclusivo e incluyente contenido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representada es autora o partícipe del hecho punible imputado, toda vez que el Tribunal no señala ni uno, no se fundamenta en elemento alguno para decretar la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadoras y con ello la privación judicial preventiva de libertad. Por lo tanto dicha imputación se considera excesiva y violatoria de derechos y garantías constitucionales y procesales.

Denunció la defensa el error en derecho en el que incurre el fiscal del Ministerio Público al imputar a su representada en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadotas, y más aún con la ligereza que el Juez de Control decretó con lugar dicho pedimento en base al tipo penal, considerando que el SICARIATO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.789, Extraordinaria de fecha 26.10.2005, la cual fue derogada expresamente, según disposición derogatoria única, al entrar en vigencia en la Gaceta Oficial número 39.912 del 30.04.2012, la nueva Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, y la misma se encuentra vigente, por lo que no cabe en modo alguno su aplicación por retroactividad, para los hechos suscitados en fecha 21.12.2016, y no constituye un simple error material, sino un error grave de inobservancia y ligereza en el acto de imputación formal, peticionando la nulidad absoluta en el acto de imputación formal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola el derecho a la defensa, al debido proceso y no existió en modo alguno tutela judicial efectiva.

PETITORIO: La profesional del derecho ANA DE JESÚS CUETO MEDINA, con el carácter de defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 0395-17, de fecha 16.03.2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá.



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO YOSUSSI HERNÁNDEZ

La profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:

En primer lugar, adujo la defensa privada que resulta exagerado por parte del Ministerio Público haber imputado a su defendida el delito de SICARIATO, por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga presumir que su representada es autora o partícipe de ese hecho punible, solo que el Ministerio Público lo presume por cuanto el testigo protegido por dicha representación desde el inicio de la investigación y desconocido para su defendida y los terceros, es al día siguiente de la privación de libertar de su defendida, herido de muerte por dos sujetos desconocidos que iban en una moto, siendo que bajo esa presunción es imputado dicho delito a su representada, sin mediar elemento de convicción serio y certero que la vincule con dicho hecho, por el contrario del contenido de las actas se evidencia que no existe vinculación alguna con el hecho perpetrado y su defendida, quien estaba privada de su libertad, por lo que al imputar este delito y peor aún, al acordar dicha imputación por parte del Tribunal, se esta causando un gravamen irreparable, al tratar de sustentar una imputación sin los requisitos mínimos establecidos por ley.

Cuestiona la defensa, como en el caso de autos se imputó la comisión de un hecho punible con una pena corporal tan alta como la del SICARIATO, sin señalar un solo elemento de convicción, sino únicamente la existencia de una presunción que es generada en la psiquis del Ministerio Público y no a un fundado elemento de convicción para poder pedir una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando se constituye en un requisito sine qua non de la norma adjetiva penal para que proceda la aplicación de una medida de coerción personal, manifestando quien apela, que pareciera que la representación fiscal imputa antes de investigar, como si estuviese actuando en represalia en contra de la imputada de autos, aduciendo que para imputar se necesita tener elementos fundados, no una coincidencia o una corazonada, que haga presumir la participación en un hecho delictivo, y mucho menos un señalamiento somero o ambiguo de un contacto telefónico, sin señalar y establecer claramente, entre quienes se efectuó, como se efectuó, el contenido del mismo y como puede vincularse con la presunta comisión de ese hecho punible, simplemente lo presumen, no lo acreditan en actas como cierto por cuanto no tienen el elemento serio y necesario para soportar la afirmación fiscal.

Luego de citar parte del fallo recurrido, la defensa señaló que su defendido se puso a derecho en fecha 07.10.2016, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Décimo tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano EDUIN ENRIQUE TUBIÑEZ MARQUEZ, considerando la defensa que su defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Alegó la profesional del derecho, luego de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez ha debido señalar en actas exactamente cual es el elemento de convicción que diera origen a decretar con lugar la precalificación de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadoras, en que consiste y porqué este está siendo imputado, por lo que dicha omisión genera que no exista subsunción en los hechos descritos con la imputada con las precalificaciones fiscales y esos alegatos no pueden ser considerados por ningún juez en funciones de control como materia, violentando con ello la tutela judicial efectiva por parte de Juzgador, toda vez que hasta la fecha se desconocen los elementos de convicción ciertos para decretar con lugar dicha precalificación jurídica.

Una vez que transcribe el contenido del fallo impugnado, la defensa alegó que existe inobservancia absoluta al requisito inclusivo e incluyente contenido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representada es autora o partícipe del hecho punible imputado, toda vez que el Tribunal no señala ni uno, no se fundamenta en elemento alguno para decretar la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadoras y con ello la privación judicial preventiva de libertad. Por lo tanto dicha imputación se considera excesiva y violatoria de derechos y garantías constitucionales y procesales.

Denunció la defensa el error en derecho en el que incurre el fiscal del Ministerio Público al imputar a su representada en el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de determinadotas, y más aún con la ligereza que el Juez de Control decretó con lugar dicho pedimento en base al tipo penal, considerando que el SICARIATO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.789, Extraordinaria de fecha 26.10.2005, la cual fue derogada expresamente, según disposición derogatoria única, al entrar en vigencia en la Gaceta Oficial número 39.912 del 30.04.2012, la nueva Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, y la misma se encuentra vigente, por lo que no cabe en modo alguno su aplicación por retroactividad, para los hechos suscitados en fecha 21.12.2016, y no constituye un simple error material, sino un error grave de inobservancia y ligereza en el acto de imputación formal, peticionando la nulidad absoluta en el acto de imputación formal, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola el derecho a la defensa, al debido proceso y no existió en modo alguno tutela judicial efectiva.

PETITORIO: La profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 0395-17, de fecha 16.03.2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS DE APELACION INCOADOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS

Las profesionales del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN y MARYANGEL BAES ACOSTA, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimas del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

El Ministerio Público, deja claro en su escrito de contestación, que otorga procede a dar contestación de manera conjunta a los recursos de apelación incoados por las defensoras privadas, al ser ambos recursos una copia fiel y exacta el uno del otro, con la única singularidad del cambio en el tipo de letra de los mismos, realizando posteriormente un recorrido a los hechos objeto de la presente controversia.

Adujo la representación fiscal que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por las defensoras, toda vez que se deduce que las mismas pretenden apelar una falta de motivación en la decisión acordada por el Tribunal en fecha 16.03.2017, alegando que el delito de sicariato no estaba previsto en el Código Penal y por ello porque la realidad en aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo pese a no estar establecida de tal forma antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de una persona que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago recompensa o promesa por el delito de Homicidio Agravado. Se aplicaban en consecuencia el artículo 405 ejusdem en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, última disposición que establece varias agravantes de todo hecho punible entre las cuales se encuentran las contenidas en el ordinal 2 que establecen claramente ejecutarlo mediante el pago, recompensa o promesa así se construya el tipo penal por lo cual se investigaba al individuo que matara a otros en tales circunstancias.

Alude el Ministerio Fiscal, que existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal de las imputadas SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO y ANA ROSA LUBO BAEZ los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la audiencia de presentación para oir al aprehendido presentado por el Ministerio Público en fecha 16.03.2017 y acogida por el Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, citando como en el caso de autos se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal


En consecuencia adujeron los representantes penales del estado, que el Juez motivó debidamente la decisión arribada, puesto que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por ora facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

PETITORIO: Las profesionales del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN y MARYANGEL BAES ACOSTA, en su condición de Fiscales Auxiliares Vigésimas del estado Zulia; solicitaron se declare sin lugar la impugnación realizada por ambas defensas privadas y en consecuencia se ratifique el fallo No. 0395-17, de fecha 16.03.2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular de los presentes recursos de apelación, se centra en atacar la decisión No. 0395-17, de fecha 16.03.2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las precitadas ciudadanas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE DETERMINADORAS, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado de Instancia, por considerar únicamente que en el presente asunto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, es excesiva y desproporcionada por cuanto la presunción de inocencia lo ampara en el presente caso, siendo que en el presente proceso no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a su juicio se conculcó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugnando de igual forma la precalificación por parte del Ministerio Público y de la Jueza de Control del tipo penal de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE DETERMINADORAS.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, celebró Audiencia de Presentación en virtud de nueva imputación en contra de las ciudadanas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE DETERMINADORAS, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, referente a que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, es excesiva y desproporcionada por cuanto la presunción de inocencia lo ampara en el presente caso, siendo que en el presente proceso no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 16.03.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, acreditando los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Acto seguido, interviene el juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en la persona de la abogada ABG. JHOVANN MOLERO GARCÍA y TEOFILA DELGADO LEÓN en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se realiza una nueva imputación la realizada en su oportunidad, es decir le imputa los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en grado de DETERMINADORAS O, en virtud de los hechos suscitados en fecha 0305.2009, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa, y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, aludiendo el Ministerio Público que existen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente la convicción de un hecho punible, perseguible y enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, y que responsabilizan a los hoy presentados en los hechos que se investigan En el momento de ser impuesto las ciudadanas imputadas del Precepto Constitucional, estos manifestaron su derecho de no rendir declaración. Al momento de hacer la exposición la Defensa Privada y Defensa Publica, esta se dio por enterada del contenido de la nueva imputada realizada por el Ministerio Público, solicitando se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el delito imputado que es de grave entidad, que contiene una pena que en su limite máximo excede de los diez (10) anos de prisión en caso de ser condenadas, que atentan contra la propiedad y la vida, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que las imputadas permanezcan ocultas, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que las imputadas podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena se mantenga la reclusión de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHE2 LUBO en el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, de igual forma, se ordena reclusión preventiva de la ciudadana ANA ROSA LUBO, en el CENTRO DE FORMACION FEMENINO ANA MARIA CAMPOS, ubicado en el Municipio San Francisco vía a la Canada de Urdaneta, quienes permanecerán en dichos recintos de reclusión preventiva a la orden de este tribunal donde se lleva a cabo la investigación de esta causa. Asimismo, se hace de su conocimiento, que las imputadas de autos deben permanecer en un área de dichos recintos donde se les garantice su integridad física, puesto que la ciudadana ANA ROSA LUBO debe estar sujeta a un tratamiento medico permanente por el estado de salud que presenta hasta la presente fecha, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenidas a las ciudadanas antes mencionadas. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con numerales 1°, 2° y 3°' del articulo 236, en relación con el articulo 237 numeral 2 parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUGO…(omisis)…y ANA ROSA LUBO BAEZ…(omisis)…: por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo; en grado de DETERMINADORAS, y ordena sus ingresos en cuanto a la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, en el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, y en relación a la ciudadana ANA .ROSA LUBO, en el CENTRO DE FORMACION FEMENINO ANA MARIA CAMPOS, ubicado en el Municipio San Francisco vía a la Canada de Urdaneta, quienes permanecerán en dichos recintos de reclusión preventiva a ia orden de este tribunal donde se lleva a cabo la investigación de esta causa. Asimismo, se hace de su conocimiento que la imputada de autos ciudadana ANA ROSA LUBO, debe permanecer en un área de ese recinto donde se le garantice su integridad física, puesto que la misma debe estar sujeta a un tratamiento médico permanente por el estado de salud que presenta hasta la presente fecha, SEGUNDO: el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra de las ciudadanas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues la a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la nueva imputación de dichas ciudadanas está ajustada a derecho y de conformidad con la investigación que adelanta el Ministerio Público en relación a la muerte del ciudadano HUMBERTO JOSPÉ ROMERO SALAS, quien fungió como testigo declarante en el proceso en el que ya se encuentran inmersas dichas ciudadanas por el delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación de las ciudadanas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, en del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE DETERMINADORAS, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS; tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito.

Asimismo en segundo lugar, los elementos de convicción surgen de la investigación adelantada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de cada actuación policial que determinan la responsabilidad penal de las hoy encartadas.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión de las hoy imputadas, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atentó contra la vida de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de las ciudadanas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, en del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE DETERMINADORAS, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a las imputadas de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra, así como el domicilio en un municipio fronterizo de las encausadas de marras. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a las imputadas de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues es menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de SICARIATO, al ser un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado y protegido como lo es la vida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado. Y así se declara.

De otra parte, no escapa del análisis de esta Alzada la denuncia de la defensa atinente a que la ciudadana ANA LUBO, imputada de autos no ha sido trasladada a un centro asistencial, evidenciando quien aquí suscribe que tal y como lo manifestase el tribunal de autos, la misma ha sido fiel e integralmente trasladada en reiteradas oportunidades a la Medicatura Forense a los fines de garantizar dicho precepto, por lo cual no se evidencia violación al derecho a la salud demandado por la defensa. Y así se declara.-

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el vicio demandado en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados el primero de ellos, por la profesional del derecho ANA DE JESÚS CUETO MEDINA, con el carácter de defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ; y el segundo interpuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 0395-17, de fecha 16.03.2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los precitados ciudadanos ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, EN GRADO DE DETERMINADORAS, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JOSÉ ROMERO SALAS.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho ANA DE JESÚS CUETO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.7981, con el carácter de defensora privada de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.989.763; y el segundo interpuesto por la profesional del derecho YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 99.826, en su carácter de defensora de la ciudadana SIOLY CAROLINA VILCHEZ LUBO, portadora de la cédula de identidad No. 17.479.288.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0395-17, de fecha 16.03.2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 190-2017
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA