REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-O-2017-000036

Decisión No. 191-17.-

IPONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Dio origen al presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto en fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V-10.463.827, asesorada por el DEFENSOR INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, credencial No. 0460, adscrito a FUN.CI.D.DEL., Organización no Gubernamental de DERECHOS HUMANOS, ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cedula de identidad No. V-4.754.112, y debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS A. GARCÍA G.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.178, señalando como agraviante a la ciudadana CARMEN LOPEZ, en su carácter de Registradora Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 8 de mayo de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; por lo que estando en lapso de ley se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO

Del escrito presentado por los ciudadanos DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V- 4754112, DEFENSOR INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, credencial No. 0460, adscrito a FUN.CI.D.DEL., Organización no Gubernamental de DERECHOS HUMANOS y GLORIA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V-10.463.827, asistido por el profesional del derecho ALEXIS A. GARCÍA G.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.178, se observa que señala como presunto agraviante a la ciudadana CARMEN LOPEZ, en su carácter de Registradora Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, del municipio Maracaibo del estado Zulia, argumentando textualmente lo siguiente:

Alegó que: “…La decisión o DECLARATORIA DE INADMBSIBILIDAD, (Decisión No. 042-17} dictada en fecha 07 DE (sic) Abril de 2017, por la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, en su condición de JUEZ DÉCIMO (10) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el EXP: 10J-530-17, número de IURIS: VP03-O-2017-000036, incurre en: VIOLACIÓN A LA LEY. POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en el Art 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la PAZ SOCIAL(…)”. (Destacado original)

Indicó, también que: “…el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados. El derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los óiganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES y mediante UNA DECISIÓN DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES v que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (ART. 257) (…)”. (Destacado Original)
Continuó expresando, que: “En un Estado de derecho y de justicia (Art 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES (Art. 26 ejusdem), LA INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES DEBE SER MÁS AMPLIA, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer SU DERECHO DE DEFENSA, no por ello SE CONVIERTA EN UNA TRABA que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Y la conjugación de los artículos: 2, 3, 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1.999. OBLIGA AL JUEZ a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO. DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES; así mismo esta decisión de INADMISIBILIDAD. IMPIDE AL ESTADO VENEZOLANO. INVESTIGAR y SANCIONAR, LEGALMENTE A SUS FUNCIONARIOS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES o CON OCASIÓN DE ELLAS HAYAN VIOLADO DERECHOS HUMANOS, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos: 26. 27. 28. 29 y 30 (…)” (Destacado Original). Para reforzar sus alegatos el recurrente procedió a citar los mencionados dispositivos constitucionales; así como los artículos 23, 26, 27, 30 y 34 de le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continua afirmando que: “…la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, JUEZ DÉCIMO (10) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA. ME CERCENÓ el derecho de acceder a tos Órganos de Administración de Justicia PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES. INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS; así mismo ME CERCENÓ EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DERECHO a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derechos consagrados en los artículos: 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que por. OMISIÓN. NEGLIGENCIA E INCAPACIDAD EN EL EJERCICIODE(sic)SUS FUNCIONES. violó tas disposiciones establecidas en los arts: 26, 27, 28, 29 y 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho que tengo de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en concordancia con lo pautado en los arts: 23,24 y 26 de la LEY ORGÁNCICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que, si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a tos particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta v ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo…”. (Destacado Original)

Bosquejar, que: “…LA FALTA DE INFORME CORRESPONDIENTE SE ENTENDERÁ COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS, conforme a lo establecido en el art. 23 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y la DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, JUEZ DÉCIMO (10) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hizo caso omiso a las disposiciones establecidas en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y NO ORDENÓ. NI OFICIO. NI NOTIFICÓ SUFICIENTEMENTE A LA ABOGADA CARMEN LÓPEZ. ACTUAL REGISTRADORA CIVIL DEL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO. DRDR. (sic) EDUARDO PEÑA, A FIN DE QUE INFORMARA AL TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS CUALES mis dos (02) hijos, UN NIÑO DE SIETE AÑOS DE EDAD Y UNA NIÑA DE OCHO AÑOS DE EDAD, NACIDOS EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO E HIJOS DE LA CIUDADANA: GLORIA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, C. I. V- 10.436.827, HISTORIA CLÍNICA No: 290362, NO FUERON "INSCRITOS INMEDIATAMENTE" EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS, COMO LO ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SUS ARTS 16,17,18 y 19, RESPECTIVAMENTE, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 32, 56 y 78 DE LA CONSTTFUCÍÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA y ART. 86 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL…” (Destacado Original)

En relación a lo antes, señaló que: “…ASÍ MISMO PARA QUE INFORMARA A ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, LOS NOMBRES, APELLIDOS, RESIDENCIAS DE TODOS LOS NIÑOS Y NIÑAS SIN ACTAS DE NACIMIENTO NACIDOS EN ESE CENTRO ASISTENCIAL DE SALUD PUBLICA, ENTRE LOS ANOS: 2001 AL 2.017 Y MENCIONARA LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LAS REGISTRADORAS y/o REGISTRADORES CIVILES, que se encontraban ejerciendo el cargo de delegados de firmas y/o REGISTRADORAS CIVILES, PARA ESOS AÑOS ENTRE 2.001 y 2.017, CONJUNTAMENTE CON SUS DOMICILIOS PROCESALES, y TAMPOCO REMITIÓ COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA ABOGADA CARMEN LÓPEZ, REGISTRADORA CIVIL DEL HOSPITAL (…) para que informara sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL TODO ESTO RELACIONADO CON EL PRIMER AMPARO CONSTITUCIONAL YA QUE EN EL SEGUNDO AMPARO CONSTITUCIONAL, LAS VICTIMAS DIRECTAS, SON LOS CIUDADANOS: 1) DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, (…) y el segundo AGRAVIADO y VÍCTIMA ES EL CIUDADANO: ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, (…) QUIENES FUERON OBLIGADOS EN CONTRA DE SU VOLUNTAD A PAGAR, POR LA EXPEDICIÓN DE UN ACTA DE NACIMIENTO LA PEQUEÑA SUMA DE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 BS. F.) Y HAN DENUNCIADO AL DR. MANUEL NUÑEZ, FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, POR ARCHIVAR o ENGAVETAR LAS DENUNCIAS, EN CONTRA DE LAS REGISTRADORAS CIVILES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZUUA, QUIENES CON o SIN CONOCIMIENTO DE CAUSA HAN COMETIDO Y CONTINÚAN COMETIENDO DELITOS DE: CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y VIOLACIÓN A DISPOSICIONES DE "GRATUIDAD", ESTABLECIDAS EN EL ART. 9 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (L.O.P.N.N.A.); EN CONCORDANCIA CON DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN ÉL ART. 86 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL y ARTS: 2, 7 y 521 DEL CÓDIGO OVIL VENEZOLANO, POR LO QUE DEBERÍAN SER ENJUICIADAS, PROCESADAS y PENADAS COMO LO ESTABLECE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN SUS ARTS: 60,67y 69, RESPECTIVAMENTE…”. (Destacado Original)

Manifestó, que: “…LA DRA. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, JUEZ DÉCIMO (10) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA , DEBIÓ restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, conforme a lo establecido en el art 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITIENDO EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO Y NO SER CONTRARÍO A NINGUNA OTRA DISPOSICIÓN Y PORQUE SE TRATA DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS y VIOLACIONESA (sic) LOS DERECHOS DE MILES DE NIÑOS y/o NIÑAS, SIN ACTAS DE NACIMIENTO, QUIENES, POR DESGRACIA HAN NACIDO Y CONTINÚAN NACIENDO EN TODOS LOS CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PUBLICA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MUY ESPECIALMENTE EN LOS HOSPITALES Y MATERNOS INFANTILES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (MATERNIDAD DR, ARMANDO CASTILLO PLAZA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAÍBO; HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAÍBO DEL ESTADO ZULIA; HOSPITAL CENTRAL, DR. URQUINAONA; HOSPITAL DR. ADOLFO PONSS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAÚL LEONI; CLÍNICA ZULIA; CLÍNICA MUÑOZ; CLÍNICA PARAÍSO y MUY ESPECIALMENTE EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL CUATRICENTENARIO DR. EDUARDO SOTO PEÑA); DONDE LOS DÍAS VIERNES DESPUÉS DE LAS 03:00 P.M.; SÁBADOS; DOMINGOS y DÍAS FERIADOS, NACEN NIÑOS y NIÑAS, QUIENES SE RETIRAN A SUS CASAS o RESIDENCIAS, "SIN LA RESPECTIVA ACTA o PARTIDA DE NACIMIENTO", PORQUE LOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIDADES DE REGISTRO CIVIL HOSPITALARIO QUE SE ENCUENTRAN EN EL INTERIOR DE ESTOS CENTROS ASISTENCIALES DE SALUD PÜBUCA (…) Y EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOUVARJANA DE VENEZUELA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ACARIGUA-ESTADO PORTUGUESA; BARQUIS1METO-ESTADO LARA; MERIDA-ESTADO MERIDA; CORO-ESTADO FALCÓN; SAN CRISTÓBAL-ESTADO TÁCHIRA, ENTRE OTROS, "NO" LABORAN EN ESTOS DIAS (…) “ (Destacado Original)

Agregó, que: “…EN SEGUNDO LUGAR, DEBIÓ PROCEDER CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 23,24 y 26 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTS: 26, 27, 28, 29 y 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MOTIVADO A QUE LA PRIORIDAD ABSOLUTA Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, ESTÁN POR ENCIMA DE CUALQUIER OTRO DERECHO E INTERÉS, CONFORME LO ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES; ADEMÁS CUALQUIER PERSONA PROCESALMENTE CAPAZ, QUE VA A IMPEDIR EL DAÑO A LA COMUNIDAD O COLECTIVIDAD, DONDE VIVE PUEDE INTENTAR UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, A FAVOR DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 3062 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2.003, CON PONENCIA DEL DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Q.E.P.D.) DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y AL DECLARAR INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL "USURPA" LAS FUNCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PORQUE SE VENTILAN: DERECHOS DIFUSOS y COLECTIVOS DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES…” (Destacado Original)
Requirió quien ejerce el presente recurso: “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de La (sic) decisión o DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD dictada por la DRA .NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA JUEZ DÉCIMO (10) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 07 de Abril de 2017, según decisión número 042-17, por: INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS v GARANTÍAS FUNDAMENTALES, ya que, todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y leyes de la República son nulos de toda nulidad de conformidad con las disposiciones previstas en tos articules: 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (…)” (Destacado Original)

También solicitó, que: “…Muy respetuosamente y de conformidad con lo previsto en el articulo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con lo pautado en los artículos: 26,39, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta CORTE DE APELACIONES Da CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA remitir copia certificada de este RECURSO DE APELACIÓN a las siguientes personalidades: 1) DRA. LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; 2) DR TAREK WILLIAM SAAB, Defensor del Pueblo de fa República Bolivariana de Venezuela; 3) CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 4) INSPECTORÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes, motivado a que el Estado Venezolano, está obligado a: INVESTIGAR y SANCIONAR legalmente a sus funcionarios o funcionarías que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas hayan violado DERECHOS HUMANOS, de conformidad con lo previsto en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pautadas en el art 121 (Derechos Humanos) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”. (Destacado Original)

Finalmente pidió, que: “…ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, DECLINE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y REMITA LOS DOS (02) RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL DONDE EN EL PRIMER RECURSO DE AMPARO, COMO VÍCTIMA INDIRECTA APARECE MECIONADA LA CIUDADANA: GLORIA JOSEFINA BRIÑÉZ ZABALA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS Y TODOS LOS NIÑOS y/o NINAS, SIN ACTAS DE NACIMIENTO, NACIDOS EN CENTROS ASISTENC1ALES DE SALUD PUBLICA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y DE TODO EL TERRITORIO NACIONAL; Y EN EL SEGUNDO AMPARO DONDE APARECEN MENCIONADOS COMO AGRAVIADOS y/o VICTIMAS DIRECTAS, LOS CIUDADANOS: DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA y ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, CONJUNTAMENTE CON TODOS LOS CIUDADANOS y CIUDADANAS QUE HAN SIDO OBLIGADOS y CONTINÚAN SIENDO OBLIGADOS A PAGAR EN CONTRA DE SU VOLUNTAD LA CANTIDAD DE QUINIENTOS y HASTA UN MIL BOLÍVARES FUERTES (SOO.oo y/o 1.OOO.oo BS.F.), POR LA ENTREGA DE LA EXPEDICIÓN DE UN ACTA o PARTIDA DE NACIMIENTO, POR PARTE DE LAS REGISTRADORAS CIVILES DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y DE TODOS LOS MUNICIPIOS DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA; AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESPECÍFICAMENTE A LA SALA CONSTITUCIONAL MOTIVADO A QUE SE VENTILAN DERECHOS DIFUSOS Y COLECTIVOS DE CIENTOS DE NINOS Y NINAS. SIN ACTAS O PARTIDAS DE NACIMIENTO, NACIDOS EN HOSPITALES Y MATERNOS INFANTILES EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL PRIMER RECURSO DE AMPARO Y EN a SEGUNDO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE VENTILAN DERECHOS DIFUSOS Y COLECTIVOS DE MILES DE MADRES Y/O PADRES, QUE HAN PAGADO Y CONTINÚAN PAGANDO LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (500,oo BS. F) POR LA EXPEDICIÓN O ENTREGA DEL ACTA DE NACIMIENTO, NACIDO EN UN CENTRO ASISTENCIAL DE SALUD PUBLICA TODO LO CUAL VIOLA LAS DISPOSICIONES DE GRATUIOAD PREVISTAS EN EL ART. 9 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; EN CONCORDANCIA CON sUS DISPOSICIONES DE GRATUIDAD PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN SUS ARTS: 2, 7 y 521, RESPECTIVAMENTE. TODO LO CUAL SE TRADUCE EN CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN SUS ARTS: 6ft 67 v 69. RESPEWCTIVAMENTE (sic)…” (Destacado Original)

Ahora bien, este Tribunal colegiado debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo fue interpuesta contra una personas jurídica o moral de carácter público que prestan un servicio a la comunidad, como lo son la Maternidad Infantil Cuatricentenario, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ante tal premisa quienes conforman esta Sala de la Corte de Apelaciones estiman pertinente señalar el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Como señala la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la violación de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –según el accionante-, en virtud del incumplimiento de los centros hospitalarios antes mencionados de realizar la respectiva inscripción o registros de nacimientos en los libros respectivos.

En relación a esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 398 de fecha 14 de mayo del año 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“…Ahora bien, de los alegatos esgrimidos se observa que el objeto concreto del accionante no guarda relación con el proceso penal, sino que su pretensión es obtener la protección de los intereses de un grupo de niños y niñas nacidos en distintos centros asistenciales de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia que, según lo alegado por el accionante, no han sido inscritos en los Libros de Registro Civil.
Asimismo, se observa que la solicitud planteada no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes o accidentales que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005 y 836/2006, entre otras), sino a un conflicto generado entre particulares perfectamente determinables y en una zona específica del país…”.

Por lo que una vez analizado el contenido del presente amparo, considera este Tribunal Colegiado que en este caso se trata hechos y/o circunstancias, que de acuerdo a lo alegado por el accionante, los mismos no se corresponden con hechos de carácter penal; es decir, que tengan relación en la esfera del proceso penal, ya que el accionante denunció la violación del derecho a la nacionalidad y el derecho a la identidad, principalmente, aspirando con dicho amparo la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, nacidos en distintos centros hospitalarios de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, sobre la obtención de actas de nacimiento; vale decir, que no han sido inscritos en los Libros de Registro Civil; por lo que considera esta Sala que no es competente para conocer de tales hechos, sino Tribunales con competencia en materia civil, específicamente en materia de protección; por lo que considera que lo procedente en derecho es declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del trámite para la remisión a la distribución en un Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V- 4754112, DEFENSOR INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, credencial No. 0460, adscrito a FUN.CI.D.DEL., Organización no Gubernamental de DERECHOS HUMANOS y GLORIA JOSEFINA BRIÑEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V-10.463.827, asistido por el profesional del derecho ALEXIS A. GARCÍA G.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.178, se observa que señala como presunto agraviante a la ciudadana CARMEN LOPEZ, en su carácter de Registradora Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, y en consecuencia Ordena la Remisión de la Causa.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de la Sala Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 191-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA