REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-28900-16

ASUNTO : VP03-R-2017-001625
DECISIÓN N° 188-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Trigésimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.446.717, contra la decisión N° 1024-16, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró calificó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña SARAHI DE LOS ANGELES FUENMAYOR ZERPA. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relacionada con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Acordó continuar el presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ

Se evidencia en actas que el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Trigésimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, como único motivo de impugnación, que en el presente caso, no constan en actas elementos de convicción y/o pruebas plurales y contundentes para dictarle a su representada una medida de coerción personal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, por tanto, la decisión emitida por el Tribunal de Instancia le ha generado a su defendida un gravamen irreparable, en virtud que la misma se encuentra privada de su libertad, y deberá enfrentar un proceso penal ilegítimo.

Estimó el recurrente, que en el caso bajo estudio, deja claro lo siguiente:
“1) Que su representada es la progenitora de la niña de tan solo tres (03) años.
2) mi defendida se traslado desde el Estado Barinas a la ciudad de Maracaibo con la firme intención de tener a su hija consigo, y el padre de la niña (actual denunciante), la hizo esperar mas de un (01) día para hacerle entrega de la misma.
3) Mi defendida llama al padre de la niña y se trasladó con el mismo, hasta la sede del Seguro de Sabaneta para que la niña sea vista por un médico especialista, ya que presentaba un enrojecimiento en su parte íntima.
4) Mi defendida le pidió al padre de la niña que la llevara hasta algún cuerpo policial, a los fines de interponer denuncia, para que se investigara que estaba ocurriendo con su menor hija.
5) No consta en actas Examen Médico Forense que determine el presunto abuso sexual en contra de la menor; tan solo consta un informe Médico-Pediatra, quien determina que la menor se encuentra bien de salud, es decir, no abusada y que simplemente presenta un estado gripal y posible fiebre.

Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que su representada hizo todo lo que haría un buen padre de familia y fue ella quien resultó procesada y detenida, ya que consta en actas, que la misma acudió al médico y a la sede policial en busca de respuesta y solución a lo que estaba viviendo, de lo cual resultó detenida sin el derecho a defenderse y desconociendo que el Ministerio Público la investigaba, en este particular la defensa realizó la observación que la menor tenía más de seis (06) meses con su progenitor y tan solo un (01 día con su progenitora.

Afirmó el apelante, que su patrocinada a sido víctima de un procedimiento total y absolutamente irregular en la que se le a violentado normas básicas garantistas dictadas por nuestros legisladores, al respecto, para ilustrar sus argumentos la defensa citó extractos jurisprudenciales emitidos por las Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, para concluir hace mención de los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, mediante decisión propia anule el acto de imputación fiscal y se ordene la libertad de su patrocinada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO IMPUESTO

Los abogados MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCON, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, quienes contestan, realizaron una breve narrativa de cómo ocurrieron los hechos investigados, para luego agregar, que para el momento de la aprehensión de la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la comisión del hecho punible denunciado, tal como lo son el Acta de Denuncia Verbal, suscrita por el progenitor de la niña, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, el Acta Policial, la Cadena de Custodia, el Informe Médico, elementos de convicción suficientes a los fines de presumir que la denunciada de actas era responsable del hecho punible, razón por la cual los funcionarios actuantes presumieron que pudiera existir un peligro de fuga o una posible obstaculización en el proceso, por lo cual la aprehenden, y que si bien es cierto, que para el momento de presentación de la imputada no se contaba con el resultado del examen forense practicado a la niña, no es menos cierto, que se había establecido llamada telefónica a la sede de la Medicatura Forense a través del cual se le informó a la representación fiscal sobre el resultado del mismo, correspondiendo al delito imputado a la denunciada de marras.

Alegó el Ministerio Público, que la decisión emanada el órgano jurisdiccional no adolece de vicio alguno ni vulnera el derecho a la defensa de la imputada de actas, pues en vista de la magnitud del daño causado, el tipo penal investigado aunado a que el hecho punible recae sobre una niña de solo tres (03) años de edad, la recurrida se considera ajustada a derecho y se encuentra perfectamente enmarcada dentro del marco jurídico penal venezolano, ya que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, establecido en el artículo 259, en su primer y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 ejusdem, su posible pena a aplicar es de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, aumentando la pena a aplicar el hecho que la imputada fuera la propia progenitora de la víctima quien la tenía bajo su responsabilidad y cuidado para el momento de los hechos.

Para ilustrar sus argumentos la Vindicta Pública, citó extractos jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, con respecto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que las medidas de coerción personal se encuentran dentro del proceso penal para asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta contra el derecho humano fundamental que no es otro que la vida, y que en el caso que nos ocupa, se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con el principio de Fumus Bonis Iuris que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho, y decretar una medida menos gravosa se atentaría contra el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna.

Destacó la Representación Fiscal, que era importante dejar claro que el delito investigado recae o es ejecutado en perjuicio de la niña SARAHI DE LOS ANGELES FUENMAYOR ZERPA, de tres (03) años de edad, prevaleciendo el Interés Superior del Niño, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En el aparte titulado “PETITUM”, solicitaron los Fiscales, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada, por cuanto el auto que se pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, al estimar la defensa, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar que su representada se encuentre incursa en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con en el artículo 217 ejusdem; denuncias que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único particular del recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta a la imputada de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…. Analizadas corno han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES ZERPA RODRÍGUEZ se subsume indefectiblemente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, contenido en la primera y segunda aparte del articulo 259 de la LOPNNA aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la menor SARAHI DE LOS ANGELES FUENMAYOR ZERPA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, … En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que la hoy imputada JOHANNA DE LOS ANGELES ZERPA RODRÍGUEZ, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de ¡as actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1,- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLÍVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02, MARACAIBO CENTRAL; 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN (sic) de fecha 05 de Diciembre de 2016, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de Diciembre de 2016, …, 4.- AMPLIACIÓN DE ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de Diciembre de 2018…, 5.-ACTA POLICIAL de fecha 04 de Diciembre de 2016…, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Diciembre de 2016, …, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Diciembre de 2018, …, 8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de Diciembre de 2016, …, 9.-INFORME MEDICO, de fecha 05 de Diciembre de 2016, suscrita por la Medico Pediatra y Puericultura, DRA. MARÍA HELENA GUERRERO, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores -de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la calificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES ZERPA RODRÍGUEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurísdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la (sic) ciudadana (sic) JOHANNA DE LOS ANGELES ZERPA RODRÍGUEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.448.717, por la presunta comisión de los delitos de la conducta asumida por la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES ZERPA RODRÍGUEZ se subsume indefectiblemente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, contenido en la primera y segunda aparte del articulo 259 de la LOPNNA aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el Art. 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la menor SARAHf DE LOS ANGELES FUENMAYOR ZERPA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES, ESPECIALMENTE EL DE afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia….”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la magnitud del daño causado, así como también refirió al peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Cabe destacar, que la transcendencia del presente asunto, se encuentra vinculada a que los niños y adolescentes forman un sector fundamental de la población que deben recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, es decir, tienen el compromiso de brindarles las condiciones necesarias para el desarrollo de su personalidad, satisfacer sus necesidades básicas y garantizarles derechos fundamentales inherentes a la niñez y juventud, y para ello se han creado instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso que estos derechos sean amenazados o violados.

Así se tiene que el interés superior del niño, es una premisa fundamental de la doctrina de protección integral del niño, como sujeto de derecho, el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Por lo que los derechos del niño emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en fase de crecimiento, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana, y la familia desempeña un papel fundamental en la garantía de tales derechos, por lo que el niño debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y compresión.

Los padres son los principales responsables del niño y del adolescente, de cuidarlos y educarlos, y el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para que puedan asumir sus responsabilidades, no obstante, en casos tal delicados como el sometido a estudio, los Tribunales deben realizar el análisis integral de los asuntos y tomar las medidas pertinentes para así evitar la continuación de los hechos presuntamente denunciados, es decir, deben impedir que los derechos y garantías consagradas a favor del niño y del adolescente no puedan concretarse por una conducta activa u omisiva del órgano jurisdiccional, el cual tiene el deber de asegurárselos, así como sancionar a los responsables.

Por lo que el sistema de protección y de responsabilidad penal instaurado en el ordenamiento jurídico para los niños y adolescentes, estaría incompleto, de no contemplarse los mecanismos procesales, para exigir ante las instancias correspondientes el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes, y para ello existen medidas cautelares, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad, para evitar judicialmente la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Adicionalmente a lo anteriormente explicado, quienes conforman esta Sala de Alzada, estiman preciso puntualizar, que los hechos objeto de la presente causa, si bien se originaron con la denuncia del progenitor de la víctima, ciudadano ALAN JOSE FUENMAYOR LOPEZ, contó la Juzgadora con un cúmulo de elementos recabados por el Ministerio Público de manera previa al acto de imputación, que motivaron a la Juzgadora de Instancia a delirar procedente el dictamen de la medida de coerción personal dictada contra la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, a los fines de salvaguardar la investigación, así como el desarrollo del proceso.

De igual manera se evidencia, con respecto a la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, así como peligro de obstaculización, por cuanto la imputada de autos, es la progenitora de la víctima, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible objeto de la presente causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca, tal como se afirmó anteriormente, es garantizar las resultas del proceso, salvaguardar la investigación, así como la búsqueda de la verdad, todo ello con el objeto de garantizar los derechos de la víctima y que no se siga atentando contra su integridad física y mental, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer y único particular del escrito recursivo, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la parte apelante a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran, quienes aquí deciden, que la defensa realiza una serie de consideraciones en su escrito recursivo, con las cuales ataca la medida de coerción que le fue impuesta a la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, y con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado en esta etapa tan incipiente del proceso, argumentos que en todo caso serán esclarecidos en el desarrollo de la investigación o debatidos en el eventual juicio oral y público que pueda plantearse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Trigésimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, contra la decisión N° 1024-16, dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la parte recurrente a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Trigésimo Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana JOHANNA ZERPA RODRIGUEZ, contra la decisión N° 1024-16, dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la parte recurrente a favor de su representada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLI MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 188-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. YEISLI MONTIEL ROA
MVP/la.-