REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 7J-764-15

ASUNTO : VP03-R-2017-000468

DECISION N° 180-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ROBERTO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.921.318, por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.857, alegando ser el defensor privado de la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.571.500 y por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.861.806, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpable y condenó a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, LUÍS ROBERTO ARAQUE y ALEIDI DEL CARMEN PARA ZAMBRANO, a cumplir, a los dos primeros citados, la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a la segunda de los mencionados, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control a los ciudadanos JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO y LUÍS ROBERTO ARAQUE, y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de arresto domiciliario, dictaminada por el Tribunal de Juicio, a la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARA ZAMBRANO.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de sentencia interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de abril de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión pasa, en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, en su carácter de defensor de la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA:

Observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, presentó recurso de apelación alegando ser el defensor privado de la ciudadana ALEIDI DEL CARMEN PARRA, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la sentenciaque se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la sentenciaque corresponda”. (Las negrillas son de esta Sala).

En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:


“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Destacado de la Alzada).

Una vez verificado lo anterior, para quienes integran este Órgano Colegiado, resulta preciso destacar, que si bien es cierto en el encabezado de la acción recursiva el profesional del derecho ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, aparentemente suscribió el recurso de apelación de sentencia, no es menos cierto que, al recurso de apelación no se encuentra estampada la rúbrica del referido abogado, por lo que no se puede determinar con certeza si el mencionado profesional del derecho es o no el recurrente por ausencia de su firma, siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta, con el objeto de acreditar que ese profesional del derecho, sea efectivamente quien tramitó la apelación.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:
“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, tal como consta en el folio veintidós (22) de la pieza III del asunto, el mismo carece de legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe manera alguna para estos Juzgadores de comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito; es por ello que lo ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por FALTA DE LEGITIMIDAD. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los recursos de apelación de sentencias, presentados por los abogados MARISOL CABEZAS CASTRO y WILLIAN SIMANCA ROJAS, este Órgano Colegiado, realiza los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas que, los profesionales del derecho, hoy recurrentes, MARISOL CABEZAS CASTRO y WILLIAN SIMANCA ROJAS, actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos LUÍS ROBERTO ARAQUE y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, respectivamente, demostrándose dicha cualidad, a los folios doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza I de la causa, y cuarenta y ocho y cincuenta y uno (48 y 51) de la pieza I del expediente, soportes en los cuales se evidencia la designación de la abogada MARISOL CABEZAS CASTRO, y designación y juramentación del profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, a los fines de ejercer la defensa de sus patrocinados; razones por la cual los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de sentencia, se constata que los escritos de los abogados MARISOL CABEZAS CASTRO y WILLIAN SIMANCA, fueron presentados al sexto (6°) y décimo (10°) día siguiente, luego de la notificación de las partes, mediante acta levantada al efecto por el Tribunal de Instancia, el día 20 de marzo de 2017, presentando sus acciones recursivas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, los días 28 de marzo de 2017 y 03 de abril de 2017, respectivamente, por tanto, fueron consignados dentro del lapso de ley, esto es de manera tempestiva, lo cual puede verificarse del cómputo de audiencias que se anexa, suscrito por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40-42) de la pieza III del asunto; constatándose que todo lo expuesto se encuentra de acuerdo con lo estipulado en los artículos 156 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se evidencia que los profesionales del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO y WILLIAN SIMANCA, ejercieron su recursos de conformidad con el artículo 444 numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen: “1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”; “…2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y “3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, por lo tanto, la decisión es recurrible de acuerdo a dicha normativa.

Se deja expresa constancia que el abogado en ejercicio WILLIAN SIMANCA, promovió como prueba en su escrito recursivo, el medio de reproducción a que hace referencia el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por ser necesario y pertinente para resolver el recurso interpuesto.

Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación a los recursos de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ROBERTO ARAQUE y por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se convoca a las partes para el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2017, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por FALTA DE LEGITIMIDAD. SEGUNDO: ADMISIBLES los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ROBERTO ARAQUE y por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Fijándose la audiencia oral al respecto y ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ÁNGEL RAFAEL MATOS GUERRERO, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por FALTA DE LEGITIMIDAD. SEGUNDO: ADMISIBLES los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS ROBERTO ARAQUE y por el profesional del derecho WILLIAN SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ BLANCO, contra la decisión Nro. 11/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Fijándose la audiencia oral al respecto y ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo



LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 180-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA