REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.710-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000426
DECISIÓN N° 187-17


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos el primero por la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.974, en su carácter de defensora privada del imputado YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.562.449, y el segundo por el profesional del derecho GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.620, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, indocumentado, en contra de la decisión N° 237-2917 de fecha 14 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto primero la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODLAIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CIRCULACION ILEGAL DE AEONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tercero la INCAUTACION PREVENTIVA de la aeronave asignada con las siglas YV-1240, marca Cessna, de color blanco con franja azul, modelo 402, versión Bravo (sin serial); la cantidad de ocho (08) billetes de la denominación de 500 pesos mexicanos, asignados con los seriales (J5861828, L8861330, N6612613, J5241729, Q9477256, G5058078, P4965818, P495152), para un total de (4.000,oo) pesos mexicanos, dos (02) billetes de la denominación de 20 pesos mexicanos, asignados con los siguientes seriales (Y9252585, X5738029) para un total de (40,oo) peses mexicanos, un (01) billete de la denominación de (20,oo) dólares de la Isla de Belice, asignado con el serial (DN818752) y ORDENA que sea puesto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, todo de conformidad con lo establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y cuarto Con Lugar la solicitud fiscal del bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas Bancarias, pertenecientes a los imputados de autos, de conformidad con los establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Abril del corriente año, se produjo la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
EL PRIMER RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI GARCIA, en su carácter de defensora privada del imputado YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, basada en los siguientes argumentos:

Como Primera denuncia, alego la defensa privada “ERRONEA PRECALIFICACION DE LOS DELITOS IMPUTADOS”.
Señala la apelante que, no existen actas suficientes elementos de convicción para dictarle a sus defendidos las medidas cautelares, por encontrarse incurso en la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODAUDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, SENALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CIRCULACION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, pues bien no encuadran los hechos investigados con los tipos penales impuestos por el Ministerio Publico.
Planteó la recurrente, la ausencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA que debió efectuarse sobre la avioneta, pues de las actas no consta que se haya practicado dicho registro, el cual es indispensable para el resguardo, mantenimiento e integridad de los objetos activos y pasivos del delito, omisión que no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Instancia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su patrocinado, influyendo esta ilegalidad en la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico y que fuere admitida.
Argumenta la apelante que, le causa asombro que la Fiscalía del Ministerio Publico haya precalificado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es decir, el supuesto mas grave previsto en el referido artículo destinado a la sanción del delito de trafico de mayor cuantía, a diferencia de los parágrafos siguientes, que estipulan rebajas de acuerdo a la cuantía de droga encontrada en el momento de la aprehensión. Destacando que de la revisión de las actas que rielan en el expediente, no existe registro de droga incautada en la avioneta al momento de practicar la inspección de la misma, hecho cierto que derrumba los argumentos fácticos y legales expuestos por la vindicta publica para la calificación de dicho delito, se trata solo de trazas que fueron observadas de acuerdo a una prueba de orientación, que si bien pueden causar una presunción al Juzgado de la Causa, de ello no puede surgir una valoración en cuanto al peso o cantidad de droga presuntamente transportada por su representado, siendo esto una arbitrariedad que cometida por la Jueza de Instancia, que a todas luces es causal de nulidad de la decisión, en virtud de que si no hay droga, como es posible que el Juzgado haya precalificado la conducta de mi patrocinado en dicho delito tan grave, como lo es el TRAFICO DE DROGA DE MAYOR CUANTIA EN MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Continuo señalando quien recurre que, al comparar los verbos rectores de la conducta antijurídica precalificada por la Fiscalía, con los hechos alegados en el acta de investigación, no se evidencia que su defendido haya transportado alguna droga, y la vindicta publica fundamenta su precalificación en un Registro de Cadena de Custodia inexistente, sobre la base de una experticia de barrido que es de mera orientación, sin haber incautado droga en el presente asunto, por lo cual no puede ser precalificado tal hecho punible a su representado, siendo una calificación desproporcionada y que fue admitida por la Juez de Control, fundamentando la privación de libertad de su representado en franca violación de sus derechos.
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y a su vez, el articulo 4 ejusdem define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa 6 indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros..."
Refiere la defensa privada, que de actas no se desprende ninguno de elemento de convicción que permita presumir la existencia del referido tipo penal, en virtud que solo fueron imputadas dos personas, ni se estableció el lapso o cierto tiempo referido por la ley de Delincuencia Organizada para afirmar que se trata de un grupo estructurado para traficar droga, siendo temeraria la precalificación, lo cual fue inobservado por la Jueza de Instancia al momento de la motivación de su fallo, privando de libertad a su patrocinado sin haber verificado al menos los elementos esenciales de estos tipos penales tan graves.
Expuso la apelante que, en relación a los delitos de CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, SENALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES Y CIRCULACION ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, la ausencia de la cadena de custodia de la Avioneta incautada en el proceso hace imposible que se pueda precalificar los mismos, en tanto se ha roto la cadena de custodia de dicho objeto, siendo materialmente imposible determinar que dicho objeto no haya sido alterado o modificado, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, no teniendo certeza alguna que no se haya sembrado evidencia en su contra, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juzgadora y que vician su motivación, siendo procedente la Desestimación de los referidos tipos penales precalificados.
Como segunda denuncia, plantea la defensa privada “LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.
Narra la apelante que, la Jueza de Control declaro improcedente la solicitud de la Defensa para imponerle al ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA una medida cautelar menos gravosa, aun a pesar de la ausencia de elementos de convicción indispensables para sostener la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Publico, afirmando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, basado exclusivamente en la cuantía de la pena a imponer.
Aduce quien apela que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de los requisitos esenciales para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, entendiéndose esta como una medida excepcional que solo puede acordarse bajo los rigurosos supuestos establecidos en la ley, siendo la regla el juzgamiento en libertad, y no de modo contrario. En ese sentido el primer requisito establecido es que el delito merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pero ante la ausencia de elementos de convicción suficientes para presumir que la conducta de su patrocinado se ajusto a dichos tipos delictivos, por lo cual no se configura el primero de los requisitos de ley, lo que nos lleva al segundo requisito, referidos a los elementos de convicción los cuales son claramente insuficientes, sobre todo en lo que respecta a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; siendo obligación de la Fiscalía del Ministerio Publico fundar sus peticiones con los elementos de convicción necesarios, lo cual no ocurrió en el caso de autos, al haberse roto la cadena de custodia de la avioneta, lo cual vicia de pleno derecho todas las actuaciones.
Relata la recurrente que, el articulo 236 refiere a la presunción razonable de fuga o de obstaculización a algún acto concreto de la investigación, lo cual no fue fundamentado en autos, sino que fue solicitado y aprobado por la Juzgadora de forma mecánica, sin entrar a pronunciarse en las razones por las cuales considera que existe dicho peligro de fuga, mas allá de la posible pena a imponer, y mas si tomamos en cuenta que su representado ha demostrado fehacientemente su arraigo en el país, indicando así mismo su domicilio exacto; como no consta en actas que posea antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la Jueza a quo para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, evidenciándose con ello la falta de la debida motivación que deben revestir las decisiones judiciales.
Narra la apelante que, en actas no se evidencia suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, por lo que estamos en presencia de una decisión con deficiente de motivación, ya que no analizo todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso, ni considero la inexistencia del mas importante que sin duda alguna es la Cadena de Custodia de la avioneta, acordando la precalificación dada por el Ministerio Publico que no tiene fundamento serio ni soporte jurídico valido, causando con ello un gravamen irreparable a su patrocinado, evidenciado violación de derechos y garantías constitucionales.

En el aparte denominado “PETICIONES”, solicitó la representante del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA, se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 2377-2017 de fecha 14-03-2017 dictada por el Octavo de Control, lo declara Con Lugar, decretando la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Publico y orden la inmediata libertad de su defendido ó en su lugar medidas cautelares, así como la devolución de los bienes incautados.

II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ. Interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, conforme a los siguientes alegatos:
Como primera denuncia, alega la defensa violación “DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, siguientes términos:
Refiere el apelante que, Ministerio Publico podrá solicitar la medida privativa de libertad, siempre y cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de marras, el representantes del Ministerio Publico solicitó la privación preventiva de libertad de su representado, invocando una serie de elementos de investigación los cuales de ninguna forma pueden servir de elementos de convicción suficientes para sostener la precalificación efectuada a los hechos, atendiendo especialmente a la ausencia del registro de cadena de custodia de la avioneta, la cual fue el medio de transporte que según la vindicta publica fue utilizado para el traslado de una droga inexistente.
Alegó la defensa privada que, con la decisión dictada por la Jueza de Instancia violó flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso garantizados en la Constitución Bolivariana, al decretarse la medida de privación preventiva de libertad por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, UTILIZACION SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES FALSAS y CIRCULACION ILEGAL DE AERONAVES, sin analizar de manera coherente y fundada los respectivos tipos penales y sus elementos del tipo respectivo, siendo el deber del Juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado verificar que se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ..
Sostiene quien apeló que, el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, deben ser emitidas mediante auto fundado, bajo pena de nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en esta fase incipiente del proceso, resulta impretermitible un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a los delitos cometidos, y que de los elementos de convicción revisados por el juzgador se pueda hacer una inferencia lógica de causalidad entre el hecho señalado y la conducta comprobada del imputado a través de una pluralidad de indicios sobre su participación.
Planteó la defensa privada que, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, si se acuerda privar preventivamente de libertad al imputado, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por el articulo 236 de la norma adjetiva penal (no solo nombrarlos) así como atender a los alegatos de las partes; pero lo mas esencial es que se dicte con base en las diligencias de investigación cursantes en autos sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados por ellos.
Expresa la defensa que, si desglosamos las actas que supuestamente constituyen elementos de convicción suficientes para presumir la posible responsabilidad penal del imputado, como “ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GNB-SCJEN-CNA-URIA11:013-17/; RESENAS FOTOGRAFICAS; ACTA DE INSPECCION TECNICA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EXCEPTO LA AVIONETA); ACTAS DE BARRIDO (PRUEBA DE ORIENTACION); CONSTANCIA DE RETENCION Y ACTAS DE NO VEJAMEN”, se puede observar que los mismos son insuficientes, insistiendo en el hecho que la Juzgadora en su motiva, valoró los elementos de convicción y pronunció su decisión, aun ante la ausencia del registro de cadena de custodia de la avioneta; lo cual es sin duda alguna un grave error que a todas luces vicia su decisión.
Continuó señalando que, se desprende de actas que la motivación de la Jueza Octava de Control se sustento en los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico que fueron recabados por los funcionarios actuantes al momento de la realización del procedimiento objeto de la presente causa; ahora bien, se observa que entre los elementos mencionados por ella en su decisión, se desprende que indica "EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS" no contando con que solo se tiene dicho registro de los objetos presuntamente hallados en la aeronave y las pertenencias de los sujetos aprehendidos, “Y NO SE TIENE EL REGISTRO DE LA AERONAVE, QUE ES EL OBJETO DEL PRESUNTO DELITO, EL VEHICULO DONDE SUPUESTAMENTE SE TRANSPORTABA LA DROGA Y QUE TENIA LOS SERIALES FALSOS, POR LO QUE NO SE TIENE CERTEZA DE LA UBICACIÓN ACTUAL NI LOS FUNCIONARIOS QUE QUEDARON A CARGO DEL RESGUARDO DE LA MISMA”, en violación de lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
Relata el recurrente que, la cadena de custodia no solo debe hacerse, sino que debe probarse. El formato de cadena de custodia prueba que se realizo y de ahí una de sus finalidades, por lo que si no se prueba la cadena de custodia, esta no existe en el presente proceso penal, para la Jueza a quo, no pareció relevante dicha omisión, profiriendo la irrita decisión sin motivar debidamente ni detenerse a revisar el expediente para verificar cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para su decisión, cuya situación atenta contra el Derecho a la Defensa.
Sostienen que, al no haberse realizado la debida cadena de custodia del objeto principal de este proceso como lo es la aeronave, hasta el día de hoy es incierto quienes pueden haber contaminado el sitio del suceso, quienes han manipulado el bien que debe ser objeto de otras estipulaciones y pericias, que ya por haber obviado tal requisito fundamental, cualquier pericia, peritaje o experticia esta claramente viciada de nulidad, pues existió un claro rompimiento del debido proceso en atención a las normas que rigen todo procedimiento policial, por ende al ya haber transcurrido días sin la certeza, ni la seguridad jurídica sobre la aeronave, cualquier actuación posterior a este rompimiento es evidentemente nula.
Concluye la defensa, este punto señalando que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para dictar en contra de su defendido medida privativa de libertad, aunado al hecho que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud que no hizo pronunciamiento alguno en relación a la cadena de custodia de la aeronave, acogiendo plenamente la errada precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Como segunda denuncia, refiere el apelante “LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, bajo los siguientes términos:
Establece la defensa privada, que para imponer la medida privativa de libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma anulativas, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal, tales requisitos deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público de manera exhaustiva, para legitimar su pretensión.
En relación al primer requisito, lo configura que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que los hechos señalados por el Ministerio Publico y cuya precalificación aprobó la juzgadora, supuestamente se encuadran en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION, delitos considerados graves por tener penas por encima de los 10 años de prisión, así como los delitos de CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, UTILIZACION SENALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES FALSAS, y CIRCULACION ILEGAL DE AERONAVES, cuyas penas respectivas no exceden de 06 años.
En segundo lugar se tiene como requisito "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible"; como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, la representación del Ministerio Publico, fundamento su solicitud en un cúmulo de elementos recabados en el procedimiento efectuado en fecha 12 de Marzo del ano en curso, pero que de ninguna forma pueden acreditar la existencia de delitos tan graves como lo son el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; máxime en ausencia del Registro de Cadena de Custodia de la avioneta donde presuntamente se trasladaba su patrocinado tal y como se menciono con anterioridad, lo cual evidentemente pone en tela de juicio la suficiencia de dichos elementos de convicción.
Por ultimo, el tercer requisito de procedencia es la "presunción razonable de fuga o de obstaculización respecto a acto concreto de la investigación", en cuanto a la presunción de existencia de peligro de fuga, se deben seguir las reglas para su determinación previstas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que podemos hacer referencia que la fiscalía no justifico motivadamente la existencia de dicho peligro mas allá de la posible pena a imponer en atención a los delitos erróneamente precalificados, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación.
Concluye el apelante en este punto que, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respectada y protegida por la Juzgadora, que fueron inobservadas al decretar la medida privativa de libertad, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

Como tercera denuncia, sostiene el apelante la “SOBRE LA PRECALIFICACION JURIDICA”, en los siguientes términos:
Refiere el recurrente que, los hechos objeto del presente proceso penal fueron precalificados en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECTDAS Y EN AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, UTILIZACION SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES FALSAS, y CIRCULACION ILEGAL DE AERONAVES, haciéndose necesario un estudio detallado de cada uno de ellos para evidenciar si la precalificación pretendida por la vindicta publica se ajusta o no a los hechos por los cuales mi representado esta siendo investigado.
En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, considerando que el elemento objetivo de este tipo penal es la Droga, no entiende esta defensa como pudo calificarse dicho delito, ante la ausencia de dicho elemento, y peor aun, se haya calificado el delito como si se tratase de grandes cantidades de droga, pues de la revisión del expediente se puede constar que no se hallo droga en la avioneta, pero si “TRAZAS” de cocaínas lo cual fue detectado mediante la prueba de barrido utilizando el método “Scout”, que es una prueba de orientación y no de certeza, no se incauto droga y es materialmente imposible indicar que su defendido se encontraba traficando determinada cantidad de droga, mas allá de los indicios que dicha prueba de orientación puede proveer, por lo cual no puede determinarse se trata de trafico de droga de mayor o menor cuantía, lo cual es necesario para el ajuste de la pena, no pudiendo el Tribunal presumir la cantidad que llevaban en la aeronave.
Continuó señalando que, la ausencia de la cadena de custodia que permite acreditar la colección y resguardo de la avioneta, donde fue practicada la prueba de barrido, no se puede afirma la existencia del delito, mas aun el Ministerio Publico precalificar el referido delito de acuerdo con el encabezado del artículo 149, incluyendo el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 11, relativo al TRAFICO EN MEDIO DE TRANSPORE PUBLICO O PRIVADO, sin contar con la cadena de custodia de la avioneta, la cual no tenia ni un solo gramo de droga, por lo que existe una ilogicidad en la calificación jurídica.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de las actuaciones se observa que se trata únicamente de dos personas que han sido imputadas, no existiendo sujetos pendientes por identificar ni sed acredito la participación de otras personas en la comisión de los mencionados hechos punibles, así como, no se estableció l lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva ni si tienen antecedentes que puedan atribuírsele alguna organización criminal; es por ello que, en atención a la ausencia de los elementos necesarios para estimar la existencia del mencionado delito, lo procedente es la Desestimación del delito.
Sobre el delito de CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERODROMOS 0 AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, como se desprende de dicho articulo, este delito tiene una excepción prevista en el articulo 48 ejusdem, que indica que las aeronaves que se encuentren en emergencia podrán aterrizar gratuitamente en los aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas, por lo que considerando que la avioneta donde se trasladaban los hoy imputados debió aterrizar de emergencia por presentar problemas con el motor lo cual se hizo constar en el acta policial, se infiere la no punibilidad de dicha conducta, siendo perfectamente aplicable dicha excepción en el caso de autos, por lo cual dicho delito también debe ser DESESTIMADO en atención a las particularidades del caso y en atención a la mencionada excepción.
En relación al UTILIZACION SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES FALSAS, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, como se ha reiterado con anterioridad ante la ausencia del registro de Cadena de Custodia en relación a la aeronave, no es posible determinar que la misma no haya sido objeto de alteraciones o modificaciones que pudiesen servir de elemento incriminatorio en perjuicio de los imputados, tomando en consideración que cualquier prueba derivada de un procedimiento ilícito, NO PUEDE SER APRECIADA de conformidad con lo previsto en el articulo 181 de la norma adjetiva penal, siendo insostenible dicha calificación, y del mismo modo siendo este delito es considerado un delito menos graves, por no entrar dentro de las excepciones previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal
Por ultimo, en cuanto al delito de CIRCULACION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, se observa que el mismo se trata de un delito menos grave por no entrar dentro de las excepciones previstas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al desestimarse los delitos de TRAFICO DE DROGA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el procedimiento aplicable debe ser el referido para el juzgamiento de delitos menos graves, y así pido que lo declare esta respetada corte de apelaciones.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Alzada, que se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 237-2017 de fecha 14-03-2017, dictada por el Juzgado Octavo de Control, lo declare con lugar y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta del acto de presentación de imputados, por contravenir el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido proceso y el Derecho a la Defensa de su defendido, así como le sea otorgada a su patrocinado la libertad plena ó en su defecto una medida cautelar sustitutiva.




III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Los abogados CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ y HEIDDY AZUAJE MORA, en su carácter de Fiscal provisorio Interino y Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar los recursos de apelación de autos, interpuestos de la manera siguiente:

“…Este conglomerado de elementos, permiten presumir la comisión de un hecho punible cuya pena excede los diez años, aunado a ello, en el análisis de dicho delito" se ha establecido a la magnitud del daño causado toda vez que, es considerado un delito de Lesa Humanidad criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal De Justicia por cuanto afecta la sociedad, a la salud (Derecho Constitucional) y a la economía de un país; y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, quienes en libertad podrán evadir la prosecución penal y obstaculizar el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, fin ultimo del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados autos, pues si bien es cierto, nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, lo cual evidentemente imposibilita, dada la poca actividad de investigación desarrollada, siendo una aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual deviene en la imposibilidad de otorgar tal como lo solicita la Defensa, una medida menos gravosa de las contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta la entidad del delito imputado y las circunstancias que nos rodean.
Asimismo, es necesario destacar que el delito investigado en el presente caso no es nada menos que el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de cuya jurisprudencia al respecto, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en determinar la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de ia privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al traficote sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
Criterio sentado en sentencia N° 1712 de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero; 1.723/2009 del 10 de diciembre, entre otras).
Aunado a ello, existe jurisprudencia VINCULANTE reiterada de la Sala Constitucional tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E03-181, siendo estas los mas recientes, en los cuales señalan que los delitos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, tanto el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse.
En consecuencia, considera quien suscribe que la gravedad del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesado, de
modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la libertad,, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, …”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, evidencian por una parte, que el recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación mediante los cuales la defensa impugna la calificación jurídica, la medida privativa de libertad impuesta a su representado, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación de la resolución impugnada; y por la otra, que la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, está conformado por tres particulares de apelación, los cuales giran en torno, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para dictar en contra de su defendido medida privativa de libertad, aunado al hecho que la decisión se encuentra inmotivada, y por último la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, y visto que los abogados defensores en sus escritos recursivos, atacan la calificación jurídica atribuida a los hechos y la medida de privación judicial preventiva de liberad decretada contra los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, quienes aquí deciden, proceden a resolverlos de manera conjunta, por cuanto los mismos versan sobre los mismos motivos de impugnación.

Así se tiene que, a lo largo de sus escritos recursivos, las defensas plantean que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de los recurrentes no existen suficientes elementos de convicción para dictarle a sus defendidos las medidas cautelares, ya que de las actas no consta el Registro de Cadena de Custodia, por cuanto, no existe registro de droga incautada en la avioneta al momento de practicar la inspección de la misma, hecho cierto que derrumba los argumentos presentados por el Ministerio Público, pues se trata solo de trazas que fueron observadas de acuerdo a una prueba de orientación, que si bien pueden causar una presunción al Juzgado de Instancia, de ello no puede surgir una valoración en cuanto al peso o cantidad de droga presuntamente transportada por sus representados, siendo esto una arbitrariedad cometida por la Juez a quo, que a todas luces es causal de nulidad, en virtud de que en el caso de marras, no hay droga, por tanto, no comparte las defensas las imputaciones realizada a sus patrocinados por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CIRCULACION ILEGAL DE AEONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente la Desestimación de los referidos tipos penales precalificados.

Con el objeto de resolver la pretensión de los recurrentes, y dado que el fundamento de la desestimación de la calificación jurídica tiene su asidero en que de las actas no se evidencia el Registro de Cadena de Custodia, por cuanto, solo se evidencia una prueba de orientación, que a su juicio, les resulta un elemento insuficiente para presumir la existencia de tales delitos, al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 13.03.2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CIRCULACION ILEGAL DE AEONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En ese orden, se observa que la Jueza a quo en la Audiencia de Presentación, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, declarando con lugar la precalificación incoada por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:

“…(omisis)… Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSiCOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS articulo 163 ordinal 11 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de ¡a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS .ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOSNO AUTORIZADOS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CIRCULACIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos: 139, 143 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se les atribuye, entre los cuales se encuentra: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO GNB-SCJEN-CNA-URIA11:013-17/. , inserta en la causa en los folios (04 AL 08, y su vuelta) de fecha 12 de Marzo de 2017 suscrito por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro, 11 (Zulia) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento Nro. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional "La Chinita" el cual deja constancia de los siguiente:" En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, compareció ante este Órgano de Policía de Investigaciones Penales de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana los funcionarios…, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia) …, puesto Aeropuerto Internacional "La Chinita", …., dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada: "El día de hoy domingo 12 de marzo del Presente año, siendo las 08:45 horas de la noche se recibió información del Comando de Defensa Aéreo Espacial de Defensa Bolivariana (CODAI), reseñando que una aeronave se disponía aterrizar en las instalaciones del Aeroclub del Aeropuerto Internacional de la Chinita en Maracaibo estado Zulia, procediendo los efectivos: TTE. CUAMO OSPINO MARÍA NAZARETH, SM/1 LINARES ABREU EDGARDO JOSÉ, SMS GUTIÉRREZ GARCÍA/ CARLOS, S/1 HERRERA HERNÁNDEZ ASDRUBAL Y S/2 AGUIRRE LUZARDO YOELVI a trasladarse específicamente hacia la pista de emergencia encontrándose la AERONAVE PARQUEADA ENTRE LAS INTERSECCIONES "I Y Y" PROCEDIENDO A IDENTIFICAR LA AERONAVE ASIGNADA CON LAS SIGLAS YV-1240, MARCA CESSNA, DE COLOR* BLANCO CON FRANJA AZUL, MODELO 402, VERSIÓN BRAVO (SIN SERIAL), la cual estaba resguardada por los bomberos aeronáuticos del Aeropuerto Internacional La Chinita estos mismos se encontraban en la unidades Ambulancia placas MTC126 Y Cisterna de agua placas MTC034 y dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como: PERRERA GÓMEZ YORMAN GABRIEL titular de la cédula de identidad Nro. V-20.562.443 (POLOTO), presentando dos pasaportes, uno de color azul de la República Bolivariana de Venezuela asignado con el numero 138001131 y otro de color Vino tinto de la República Bolivariana de Venezuela asignado con el numero 047911378, quien para el momento vestía pantalón negro, una chemise blanca, con puntos celestes y zapatos deportivos y ORTIZ ORTIZ ÁNGEL GASINO, de nacionalidad Mexicana (INDOCUMENTADO) (COPILOTO), presentando un carnet para ejercer el derecho al voto con el nombre" de ORTIZ ORTIZ ÁNGEL GABINO, quien para el momento vestía una camisa blanca con un Jean de color azul con zapatos casuales de color marrón, (informando dichos ciudadanos de manera espontánea y voluntaria que procedían de México y que tuvieron que aterrizar" de manera forzosa por falta de combustible y problemas con el motor), destacando que la Aeronave quedo accidentada en plena pista de aterrizaje de emergencia, en seguida, SE PROCEDIÓ A COMUNICARNOS CON LA TORRE DE CONTROL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "LA CHINITA" DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR EL CONTROLADOR DE TRAFICO AEREO WINSTON PÉREZ A LOS FINES DE VERIFICAR LA INFORMACIÓN DE LA MENCIONADA AERONAVE ARROJANDO QUE SIGLAS LAS MENCIONADAS PERTENECÍAN A UNA AERONAVE MODELO MD DE LA AEROLINE COMERCIAL LÁSER, presumiendo que la siglas de la aeronave a inspeccionar eran falsa por no corresponder a dicha aeronave, por lo que, procedimos a solicitarle a Dos (02) Ciudadanos quienes se encontraban en el lugar que sirvieran como testigos oculares y presénciales, los mismos accedieron sin ningún impedimento alguno quedando identificados, como (Testigo 1 y Testigo 2) ,Una vez en presencia de los dos ciudadanos testigos se solicito apoyo al dicho lugar procedieron los efectivos: SM/1 UÑARES ABREU EDGARDO JOSÉ Y SM/3GUTIÉRREZ GARCÍA CARLOS, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesa! Penal con el chequeo corporal al ciudadano PERRERA GÓMEZ YORMAN GABRIEL al cual se le encontraron los siguientes objetos personales: (una cartera de color marrón sin marca, dentro de la misma se encontraba Una licencia para conducir de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano PERRERA GÓMEZ YORMAN GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro, V-20.562.449, un certificado de circulación al nombre del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VENTURA SOTELDO' titular déla cédula de Identidad V-05618080 de un Vehículo Marca: Nissan Modelo: sport wagón, Color; Gris, Tipo: camioneta, Uso: particular, Placa: BB04461, Año 2008, Serla de Carrocería: JN1TBNT308W100983, Un carnet estudiantil del Núcleo Armada de Escuidioma a nombre de YORMAN PERRERA, Un carnet a nombre del Instituto Universitario de Nuevas profesiones a nombre de: YORMAN FERRERA, Un cheque del banco Mercantil Universal a nombre de Inversiones Fel Mde 27,6A cuenta numero 0105-0647-64-1847014190, Un teléfono celular color blanco con plateado marca Apple modelo A1533 (IPHONE) serial IMEI 013971005795130 con una tarjeta SIM Card nano color blanco con letra Azul alusiva a la agenda telefónica telcel serial numero 8952020016 498104302F, UN TELEFONO SATELITAL color negro marca Iridium modelo 955 serial IMEI 300115011466090 con una batería color negro serial 42132481 y una SIM Card color blanco marca Iridium everywhere numero 8988169326001163579, y un forro color negro de material semi-cuero con plástico transparente) las cuales fueron resguardadas en una bolsa plástica transparente precintada con el precinto Nro. 148267, y al ciudadano ORTIZ ORTIZ ÁNGEL GABINO, de nacionalidad mexicana (INDOCUMENTADO), donde se encontraron los siguientes objetos personales: (un bolso de color gris marca us urban, dentro de la misma se encontraba, Una libreta de apunte marca blueline color negro, una libreta de color naranja, Un sobre de color blanco con la marca de FIESTA INN, dentro del mismo contenía una hoja con un estado de cuenta del Banco Nacional del Ejercito de fecha 06 de Marzo de 2017, una hoja de recibo de una aeronave CESSNA 210, matricula XB-NPE, Tres hojas blanca que indica cantidades de combustible y altura de vuelos, una hoja con las siguientes coordenadas: NORTE 18°12'80,5" OESTE 96°05'67,5" y NORTE 18°12'24,6" OESTE 96°05'24,4" y el numero 881632644500, una hoja de cuaderno donde indica las siguientes coordenadas: NORTE 10.56.66L W 071,14.355 ENTRADA N10.56.662 W071.14.335 SALIDA N10.56.619 W071.13.925, Un teléfono celular color negro marca LG modelo Nexus serial numero 353627070536456 con una tarjeta SIM Card nano color blanco con letra Azul alusiva a la agenda telefónica teicel serial numero 8952020516 690203430F, una cartera de bolsillo de color negra dentro de la misma se encontraba, Ocho billete de la denominación de 500 pesos mexicano asignados con los siguientes seriales: J5861828, L8861330, N8612613, J5241729, Q9477256, G5058078, P4905152, J4965818 para un total de 400 mil pesos mexicano, Dos billetes de la denominación de 20 pesos mexicano asignados con los siguientes seriales Y9252585, X5738029 para un total de 40 pesos mexicano, Un billete de la denominación de 20 dólares de la isla de Belice asignado con el serial numero DN818752, Un billete de la denominación de 2000 pesos colombianos con el serial numero 38002866, una tarjeta debido del banco Banamex numero 4766840545210294 de color rojo con amarillo, Una tarjeta debito color plateado del banco HBS de seria! 4213186043045776, Una tarjeta debito color amarillo del banco Bancoppel de serial 4169160224018938 , un pase de auto bus una licencia de conducir a nombre del ciudadano Ortiz ángel código Q117810-16, una tarjeta sam"s club una tarjeta ínterjet tarjeta de registro nacional de población clave OIOA591001HCHRRN03). ) Las cuales fueron resguardadas en una bolsa plástica transparente precintada con el precinto de color blanco Nro. 148268, Seguidamente de de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección en el interior de la Aeronave, donde se pudo constatar en la misma solo tenía el asiento del piloto y del copiloto y en el resto del interior de la aeronave se encontraron los siguiente objetos: (DOS (02) MANGUERAS CON CHUPÓN, ESTA MISMA S CONECTA POR LA PARTE INTERNA DE LA AERONAVE Y SE DIRIGEN A LOS TANQUES D LA MISMA, QUINCE (15) PIMPINAS ELABORADAS DE MATERIAL DE PLÁSTICO COLÓ BLANCO CON CAPACIDAD DE 50 LITROS CADA UNA Y UNA (01) PIMPINA ELABORADA D MATERIAL DE PLÁSTICO CON CAPACIDAD DE 60 LITROS, TODAS CON RESIDUOS DE JET A1, las cuales fueron resguardadas en nueve (09) bolsas de material sintético de color negro con precintos de color blanco con la marca termotec, …, estas pimpinas se presumen que son utilizadas para el abastecimiento de la misma aeronave, UN GPS MARCA GARMIN MODELO MAP 296 COLOR NEGRO SERIAL M0CQG6480* CON SU RESPETIVA BATERÍA RECARGABLE DE 7.4V, MARCA GARMIN COLOR NEGRO P/N 001-00955-00 CON UN CARGADOR, Una placa metálica de la empresa Teledyne Continental Motors (USA) modelo: TSI0-520-E (17) de serial numero 275486-R, Una placa metálica de la empresa Teledyne Continental Motbri (USA) modelo: -TSÍ0.520.E (8) de serial numero 100-100LL, Una carpeta amarilla-contentiva de 15 hojas del manual Aeronáutico de la aeronave, Una tabla metálica aeronáutica de mará ASA la cual contiene una hoja que indica table 3 fuel system adjustment,…, Cabe destacar por las características de la Aeronave (SIN UN PLAN DE VUELO), el modus operandi y las evidencias encontradas, se presume que la misma es utilizada para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas), en razón de ello, ante la presunción de un delito flagrante como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en la Ley Orgánica d Drogas y SEÑALES DE INIVIDUALIZACION DE AERONAVES(sic), previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, se le informo a los ciudadanos previamente identificados que seria detenidos de manera preventiva de conformidad con el articulo 44, numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…, se
procedió a realizar llamada al laboratorio criminalistico de la guardia nacional N° 11 a los fines de que se apersonaran al sitio expertos para realizar un barrido químico a la Aeronave, donde posteriormente se presentaron en las instalaciones de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 Zulia,…, efectuando una revisión minuciosa a la parte interna de la aeronave,…, asignada con las siglas YV-1240, marca Cessna, de color blanco con franja azul, modelo 402, versión bravo (sin serial),…,procediendo a romper el precinto tipo etiqueta para continuar con la experticia de barrido, por lo que, se procedió realizar la revisión de la aeronave con el semoviente canino RUFFO marcando este el lateral izquierdo de la aeronave procediendo los expertos químicos a practicar la prueba de orientación con la Técnica de ensayo Scoft a las muestras colectadas dentro de la aeronave arrojando positivo la misma al dar un color azul turquesa. …(omissis)…

Aunado a lo anterior se encuentran en las actas, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, … de fecha 12/03/2017, suscritas por la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento Nro. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional "La Chinita", asimismo el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,… de fecha 12/03/2017, suscritas por los Funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 11 (Zulia) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento Nro. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional "La Chinita" ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, … de fecha 13/03/17, …, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS… de fecha 13/03/2017…, ACTA DE BARRIDO: … de fecha 12-03-2017; suscrita y practicada por funcionarios adscritos A LA Unidad Regional de inteligencia Antidrogas Nro, 11 (Zulia) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento Nro. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional "La Chinita" CONSTANCIA DE RETENCIÓN: de fecha 12/03/2017, suscrita por Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento Nro. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional "La Chinita" ACTA DE NO VEJAMEN: … de fecha 13/03/2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro, 11 (Zulia) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento Nro. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional "La Chinita", ACTA DE NO VEJAMEN: … de fecha 13/03/2017…, INFORME MEDICO:… de fecha 14/03/2017, …, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos son presuntos autores o participes, en la presunta comisión délos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra !a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOSNO AUTORIZADOS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CIRCULACIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos: 139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificaciones jurídicas que esta jurisdjcente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación a los delitos …, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de investigación en la presente Causa, existiendo ¡a sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a ¡os fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados (01) FERRERA GÓMEZ YORMAN GABRIEL, titular de la céduia de identidad Nro. V-20.562.449 y (02) ORTIZ ORTIZ ÁNGEL GABINO de nacionalidad Mexicana (INDOCUMENTADO),… (Omissis)…

En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud deja Defensa Privada y la defensa Publica y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: YORMAN GABRIEL FERREHA GÓMEZ, … y ÁNGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, …, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ojusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACIÓN AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOSNO AUTORIZADOS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES y CIRCULACIÓN ¡LEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos: 139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, …, . ASÍ SE DECIDE.… (omisis)…” (Resaltado del Tribunal de Instancia).

De la anterior transcripción se evidencia, que la precalificación que hiciera el Ministerio Público a los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODLAIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CIRCULACION ILEGAL DE AEONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por la Jueza de Control, lo cual se hizo en fundamento a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para solicitar la medida de coerción personal; siendo que en el procedimiento en el cual se aprehendiera en flagrancia a los mencionados ciudadanos, si bien es cierto no fue incautada una cantidad precisamente calculable de sustancia estupefaciente y psicotrópica, no menos cierto resulta que de actas se desprende que a la Avioneta de Color Blanco con franjas de Color Azul, Tipo: Cessna, Modelo 402B, signada con la matrícula YV1240, que aterrizó en las inmediaciones del Aeroclub del Aeropuerto Internacional La Chinita, tripulada por los hoy encartados, sin un plan de vuelo, se pudo constatar que la misma solo tenía el asiento del piloto y del copiloto y del resto de su espacio interior se encontró dos (02) mangueras con chupón, la cual se conecta por la parte interna de la aeronave y se dirigen a los tanques de la misma, igualmente se colectaron (15) pimpinas elaboradas de material plástico con capacidad para cincuenta (50) litros cada una y una con capacidad de sesenta (60) litros, todas con residuos de JET- A1, la cual se presumen que son utilizadas para el abastecimiento de la misma aeronave, asimismo se presume que la misma es utilizada para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), en razón de ello, ante la presunción de un delito flagrante los funcionarios actuantes procedieron a llamar al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que los mismos realizaran una inspección minuciosa a la aeronave, específicamente a través de un barrido químico, donde arrojó un resultado positivo para el alcaloide de cocaína, incautándoles de igual forma a los encausados de marras tres (03) teléfonos celulares con la siguientes caracteristicas: 1) Teléfono celular marca Apple, modelo A1533 (IPHONE), serial IMEI 013971005795130, con tarjeta sim card, 2) teléfono celular satelital marca INDIUM, modelo 955, serial IMEI 300115011466090, con tarjeta sim card, 3) teléfono celular marca LG, modelo Nexos, serial N° 353627070536456, con una tarjeta sim card, asimismo se les incautó un GPS marca GARMIN, modelo MAP 296, color Negro, Serial M0COO6480, con su respectiva batería recargable, la cual es objeto de estudio en la actualidad, lo cual hace presumir la conducta de los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, en la establecida en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia, entre otros elementos: del 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12.03.2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento No. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional “La Chinita”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) RESEÑAS FOTOFGRAFICAS, de fecha 12.03.2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento No. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional “La Chinita”. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12.03.2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento No. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional “La Chinita”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS, de fecha 12.03.2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento No. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional “La Chinita”. 5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 12.03.2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento No. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional “La Chinita”. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13.03.2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento No. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional “La Chinita”, en la que se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados con ocasión a la aprehensión de los encausados de autos.. 7) ACTA DE BARRIDO, de fecha 12.03.2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento No. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional “La Chinita”, donde se deja constancia de la reacción del interior de la avioneta al alcaloide “cocaína”.. 8.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 12.03.2017, suscrita por la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y Destacamento No. 111 de la Tercera Compañía, puesto Aeropuerto Internacional “La Chinita” donde se deja constancia de la incautación de los teléfonos móvil, teléfono satelital, y GPS.

Circunstancias estas que los hacen encontrarse incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:

“Artículo 149 Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”.

Ahora bien, a pesar de lo anteriormente precisado, los recurrentes denunciaron que no se configura la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no fue encontrada en poder de su defendido sustancia estupefaciente alguna; en ese sentido, es menester indicar a los hoy apelantes, que la calificación atribuida a los hechos en esta etapa primigenia, resulta una precalificación, que una vez concluida la investigación, puede ser objeto de un cambio, tanto por parte del Ministerio Público como por el Juez o Jueza de Control, por lo que, la misma en principio, no causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, más aún cuando existen plurales y convincentes elementos de imputación objetiva que estiman la presunta participación de los hoy encartados en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (cocaína) relacionados a los hechos acaecidos en fecha 12.03.2017 y los cuales fueron descritos y analizados pormenorizadamente por la Jueza de Control al momento de dictar su dispositivo, máxime cuando existen distantes formas de participación en la comisión de un delito de delincuencia organizada como el ventilado en el presente asunto, motivos por los cuales no les asiste la razón a las defensas respecto a los particulares primero y tercero de apelación, la cual impugnan la precalificación jurídica. Y así se declara.-

De otra parte, con respecto a las denuncias de las defensas, relativas en que a su juicio no existen elementos de convicción suficientes a los autos que hagan procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que, los funcionarios actuantes no hallaron dentro de la aeronave sustancia estupefaciente alguna que acreditara el delito imputado por la representación Fiscal; esta Sala de Alzada tal como lo refirió en acápites anteriores, del acta de barrido realizado a la avioneta, el cual arrojó un resultado positivo de la prueba “scott” para la detección de cocaína, así como a las diferentes actas (antes descritas), se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atenta contra la salubridad publica y que es catalogado como de lesa humanidad por la jurisprudencia patria, como lo es el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODLAIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION PARA DELINQUIR, CIRCULACION AEREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y AERODROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y CIRCULACION ILEGAL DE AEONAVES; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del tipo penal que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de Imputados, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias particulares del caso, al ser un delito considerado como de lesa humanidad, tal como lo establece el artículo 29, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refiere que los delitos de lesa humanidad y específicamente el tráfico de estupefacientes, son imprescriptibles, ello pues, atendiendo a la entidad del daño social causado y sus efectos nocivos para la colectividad. En este sentido, la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, han convergido en la idea de que, los delitos de Tráfico de Estupefacientes se subsumen en este tipo de categoría, vale decir, se catalogan como de Lesa Humanidad.
Ello viene dado, para complementar la idea inicial, en virtud de considerarse este tipo de delitos como pluriofensivos, puesto que, con su comisión no sólo se afecta con suma gravedad y de manera irreparable la salud del consumidor, sino que además, dadas sus consecuencias, trastoca la fibra social, constituyéndose en un flagelo que desde otrora corrompe los cimientos morales, culturales y económicos de la Nación.

Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, al tratarse de un delito grave cuyas pena excede de los diez años de prisión, no podía otorgársele una medida cautelar menos gravosa a los encartados de autos, más aún cuando existe prohibición legal para ejecutar para la imposición de una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, al ser un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

En este sentido, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado a la naturaleza de los delitos que fueran imputados a los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, pues tal como lo señaló la Jueza de Control, existen limitaciones procesales, en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 1278, fecha 7.10.09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia No. 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de esa misma Sala (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”; en el presente caso y considerando que la calificación jurídica provisional bajo la cual se inició el proceso se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluye esta Sala que la medida de coerción personal decretada es proporcional al hecho imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, ante la idoneidad de la precalificación jurídica y el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, respecto a la naturaleza de este tipo de delitos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, existiendo serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, se encuentran incursos en el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por lo que cualquier otro planteamiento debe ser dilucidado en posteriores fases con una investigación mucho mas sustentadas por parte de Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia incoada por la defensa privada. Y así se declara.-

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por los impugnantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al primer y tercer motivo contenidos a lo largo del escrito recursivo, atacan los apelantes nuevamente, la medida privativa de libertad, dictada en contra de los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, lo que redunda en la falta de motivación de resolución impugnada, y por tanto, violenta el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, los cuales deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que al encontrarse ambos particulares estrechamente vinculados, quienes aquí deciden, pasar a resolverlos de manera conjunta:

Una vez realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los recurrentes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, pues deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.

Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por las partes recurrentes, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del procesado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de éste al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR los particulares primero y tercero de los recursos interpuestos, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa planteada por las partes recurrentes a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, reitera este Cuerpo Colegiado, que los defensores de los ciudadanos YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ y ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, con sus alegatos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto, además, corresponde al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como la responsabilidad de los imputados en los hechos que se le atribuyen.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ, y por el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, contra la decisión N° 237-2917 de fecha 14 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ, y por el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL GABINO ORTIZ ORTIZ, contra la decisión N° 237-2917 de fecha 14 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 237-2917 de fecha 14 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 187-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA