REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-S-2313-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000411
DECISIÓN N° 184-17
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Provisorio Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS JAVIER MEDINA CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° 24.726.513, en contra el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE, efectuada fecha 15 de marzo del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicada en la persona del imputado LUIS JAVIER MEDINA CARRUYO.
Se ingresó la causa en fecha 03 de Mayo de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practico RUEDA DE RECONOCMIENTO DE INDIVIDUO, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, Miércoles 15 de marzo de 2017 (siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo acuerdo entre las partes, para llevar a efecto Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por el Ministerio Publico, estando presente la Juez Profesional, ABG. Verónica Valbuena, la Secretaria ABG YULIMER HERNADEZ, la Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Publico ABG. YENNIS DOMINGUEL en este estado razón por la cual la secretaria de este tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la coordinación de la defensa publico solicitando un defensor publico de turno, recayendo el mismo en el defensor publico N° 11 ABG. CAROLINA MOLERO, quien presente en este despacho expone: acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo", se le dio un tiempo prudencial a la defensa con la finalidad de imponerse de las actas procesales, notificados para la realización de este acto, en el Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, ubicado en la avenida Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia; presente igualmente el testigo reconocedor GREGORY JOSE PAREDES MORILLO, quien previa juramentación e impuesta así del contenido del articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito la descripción de los presuntos autores del hecho, conforme a lo establecido en el Articulo 214 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:"kendry me llevo engañado a un callejón sin solidario me llego un carro por destras y cuando me di cuenta tenia una pistola en la cabeza pidiéndome el teléfono, allí me sometieron y me montaron en el carro de kendry , me llevaron a los claveles y de allí nos pasaron por un callejón detrás de una casa, nos amarraron a Luís miguel y a mi me taparon la boca y bajo a la cañada y me empezó dar puñaladas quede inconciente y cuando me desperté no había nadie, Sali y le pedí ayuda a un señor, kendry es gordo, alto trigueño , el que me apuñalo es un flaco-alto , trigueño, quien amarro a "Luís Miguel es blanco y flaco, el otro que llego con el destornillador es mas bajitos mas relleno como de piel trigueña el ultimo no lo detalle-muy bien porque fue poco lo que lo vi, yo supongo que es el que se llevo el carro mió manejando porque llego con el destornillador que yo tenia para prender el carro y supongo que el mato a Luís Miguel, porque en el momento que intenta a hacerme el muerto el se levanto y le grita a los demas que le pasaran al otro.”…(Omissis…) Seguidamente en un sitio aislado y debidamente acondicionado para ello, se ordena formar una fila de cinco personas compuestas de de las siguientes manera 1.- YORMAN POLANCO 2-KENDRY JMEDINA, 3 LUIS JAVIER MEDINA CARRUYO… (IMPUTADO DE AUTOS) 4, GREGORIO RANGEL, 5. ARAN DIAS, se deja constancia expresa, que el imputado esta ubicado en casilla No. 03 y así como también deja constancia que los integrantes de las misma son personas que presenta aspecto exterior semejante al del imputado LUIS JAVIER EDINA ARRUYO….conforme lo establece en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se hizo comparecer a la testigo reconocedor antes identificado quien impuesto del hecho que se averigua,,,,manifestó no tener impedimento alguno en testificar, por lo que fue interrogado en los término siguientes ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible? Contesto:”si el 3ero fue”. El Tribunal se dirige nuevamente y le pregunta que si esta de seguro de su respuesta? Contesto: Si, es todo. Siendo el resultado Positivo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley…”



La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Provisorio Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS JAVIER MEDINA CARRUYO, interpuso recurso de apelación contra la citada ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 15_03-17 se celebro ante el Juzgado Décimo de Control …acto procesal de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INVIDUO, con la participación del ciudadano LUIS HAVIER MEDINA CARRUYO y el testigo reconocedor, ciudadano GREGORY PAREDES, en virtud de una investigación que lleva la Fiscalía Undécima…según investigación N° MP-588573-2016 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION….
Ahora bien, de las actas que cursan ante el juzgado Décimo de Control, sólo se evidencia la existencia de una solicitud interpuesta por el Ministerio Publico para la celebración de la referida rueda de reconocimiento, observando esta defensora una situación que luce irregular; así como una solicitud de prueba anticipada, a los fines de tomar declaración a la presunta víctima, ciudadano GREGORY PAREDES.
(Omissis…)
El juzgado Décimo de Control procedió a celebrar rueda de reconocimiento de individuos, sin antes haberse efectuado el acto formal de imputación, lo cual constituye una violación flagrante a debido proceso, que vicia de nulidad todo el proceso penal.…”.
Ciertamente ciudadanos magistrado, el ciudadano LUIS JAVIER MEDINA CARRUYO, se encuentra privado de libertad por otra causa que cursa ante el juzgado Tercero de Control, signada bajo el N° 3C-11129-2017, el cual constituye una causa distinta y un proceso distinto al que nos ocupa, No obstante, lo que se cuestiona en el presente caso, es el hecho de haber procedido a realizar un acto procesal sin mediar el correspondiente acto de imputación …”


Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).



Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la supuesta decisión sobre la cual recurre la apelante, es una ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO ó auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).


En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.


En este sentido es preciso hacer alusión al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:

“…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”


Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, contra la cual se recurre en apelación, sino en contra de un ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO ó auto de mera sustanciación, practicado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a solicitud del Ministerio Publico como diligencia de investigación, siendo misma positiva, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que por su naturaleza, estamos en presencia de un auto de mero tramite o acta, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Razones en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; adicionalmente la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que la recurrente afirma que la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuo, solicitada por el Ministerio Publico, viola flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud que vicia de nulidad todo el proceso, tal pedimento, obedece a las diligencias de investigación llevada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal, con el fin de esclarecer los hechos donde resulto víctima el ciudadano GREGORY PAREDES, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada anteriormente, a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables o de los que se difiera legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, ha señalado:

“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”

En este orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite ó acta de Rueda de Reconocimiento de Individuo, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Provisorio Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS JAVIER MEDINA CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° 24.726.513, en contra el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE, efectuada fecha 15 de marzo del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 184-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA