REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.670-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000372
DECISIÓN N° 185-17
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS JOSÉ PARRA, Indocumentado, en contra de la decisión N° 174-2017 de fecha 04 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO CARLOS MATA NAVA.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de abril del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS JOSÉ PARRA interpuso escrito recursivo contra la decisión recurrida, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que el Tribunal de Control ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por tanto, se han inobservado normas de orden público, la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional, por tanto, la resolución impugnada generó un gravamen irreparable.
Expresó la abogada defensora, que fundamenta su pretensión en la carencia de los elementos constitutivos del delito flagrante o de la flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos hechos previsto en la referida norma no son aplicables al caso de marras, por lo menos no en relación al delito de ROBO AGRAVADO, este delito no se estaba cometiendo o acababa de cometerse, en virtud de que había transcurrido horas desde la ejecución del robo, al igual que, no fue sorprendido su defendido en cerca del lugar de los hechos.
Señaló, quien ejerció el recurso interpuesto, que en relación al delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, que establece “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, era deber de los funcionarios actuantes solicitar la respectiva orden de Aprehensión en contra de su defendido, justificando ante el tribunal de Control la necesidad de la misma, trayendo al proceso los suficientes elementos de convicción necesarios para convalidar la solicitud fiscal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, Revoque la decisión dictada Por el Juzgado de Control, y declare Con Lugar la solicitud de la defensa y otorgue una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia, establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 02 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana el Estado Zulia, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio … al momento de desplazarnos por la avenida 9B entre calle 85 y 86 con Falcón, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, visualizamos un grupo de personas que nos manifestaron y señalaban una vivienda de nomenclatura 84-76, donde se ocultaban unos sujetos que se presume pudo haber sido golpeado por la comunidad , donde minutos antes había robado un negocio, por lo que bajamos de la unidad policial y nos entrevistamos con las victimas una de ellas gerente del local comercial de nombre: ERNESTO CARLOS MATA NAVA, … (VICTIMA), quien nos indico que dos sujetos bajaron de un Vehiculo marca: KIA, Modelo: RIO, Color: Blanco, con calcomanías alusivas a unas ranas los mismos portando armas de fuego llegaron a su negocio venta de repuestos Chevrolet de nombre Corporaciones e inversiones M&V, ubicado en la avenida 8 Santa Rita con calle 82… fue entonces cuando los sujetos bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias: tres teléfonos celulares, el primero marca. LG, Modelo; L50, Color; Gris, el segundo marca. HUWAEI, Color: Blanco, el tercero Marca: BLUU de Color: Negro. Una (01) Laptop, Marca: HP de color blanco y gris. Dos (02) Relojes, Marcas: ADIDAS de Color. Negro, y el otro Marca: EMPORIO de color Marrón, Un (01) anillo de oro y alrededor de treinta (30.000) mil bolívares fuertes en efectivo, una vez que los sujetos se retiran del lugar a pie, la victimas decidieron seguirlos en su vehiculo particular al realizar un recorrido por la calle 85 con avenida 9B, del sector observaron a los sujetos estos se percataron yse introdujeron en la mencionada vivienda, los vecinos del sector se encontraban alterados pretendían linchar a los sujetos, por lo que nos introducimos en la vivienda y aprendimos a un sujeto que vestía para el momento una bermuda de color azul, … a quien se le indico que seria objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística indicándole al ciudadano que mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, sin lograr encontrarle al mismo ningún objeto que pudiera ser considerado de interés Criminalística para la investigación del presente hecho…”. (Folios 02 de la pieza principal). (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, corre inserta a la causa principal Acta de Denuncia de fecha 02 de Marzo del 2017, rendida por el ciudadano ERNESTO CARLOS MATA NAVA, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana el Estado Zulia, donde expuso lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves dos marzo, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en la venta de repuestos Chevrolet de nombre Corporaciones e inversiones M&V, del cual soy Gerente de Repuestos, en compañía del ciudadano: HUGO HUERTAS, …. en ese momento se estaciono un vehiculo donde bajaron del mismo dos individuos, ingresaron al negocio y preguntaron por el precio de un repuestos, inmediatamente nos apuntaron con armas de fuegos bajo amenaza de muerte, uno de ellos nos insultaba y nos reviso llevándose nuestras pertenecías posteriormente salieron del negocio a pie. Luego salí del local en mi vehiculo donde realice un recorrido por las adyacencias y logre observarlos por la avenida 9B con calle 85, cuando ellos se percatan que los seguía, salieron corriendo y comenzaron a saltar paredes de las casas del sector, los vecinos que estaban allí se dan cuenta de lo ocurrido y comenzaron a
darles seguimiento, ellos logran introducirse en una vivienda, la gente se aglomero en el frente de la casa hasta que minutos después llego una unidad de la policial del estado. Los oficiales entraron a la vivienda sacando del interior de la misma a uno de los sujetos que nos había robado, le manifesté a los oficiales que el se encontraba en compañía de otro y que ambos portaban armas de fuego, por lo que revisaron todo el lugar pero no se logro la captura de un segundo sujeto y no hallamos ninguna de nuestras pertenecías, posteriormente nos trasladamos hasta sede policial para realizar la presente denuncia…”
Al folio cinco (05) de la pieza principal, riela Acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la avenida 9 entre calle 85 y 86 Falcón, casa N° 84-76 del Municipio Maracaibo, lugar que guarda relación con los hechos denunciados por la victima ERNESTO MATA NAVA.
Corre inserta al folio siete (07) de la pieza principal, Informe Medico practicad por el medico MIGUEL MEDINA adscrito al Centro Médico de Diagnostico Integral (C.D.I)de 18 de Octubre del Municipio Maracaibo.
Por su parte, la Jueza Octava de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo por lo que la conducta asumida por el ciudadano ALEXIS JOSE PARRA,… se subsumen indefendibles en el delito de ROBO AGRAVADO,… cometido en perjuicio de! ciudadano ERNESTO CARLOS MATA NAVA, Así mismo surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: ACTA DE POLICIAL: de fecha 02 de marzo de 2017, … en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. ACTA DE DE DENUNCIA de fecha 02 de marzo de 2017,… ACTA DE NOTIFICATION DE DERECHO: de fecha 02 de marzo de 2017,… ACTA DE INSPECION: de fecha 02 de marzo de 2017,… A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, así como la denuncia por parte de la victima, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio. que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO,… cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO CARLOS MATA…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación se desprende que el ciudadano ALEXIS JOSE PARRA …se subsume indefectiblemente en el tipo penal ROBO AGRAVADO…quien merece pena privativa de libertad y cuy acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho
(Omissis…)
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 antes en su limite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO…, existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de Lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado ALEXIS JOSE PARRA…(Omissis…) considerando este Tribunal que una Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Liberad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados anteriormente señalado. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud fisca y SIN LUGAR la solicitud de la defensa …de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, en la presenté audiencia, en razón que nos encontraos presuntamente ante un tipo penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO….cometido por medio de amenaza a la vida a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y determina que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual …”
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO CARLOS MATA NAVA, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta policial, del acta de denuncia de la víctima y de la inspección técnica del sitio, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, en compañía de otro sujeto se bajaron de un Vehiculo marca KIA, con calcomanías alusivas a unas ranas, portando armas de fuego entrando al negocio de venta de repuestos Chevrolet CORPORACIONES E INVERSIONES M&V, bajo amenaza de muerte sometieron a la víctima y a su acompañante, despojándolos de sus pertenencias, tres teléfonos celulares, el primero marca LG, modelo L50, color; Gris, el segundo, como marca HUWAEI, color Blanco, el tercero marca BLUU de color Negro, una (01) Lapto, marca HP, color blanco y gris, dos (02) relojes, marcas ADIDAS de color Negro y el otro marca EMPORIO de color marrón, un (01) anillo de oro y alrededor de treinta (30.000) mil bolívares fuertes en efectivo, retirándose del lugar a pie, posteriormente la victima decide seguirlos en su vehiculo particular al realizar un recorrido por el sector observando a los sujetos que minutos antes los habían robados, quienes al percatarse que los seguían se introdujeron en una vivienda y como los vecinos del sector se encontraban alterados pretendían linchar a los sujetos, procedió la comisión policial introducirse en la vivienda, aprehendiendo al sujeto, quien fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que minutos antes lo habían robado; motivos por los cuales se originó su detención.
Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que la apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación del delito imputado al ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, planteada por la defensa publica, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca la apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, una vez realizado un examen integral del fallo impugnado, apuntan lo siguiente:
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado de Control, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un bien jurídico, como lo es derecho de propiedad, así como, a la vida, en virtud de que hubo amenaza de muerte, debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, y como se sucintaron los hechos.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano ALEXIS JOSÉ PARRA, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer motivo de impugnación, referido al procedimiento de aprehensión del procesado de autos, al considerar la defensa publica que su detención no se encuentra amparada bajo la figura de la Flagrancia, establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su defendido no fue sorprendido in fraganti.
En tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, observa esta Sala de Alzada de la trascripción anteriormente hecha del acta policial, del acta de denuncia interpuesta por la víctima y de la decisión recurrida, en virtud de la denuncia planteada por la parte recurrente, relativa a la ausencia de delito flagrante, lo que se traduce en la violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Dado el argumento de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre éste y el delito cometido, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto una vez que el imputado de auto, salio del negocio de la víctima, esta la persiguió encontrándolo a pocos metros del lugar donde se cometió el hecho, quien al percatarse procede huir del sito, introduciéndose en una vivienda y vecinos del sector al constar el hecho quisieron lincharlo, procediendo los funcionarios policiales entrar a la vivienda y aprehender al imputado, quien inmediatamente fue reconocido por la víctima como la persona, que en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza le sustrajo del negocio varios artículos de su partencia así como dinero en efectivo; por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlo al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.
Quieren dejar establecido, quienes aquí deciden, que la aprehensión del imputado de autos fue avalada por la Jueza de Control, al ponderar que solo a escasas horas de la comisión del hecho se logró la captura del presunto responsable, tanto por la víctima como por el clamor popular, y funcionarios policiales quienes antevinieron para que el imputado no fuera linchado por la comunidad, por tanto, la Jueza no atentó contra el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe ausencia de delito flagrante, tal como lo indica la recurrente en su acción recursiva.
Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano ALEXIS JOSE PARRA, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS JOSÉ PARRA, Indocumentado, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 174-2017 de fecha 04 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO CARLOS MATA NAVA, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Auxiliar Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS JOSÉ PARRA, Indocumentado
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 185-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA