REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17642-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000325
DECISIÓN N° 181-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.622, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS JAVIER BOSCÁN BARRIOS, JAIRO JOSÉ MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS BENITO ACOSTA CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.195.850, 26.907.411 y 16.171.498, respectivamente, contra la decisión N° 132-17, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos JESÚS JAVIER BOSCÁN BARRIOS, JAIRO JOSÉ MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS BENITO ACOSTA CARVAJAL, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149, segundo aparte, 164 numerales 7 y 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los estudiantes del LICEO SANTO DOMINGO DE LA CALZADA. TERCERO: Acordó la tramitación del presente asunto de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 02 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y una vez realizada la revisión minuciosa de la causa, estiman pertinente destacar quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó acto de presentación de imputados, decretando mediante decisión N° 132-17, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS JAVIER BOSCÁN BARRIOS, JAIRO JOSÉ MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS BENITO ACOSTA CARVAJAL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149, segundo aparte, 164 numerales 7 y 10 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los estudiantes del LICEO SANTO DOMINGO DE LA CALZADA. (Folios 21-27 del asunto principal).

En fecha 06 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUÁREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS JAVIER BOSCÁN BARRIOS, JAIRO JOSÉ MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS BENITO ACOSTA CARVAJAL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 132-17, de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-05 de la incidencia de apelación).

En fecha 17 de abril de 2017, la representante de los imputados, presentó escrito, debidamente firmado por los ciudadanos JESÚS JAVIER BOSCÁN BARRIO, JAIRO JOSÉ MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS BENITO ACOSTA CARVAJAL, mediante el cual desisten de la acción recursiva interpuesta contra la decisión N° 132-17, de fecha 23 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en el cual dejaron asentado lo siguiente:



“…Quien suscribe, GUISMAIRA NINOSKA ABREU…en mi condición de defensora privada de los ciudadanos, JESÚS JAVIER BOSCÁN BARRIOS…JAIRO MONTIEL VILLALOBOS…y CARLOS BENITO ACOSTA CARVAJAL…de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa autorización de mis defendidos, desisto mediante el presente escrito, del recurso de apelación presentado tempestivamente por esta defensa, en contra de la decisión dictada por ese juzgado a su cargo (sic), el día 23/02/2017. En tal sentido, solicito se homologue el presente desistimiento, y por consiguiente, suspenda su trámite ante el tribunal a quem…”.(Folio 32 del asunto principal). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUÁREZ, en su carácter de defensora de los procesados de autos, por voluntad expresa de los mismos; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por los imputados de autos, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUÁREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS JAVIER BOSCÁN BARRIO, JAIRO JOSÉ MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS BENITO ACOSTA CARVAJAL, contra la decisión N° 132-2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio GUISMAIRA NINOSKA ABREU SUÁREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS JAVIER BOSCÁN BARRIOS, JAIRO JOSÉ MONTIEL VILLALOBOS y CARLOS BENITO ACOSTA CARVAJAL, contra la decisión N° 132-2017, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 181-17 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA