REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de mayo de 2017
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20554-16

ASUNTO : VP03-R-2017-000137

DECISIÓN N° 183-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y MARÍA J. FERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.12.143 y 210.599, respectivamente, en su carácter de defensoras de lo ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.230.957 y 20.775.433, respectivamente, contra la decisión N° 075-17, de fecha 19 de enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra los procesados de autos. SEGUNDO: Ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en relación a los ciudadanos JORGE RENIER GUTIÉRREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS ARRIETA RINCÓN, ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, la cual fue impuesta en la fecha de su individualización. TERCERO: Admitió la pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, las cuales quedaron desglosadas en la decisión recurrida. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa.


Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de abril del corriente año, declaró admisible el segundo motivo contenido en el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y MARÍA J. FERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras de lo ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 075-17, de fecha 19 de enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basadas en los siguientes argumentos:

Alegó la defensa, en el segundo motivo contenido en su acción recursiva, que el órgano jurisdiccional incurrió en errónea aplicación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando la parte Fiscal promueve con fecha 09/01/2017 un escrito contentivo de pruebas complementarias, es decir, que se encuentra promoviendo dichas pruebas complementarias antes de la audiencia preliminar, ya que el escrito acusatorio tiene fecha de 06/11/2016, y tampoco la defensa conocía de la existencia de dichas pruebas, sin embargo, la recurrida resuelve y las admite; citando la parte recurrente los pronunciamientos realizados por la Instancia en lo que a este particular se refiere, a los fines de ilustrar sus argumentos; para luego agregar, que del estudio y análisis que se puede realizar a los fundamentos expuestos por la Juzgadora, se desprende que ésta indicó que admitió las pruebas complementarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no es cierto que las mismas fueron promovidas en esa oportunidad por la parte Fiscal, es decir, que dichas pruebas no se encuentran dentro del supuesto de dicho artículo, ya que no fueron promovidas dentro del lapso previsto, de los cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y mal puede el órgano jurisdiccional haberlas admitido en forma legal, apoyándose en dicha norma de procedimiento, lo que evidencia la violación del debido proceso, ya que se encuentra violentando la norma de procedimiento, prevista en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, por errónea aplicación, error de derecho este cometido por la Jueza, con el fin de favorecer a la parte Fiscal y confundir a los Magistrados con dicho pronunciamiento, debido a que el escrito de promoción de pruebas complementarias de fecha 09/01/2017, ni son pruebas nuevas, como pretende hacerlos valer el órgano jurisdiccional, ni son pruebas complementarias, circunstancias estas que afectan la transparencia de este proceso, y la legalidad del mismo, y que no pueden ser convalidadas, y que acarrean la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, y así solicitan sea declarado.

Procedieron las apelantes a plasmar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el ordinal 8° de dicha disposición, así como también trajeron a colación los artículos 326, 174 y 175 ejusdem, indicando a continuación, que se evidencia que el pronunciamiento realizado por la Juez de Control, no se encuentra ajustado a derecho, y lo que hace es justificar con dicho artículo la procedencia de dichas pruebas con el fin de admitirlas, en forma ilegal e inconstitucional, ya que las referidas pruebas ni son nuevas, ni son complementarias, simplemente son extemporáneas, y así debió haberlo resuelto el Tribunal, pero la recurrida las admite en forma contraria a derecho, infringiéndoles a sus patrocinados, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que no tuvieron la oportunidad de conocerlas durante la investigación, de impugnar la legalidad, la procedencia y la pertinencia de las mismas, y mal puede el órgano jurisdiccional incurrir en abuso de derecho al haber admitido dichas pruebas extemporáneas, ya que las mismas no son procedentes en derecho, ratificando las profesionales del derecho, que esta actuación jurisdiccional les ha conculcado a su defendidos el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sostuvieron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que del estudio que puede hacerse al pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, se puede evidenciar que ésta aplicó erróneamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del análisis de esta norma de procedimiento se puede evidenciar que las pruebas impugnadas, tampoco se encuentran dentro del supuesto de las pruebas complementarias, ya que las mismas no fueron obtenidas por la parte Fiscal después del desarrollo de la audiencia preliminar, debido a que dicho acto no se había realizado cuando las presentó, sin embargo, la Jueza con su pronunciamiento convalida la actuación Fiscal, quien obrando con evidente abuso de derecho, promovió dichas pruebas, después de presentada la acusación, y después de los cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, pretendiendo hacerlas valer como nuevas pruebas, es decir, que a pesar que las conoció, a posteriori, las presenta después de la acusación, cuya existencia conocía y que no consignó con la investigación Fiscal, lo que hace procedente el vicio denunciado, y la consecuencia legal es que la Alzada declare con lugar este motivo de impugnación, ya que sus representados tienen derechos a ser juzgados a través de las formalidades y del procedimiento que establece el legislador venezolano.

Denunciaron las abogadas defensoras, que la Jueza de Instancia no le dio cumplimiento por omisión de aplicación a la norma de procedimiento prevista en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los pronunciamientos realizados en relación a la admisibilidad de todo el acervo probatorio, promovido por la parte Fiscal y por la defensa, pues se puede evidenciar que la Jueza Profesional no indicó la legalidad, pertinencia y necesidad de dichos acervos probatorios, se limitó a señalar que admitía las pruebas, pero no se pronunció por qué las admitía, por qué eran necesarias y por qué son pertinentes, incurriendo en una omisión que afecta de nulidad dicho acto, en virtud que estaba obligada a haber analizado la legalidad, la necesidad y la pertinencia de cada una de las pruebas promovidas por la parte Fiscal, así como la de todas las pruebas promovidas por la defensa privada, y no lo hizo, con lo que incurrió en el vicio denunciado, el cual no debe ser convalidado.

Señaló la parte recurrente, que la decisión impugnada infringió el principio de concentración, previsto en el contenido del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° ejusdem, puesto que en el presente caso, se encontraba nuevamente fijada la audiencia preliminar para llevarse a cabo el día 18/01/2017, a las 10:00 de la mañana, y una vez que el Tribunal ordenó a las partes que le había sido asignada la Sala N° 07 de la sede del Palacio de Justicia, se procedió a darle apertura a dicho acto mediante el cual en el mismo la defensa planteó un punto previo, la Jueza lo resolvió, y continuó con la exposición de la parte Fiscal y de los defensores privados de todos los acusados, y una vez que todas las partes expusieron los alegatos correspondientes la Jueza a quo suspendió el acto para celebrase el día 19/01/17, a las 10:00 a.m., sin que haya mediado solicitud alguna de suspensión de la audiencia preliminar, sino que la recurrida de oficio, decidió suspender dicho acto para el día siguiente, para dictar la parte dispositiva de los pronunciamientos que llevó a cabo.

Estimaron las representantes de los ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, que del análisis que se puede realizar a las diferentes actas de fechas 18/01/17 y 19/01/17, se puede perfectamente constatar que tanto el acta de apertura de dicha audiencia, como la resolución de fecha 19701/17, no forman parte de una sola decisión, es decir, el Tribunal infringió el principio de concentración, debido a que no tuvo motivo legal para haber suspendido el acto, y mucho menos haberlo realizado por actos y actas separadas, lo que evidencia que la decisión N° 075-17, de fecha 19/01/17, es un fallo que no guarda relación con las exposiciones de las partes, como si se tratara que se realizaron dos actos independientes uno del otro, ya que la recurrida no guarda relación con las exposiciones de las partes realizadas en fecha 18/01/17, lo que trae como consecuencia, por parte de la Juzgadora, la violación expresa del artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la defensa técnica, que la Jueza de Control al haber suspendido el acto, en sala mantuvo a los acusados hasta las 04:30 p.m., sin que el Tribunal hubiera redactado e impreso el acta respectiva de la audiencia realizada en dicha fecha, ya que hasta el día 26/01/2017, el acta de audiencia preliminar no se encontraba culminada su redacción, y no se explican las apelantes, como el Tribunal recabó las firmas de los acusados y de las otras defensas, sin haber impreso el contenido del acta, de igual manera ocurrió el día 19/01/17, el acta correspondiente a dicho día no se encontraba redactada al momento de dictar la Jueza los pronunciamientos de la parte dispositiva, por lo que el Tribunal mantuvo en la sala del despacho a los acusados hasta las 10:30 p.m., es decir, que cuando la Jueza Profesional dictó los pronunciamiento impugnados con fecha 19/01/17 todavía no se encontraba transcrito o reproducido el físico del acta del día 18/01/17, lo que evidencia que a los acusados les hicieron firmar una hoja en blanco, para luego agregársela al acta que el Tribunal iba a transcribir, circunstancias estas que se traducen en irregularidades cometidas por dicho Juzgado, las cuales denunciaron en ese acto, en virtud de la falta de transparencia del mismo, dada la violación de derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados, quienes desconocían el contenido del acta de fecha 18/01/17, y los hicieron firmar, y estas irregularidades comprometen la violación expresa del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando, que en ningún momento convalidaron las actas debido a que se enteraron que las mismas no se encontraban transcritas, y por ello justifican su ausencia ante el Tribunal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las representantes de los acusados, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conoce el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, acordando que otro órganos jurisdiccional conozca la causa, para preservar la transparencia del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Argumentó el Representante Fiscal, que se puede evidenciar que la decisión N° 075-17, dictada por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, da cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue emitida mediante auto fundado y motivado, dando respuesta a cada una de las pretensiones de las diversas defensas privadas que intervinieron en la audiencia preliminar, igualmente la referida sentencia cumplió con los preceptos contenidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumpliendo cabalmente con el debido proceso.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que insisten las recurrentes en tratar de confundir a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, al indicar que el Ministerio Público ofertó pruebas de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las pruebas complementarias, cuando de las actas y de los propios escritos, se evidencia que las mismas fueron ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la posibilidad de ofrecer pruebas de las cuales se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Destacó el Ministerio Público, que dichas experticias fueron solicitadas durante la etapa investigativa, pero no se tienen los resultados de las mismas, por lo que se ofrecieron de manera general en el escrito acusatorio, siendo que no causa indefensión el hecho que la Fiscalía las ofrezca en el escrito acusatorio, sin tener sus resultados, tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó el Representante del Estado, que en el escrito acusatorio se ofrecieron como pruebas las siguientes experticias: 1.- Reconstrucción de los hechos, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, con sus respectivos levantamientos planimetricos. 2.- Experticia de Ampliación de Trayectoria Balística. 3.- Experticia de Reconocimiento y solución de continuidad a un vacío de cerveza. 4.- Experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD). 5.- Relación de llamadas (cruce de llamadas).

Concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que ofertó las pruebas que se reproducirán en el juicio oral y público de forma correcta, ajustadas a derecho, por ser lícitas, legales y pertinentes, y así lo determinó la Jueza de Control en la decisión impugnada, por lo que no se evidencia violación al debido proceso, ni un gravamen irreparable para los acusados.

Indicó el profesional del derecho, que también alegan las recurrentes, que el Juez incurrió en violación al principio de concentración, al iniciar la audiencia preliminar, el día 18 de enero de 2017 y culminarla el día 19 de enero de 2017, puesto que la Juzgadora no tuvo motivo legal para haber suspendido el acto para el día siguiente, resaltando quien contestó la acción recursiva, que la audiencia contaba con más de diez (10) defensores privados, siete imputados, donde cada uno de los defensores expuso sus excepciones a la acusación, y gran variedad de presuntas nulidades, las cuales la Jueza a quo debía resolver de forma razonada y motivada.

Estimó el Fiscal, que en la audiencia preliminar rige el principio de concentración, ya que la misma, por regla general, debe celebrarse y concluir el mismo día, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, ratificada mediante sentencia N° 3648, de fecha 06 de diciembre de 2005, de la misma Sala, estableció: “La posibilidad que una audiencia preliminar como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga…”. Agregando, que por su parte el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que la audiencia preliminar se suspenda, a solicitud de parte, a objeto de subsanar los defectos de forma de la acusación Fiscal o de la acusación particular, lo cual se traduce en que al reanudarse el acto se tratara de la misma audiencia y no de una nueva.

Consideró el Representante del despacho Fiscal, que en el presente caso, luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, y todos los alegatos y solicitudes de las defensas, y por la complejidad del caso y lo avanzada de la hora, la Jueza ajustada a derecho procedió a suspender el acto, para dar motivadamente y razonadamente las respuestas exigidas y dictar su decisión en presencia de los mismos actores que estuvieron y dieron origen a la misma.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, puesto que la decisión se encuentra fundada, motivada y ajustada a derecho, y en consecuencia se confirme la recurrida, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ y ANDRIÁN ARTURO SÁNCHEZ MORÁN, así como a todos los acusados en la presente causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el segundo motivo de apelación, el cual tal como se expresó anteriormente fue el único declarado admisible por esta Sala de Alzada, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el escrito de promoción de pruebas complementarias presentado por el Ministerio Público en fecha 09 de enero de 2017, al estimarlo extemporáneo, estimando además que tales pruebas no son nuevas, ni complementarias, y su admisión por parte de la Jueza de Control, violentó derechos de rango constitucional inherentes a su patrocinado, atacan igualmente las representantes de los ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ y ANDRIÁN ARTURO SÁNCHEZ MORÁN, que en el presente asunto no se dio cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Instancia no se pronunció sobre la legalidad, necesidad y pertinencia del acervo probatorio promovido por tanto por la Fiscalía como por las apelantes, y finalmente, denuncian el quebrantamiento del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de concentración, puesto que el acto de audiencia preliminar se inició el 18 de enero de 2017 y finalizó el día 19 de enero de 2017, sin que haya mediado petición alguna de las partes en torno a la suspensión del acto.

Delimitados los motivos de apelación, esta Sala de Alzada, procede a resolverlos de la manera siguiente:

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular contenido en el segundo motivo del recurso de apelación, impugnaron las abogadas defensoras el escrito de promoción de pruebas complementarias, presentado por el Ministerio Público en fecha 09 de enero de 2017, al estimarlo extemporáneo, estimando además que tales pruebas no son nuevas, ni complementarias, y su admisión por parte de la Jueza de Control, violentó derechos de rango constitucional inherentes a su patrocinado; por lo que a los fines de resolver las pretensiones de las apelantes, quienes aquí deciden, traen a colación, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 06 de noviembre de 2016, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JORGE RENIER GUTIÉRREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, JOSÉ GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ, RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y para los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARRIETA RINCÓN, ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, en grado de cooperadores inmediatos y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, evidenciándose en el aparte denominado “DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, que el despacho Fiscal ofreció de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los MONTAJES FOTOGRÁFICOS, que acompañen las experticias mencionadas en las pruebas documento lógicas, a los fines que sean exhibidos en el juicio oral y público. Igualmente promovió: “…1.-RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS realizadas (sic) por lo funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos fundamentales (sic), con sus respectivos Levantamientos Planimetricos. 2.- Experticia de Ampliación de Trayectoria Balística. 3.- Experticia de Reconocimiento y solución de continuidad a un vacío de cerveza. 4.- Experticia de Analisis (sic) de Traza de Disparos (ATD) FALTANTEA. 5.- Relación de Llamadas (cruce de llamadas). Dichas experticias fueron solicitadas durante la etapa investigativa pero no se tienen los resultados de las mismas por lo que se ofrecen de manera general, siendo que no causa indefensión el hecho de que (sic) el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados, tal y como ha quedado establecido por el máximo (sic) Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, respectivamente…”. (Folios 01-190 de la pieza 2 del asunto).(El Destacado es de este Órgano Colegiado).

En fecha 09 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto del Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar para el día 07 de diciembre de 2016. (Folio 192 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 29 de noviembre de 2016, el despacho Fiscal presentó escrito de promoción de pruebas complementarias. (Folios 292-298 de la pieza 2 de la causa).

En fecha 07 de diciembre de 2016, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 12 de enero de 2017, en virtud de la falta de notificación de las víctimas, por no constar en actas su domicilio procesal. (Folios 335-337 de la pieza 2 del asunto).

En fecha 09 de enero de 2017, el Ministerio Público interpuso escrito de promoción de pruebas complementarias, ofreciendo los testimonios de los funcionarios MIGUELANGEL ZAMBRANO, quien realizó y suscribió el informe de reconstrucción de hechos, con fijaciones fotográficas, y los levantamientos planimetricos debidamente identificados en el citado escrito, así como también la declaración de la funcionaria DAYAÑA MUÑOZ, quien suscribió las experticia de análisis de trazas de disparos; igualmente promovió como pruebas documentales el informe de reconstrucción de hechos, los levantamientos planimetricos y la experticia de análisis de trazas de disparos; evidenciándose de la lectura del escrito que la Representación Fiscal, fundamentó su solicitud en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 367-373 de la pieza 2 del expediente). (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en el cual la Juzgadora a quo, admitió el escrito de pruebas complementarias, presentado en fecha 09 de enero de 2017, de conformidad con el numeral 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28-67 de la pieza 3 de la causa).

Una vez realizado un examen minucioso de las anteriores actuaciones, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente puntualizar lo siguiente:

El Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En este orden de ideas, estiman propicio, quienes aquí deciden, citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal…” (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifestó lo siguiente:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa…

…Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (El destacado es de la Sala).

Al concordar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa, que en efecto la Representación Fiscal, promovió en su escrito acusatorio en el aparte denominado “DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, las pruebas que luego ofertó en el escrito de fecha 09 de enero de 2017, denominándolas “pruebas complementarias”, fundamentado su petición en el artículo 311 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, le asiste la razón a la defensa cuando afirma que estos medios probatorios no son nuevos, ni complementarios, ya que de ellos no tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, ni tampoco luego de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, al haber sido promovidas en el escrito acusatorio, sin esperar sus resultas, tal situación no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, pues en aquellos casos, como el presente, donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma se verifique o se tenga sus resultados con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, y así incluso lo refirió el Fiscal en su escrito acusatorio, por tanto no puede plantearse en este sentido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los acusados, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal, ni tampoco puede afirmarse que la defensa desconocía estos medios probatorios.

Lo anteriormente expuesto resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:

“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio jurisprudencial expuesto, que resultaba ajustado a derecho, la admisibilidad de estos medios probatorios, puesto que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, y si bien, el fundamento legal de admisión de la Juzgadora (artículo 311 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal), no resulta el ajustado a derecho, tal situación no deviene en una nulidad, por cuanto su admisión resulta necesaria a los fines de demostrar la verdad de los hechos, y esta Alzada mediante este fallo, resuelve esta cuestión procesal, en aras de sanear el proceso.

Concluyen quienes aquí deciden, que todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resaltar que las representantes de los acusados en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Por lo que mal puede esta Alzada, desestimar las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en el aparte denominado “DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA”, las cuales son útiles necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, a los fines del establecimiento de la verdad, al estar estrechamente vinculadas a los hechos, tomando como fundamento un escrito interpuesto por el despacho Fiscal supuestamente contentivo de pruebas complementarias, fundado en el artículo 311 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión que de ellas hizo la Instancia, con base a la citada disposición, puesto que constituiría una reposición inútil, ordenar un nuevo acto de audiencia preliminar, evidenciando que las resultas de tales medios probatorios ofertados en el escrito acusatorio, pueden ser incorporadas al juicio, tal como lo indicó el Representante Fiscal en su acto conclusivo, donde podrán ser efectivamente controladas por la defensa, por tanto, no puede plantearse en lo que a este punto de impugnación se refiere violaciones de derechos de rango constitucional inherentes a los ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ y ANDRIÁN ARTURO SÁNCHEZ MORÁN, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular de impugnación, contenido en el segundo motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular contenido en el segundo motivo contenido en el recurso de apelación, planteó la defensa que en el presente asunto no se dio cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Instancia no se pronunció sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia del acervo probatorio promovido tanto por la Fiscalía como por las apelantes.

Así se tiene que, la admisión de la prueba es la autorización o conformidad del sujeto director del proceso, un medio probatorio puede ser incorporado al proceso, bien sea por incorporación directa, es decir, el medio probatorio ya es contentivo de la fuente de prueba, como sería el caso de un documento o del machete ensangrentado, o bien mediante orden de realizar una actividad tendente a buscar la fuente de la prueba, tal como, citar a un testigo para interrogarlo o realizar un allanamiento para localizar el arma homicida.

Para ser admisible, un medio probatorio debe ser portador de una información sobre un hecho concreto, conectado de manera directa e ineludible con el hecho objeto del proceso y sus circunstancias, es decir, el medio admisible tiene que ser útil y pertinente, además, esa información debe haber sido obtenida sin contravenciones del orden jurídico, esto es, debe ser legal.

El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra LA PRUEBA en el Proceso Penal Acusatorio, pag. 60, dejó establecido con respecto a la admisión de la prueba, lo siguiente:

“…Por lo general, la admisión de un medio probatorio no debe dar lugar a un recurso, pues no se causa gravamen alguno a la contraparte, quedando a salvo su derecho de tachar o contradecir la prueba admitida. Por el contrario, la no admisión de una prueba oportunamente propuesta debe dar siempre a alguna suerte de recurso o sucedáneo de éste, como puede ser una protesta u oposición, bien sea ante el mismo funcionario actuante o ante un tribunal superior.
En el proceso penal acusatorio, la admisión de pruebas en la fase preparatoria, tiene lugar en todo momento en que se solicite al Ministerio Público o al Juez Instructor, Juez de garantías, de control, etc. En la fase intermedia, corresponde al tribunal que la rige, mediante al auto de apertura a juicio oral, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que las partes intentan valerse para el juicio oral; en tanto que en el juicio oral, es competencia del tribunal de juicio el determinar sobre la admisibilidad de las pruebas que ante él se promuevan, bien en el período de preparación del debate oral o durante éste…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, los autores Wilmer de Jesús Ruíz y Jesús Daniel Ruiz, en su texto “Medios de Prueba y Criminalística”, con respecto a los principios de necesidad, licitud utilidad y pertinencia de la prueba, indicaron:

“…PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA
Este principio está relacionado con el thema probandum. El proceso penal requiere y necesita la prueba para comprobar los hechos, para la objetividad del proceso penal…Asimismo, las pruebas son importantísimas, para logra la finalidad del proceso, reseñado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, que señalas que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…
Ciertamente, el juez debe basarse en las pruebas aportadas por las partes y las traídas al proceso conforme a la ley…
PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA
…señala que los elementos probatorios sólo tendrán valor, si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso penal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, amenaza o engaño, ni la debida intromisión en la intimidad del domicilio, correspondencia, comunicaciones, ni que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas...
PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA
…una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos…
PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA
Las pruebas además de ser pertinentes, deben ser útiles a la investigación para la comprobación de los hechos punibles…
…la utilidad de la prueba tiene que ver mucho con el medio de prueba necesario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y necesitan probarse…La utilidad es un requisito posterior a la pertinencia; es decir, no cabe plantearse la utilidad de una prueba impertinente, aunque si puede suceder que existan pruebas pertinentes que sean inútiles…”. (Pags 57-63). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones y al ajustarlas al caso bajo análisis, verifican quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza de Control al pronunciarse sobre las pruebas ofertadas, indicó: “De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por las defensas”, es decir, la Jueza procedió a analizar y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, admitiendo las que estaban conectadas con el hecho objeto del proceso, y que reunían las características exigidas por el ordenamiento jurídico, e incluso al admitir las pruebas ofertas por las recurrentes, realizó pronunciamientos más puntuales sobre la necesidad y pertinencia de cada medio probatorio, tal como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) de la pieza 3 del asunto.

De considerar la Juzgadora de Instancia que los medios de prueba admitido no resultaban legales, útiles, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados a los acusados y para sustentar la defensa de los procesados, tal situación hubiese decantado en la declaratoria de inadmisibilidad de los mismos, ello en atención a la naturaleza de la audiencia preliminar, el cual es el momento procesal para la depuración y control del procedimiento penal instaurado, y en atención al principio del control jurisdiccional estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad del proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación, la sentencia N° 1242, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó establecido:

“…Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, (actual 182), establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…
…corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica…”.(El destacado es de esta Sala).

No ofrece duda, a quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, cuando decidió sobre la admisibilidad del acervo probatorio ofertado por la Fiscalía y por las recurrentes, efectuó un juicio de licitud, pertinencia y necesidad, comparando la relación existente entre el hecho que se pretende acreditar y las pruebas propuestas, y así lo dejó asentado al inicio de su pronunciamiento, siendo aún mas especifica con el acervo probatorio ofertado por la defensa, por tanto, este segundo particular contenido en el segundo motivo de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer particular contenido en el segundo motivo de impugnación, atacó la parte recurrente, el quebrantamiento del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de concentración, puesto que el acto de audiencia preliminar se inició el 18 de enero de 2017 y finalizó el día 19 de enero de 2017, sin que haya mediado petición alguna de las partes en torno a la suspensión del acto.

De la lectura de la resolución apelada, coligen los integrantes de esta Alzada, que el acto de audiencia preliminar, se efectuó garantizando los principios legales y constitucionales, estatuidos en el ordenamiento jurídico, y en las condiciones de modo y tiempo que pacta la ley, por cuanto se verificó en presencia de todas las partes (procesados, defensas, Ministerio Público), a quienes se les otorgó el derecho de palabra para que ejercieran sus defensas, quienes en señal de conformidad suscribieron el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, salvo las apelantes, y si bien es cierto, que el acto se inició el día 18 de enero de 2017 y finalizó el día 19 de enero del mismo año, debe tomarse en cuenta la complejidad del asunto, y la gran cantidad de pretensiones que debía resolver de manera motivada la Juzgadora a quo.

En este orden de ideas, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 3648, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual expresó:

“Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Por lo que no constatan, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente esbozado concordado con el acta y resolución de la audiencia preliminar, que en el presente asunto se haya suscitado la violación de principios de rango legal y constitucional de las partes, tampoco del principio de concentración, el cual los autores Gianni Egidio Piva y Alfonso Granadillo, lo definen de la manera siguiente: “La concentración constituye la característica exterior emblemática de la oralidad y realza los principios de celeridad, sencillez y economía”, el cual requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión, y si bien es cierto, el acto debió realizarse en una sola audiencia, en este asunto, dada su extensión no solo por el número de partes, sino de pretensiones a resolver, la audiencia no culminó el mismo día, convocando la Jueza a los presentes para el día siguiente, y tal situación no constituye un fraccionamiento del acto, pues se trataba de la misma audiencia y no de una nueva, donde se resolvió y se dictaron los pronunciamientos en presencia de todas las partes, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el segundo motivo contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes ejercieron el recurso interpuesto, denunciaron una serie de irregularidades, como por ejemplo, que hasta el día 26 de enero de 2017, no se había culminado la redacción del acta de audiencia preliminar, y no se explica la defensa como el Tribunal recabó las firmas de los acusados y de las defensas, sin haber impreso el contenido del acta, que el día 19 de enero de 2017, al momento de dictar la Jueza sus pronunciamientos, no se encontraba redactada el acta correspondiente, que a los acusados los hicieron firmar una hoja en blanco; en tal sentido, aclaran los integrantes de esta Sala, que no constataron en las actas que integran el expediente soporte alguno que avale estas presuntas irregularidades cometidas por la Instancia.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Alzada, que no se han verificado por parte del Tribunal de Instancia la existencia de actos concreto que hagan procedente la nulidad de la resolución impugnada, solicitada por la parte recurrente.

Observan, quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, procedió a admitir la acusación al considerar que existían un conjunto de medios probatorios que la integran, sobre los cuales puede fundarse el enjuiciamiento de los acusados, por lo que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los acusados de autos, y que hagan procedente la nulidad solicitada pues, no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y MARÍA J. FERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras de lo ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, contra la decisión N° 075-17, de fecha 19 de enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y MARÍA J. FERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras de lo ciudadanos JORGE GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, contra la decisión N° 075-17, de fecha 19 de enero de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.



Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 183-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA