REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Mayo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28.942-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-000027

DECISIÓN N° 186-17


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JAILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, portador de la cédula de identidad N° 26.081.546, en contra de la decisión N° 1091-2017 de fecha 31 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN QUINTERO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 26 de Abril de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho JAILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, interpuso escrito recursivo en contra la decisión N° 1091-2016 de fecha 31 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, que en el acto de imputación solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar la falta de elementos de convicción en las actas policiales presentadas por el Ministerio Publico.
Continuó señalando que, el denunciante señalo a cuatro (4) personas de sexo masculino, como los responsables del delito de ROBO AGRAVADO, indicando de manera vaga las circunstancias de hecho, sin embargo al momento de la aprehensión, la víctima no indico específicamente en su declaración que participación tuvo su defendido, constatando que la participación de su patrocinado no puede ser la de autor o coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES INTENCIONALES, errando entonces los Fiscales del Ministerio Publico al no señalar la participación de cada uno de los ciudadanos, siendo esto un requisito indispensable del ordenamiento penal, cuya omisión vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
Planteo la defensa publica que, de acuerdo con lo señalo en los artículos 455 y 458 del Código Penal, debe existir violencia o amenaza por parte del sujeto activo, el cual constriña al sujeto pasivo a hacer la entrega del objeto, y en el caso de marras que no se verifica esta conducta por parte de su defendido, tal como se desprende de la denuncia verbal.
Sostiene la apelante que, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza de Instancia no respondió los argumentos de la defensa, ya que el Tribunal de Control en lugar de resolver la solicitud y adecuar la supuesta conducta de su defendido, pretendió responder con argumentos que se trata de una fase inicial en la investigación, estando en total desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal, si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial, no es menos cierto que este es el momento ideal para comenzar a depurar los vicios y errores que pueda presentar el proceso, con la finalidad que el desarrollo de la investigación sea ajustada a derecho y conlleve objeto del proceso penal.
Argumento la recurrente que, el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en el proceso penal, función controladora que le esta dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la parte denominada PETITORIO, solicitó la apelante a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y por consiguiente se revoque la decisión recurrida, ordenándose en su lugar la aplicación de la medida cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los Derechos y Garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado LUIS MIGUEL RODON TOVAR, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.
En este sentido, la Defensa Técnica del imputado LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicito al Juez A Quo no solo la imposición de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, sino que alego que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, en los hechos imputados, decisión esta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento …, siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Publico, que este realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad esta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio publico mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional… "
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa publica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, la motivación del fallo impugnado y la calificación jurídica, solicitando la apelante como consecuencia de ello, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia al ciudadano LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, ya que no reúne los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa y de la revisión de los Recaudos acompañados hace las siguientes Consideraciones consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano LUIS MIGUEL RONDON TOVAR… fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitid hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo Ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que, de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, en ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, … en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIPAD DE MANO ARMADA, … y el delito de LESIONES INTENSIQNALES GRAVES… Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de Libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principales rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan Nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos … En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales… Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En lo caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusiva… Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por el ciudadano LUIS MIGUEL RONDON TQVAR, … se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MQDALIPAP DE SWANO ARMADA, y el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES … como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremes de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234…, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA….. En este orden de Ideas, se observa que e! delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que el hoy imputado LUIS MIGUEL RONDON TOVAR… es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1,- ACTA POLICIAL, … 2.- ACTA DE INSPECCIQN TECNICA fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, … 3.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, … 4,- ACTA DE DENUNC1A ESCR1TA, … 5,- ACTA DE FIJACIONES FOTGRAFICAS, … 8.- INFORME MEDICO, de fecha 30 de Diciembre de 2016, suscrita por el Dr., EUDO SALAZAR, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy, procesado es presuntamente autor o participe en el hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Publico emanar el acto conclusiva respectiva. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Publico, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal…”



Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Jueza de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además debe considerarse la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, y es en virtud de tales circunstancias que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es, la integridad de la víctima, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifica este Tribunal Colegiado, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (El Subrayado es de la Sala).



Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (El Resaltado es de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que el Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos de algunas actas penales, que corre inserta a la causa, entre las cuales tenemos:

El Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 12:30 horas de la tarde del presente ana, encontrándonos de Servicio de Patrullaje a Pie de la Parroquia Chiquinquirá, en el momento que nos encontrábamos en el Mercado Las Pulgas, bloque 04 pasillo 11, cuando observamos un (01) grupos de personas agrediendo físicamente a un sujeto, motivos por el cual nos acercamos al sitio …al llegar procedimos a separar al ciudadano de la multitud de personas, con la finalidad de proteger su integridad física, en ese instante se nos acerco un ciudadano quien se identifico como: JOAN QUINTERO, …manifestándonos que cuando se encontraba realizando varias compras, fue abordado por cuatro (04) sujetos, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso contentivo de objetos personales y la cantidad 180,000 mil bolívares en efectivo, y de una cadena de plata valorada en 200.000 mil bolívares, así mismo manifestó que los sujetos le habían ocasionado una herida cortante en el brazo derecho, por resististe al robo, señalo al sujeto de haber sido uno de los responsables del hecho, procediendo a solicitarle la documentación personal al ciudadano; quien dijo ser y llamarse; LUIS MIGUEL RGNDON TOVAR… así mismo se le realizo la debida inspección corporal, según lo establecido en el Articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al ciudadano que se le realizaría una Inspección corporal, y que exhibiera sus pertenencias u los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautarle ningún elemento de interés policial y Crirninalistico…”



Asimismo, corre inserta a la investigación penal, acta de denuncia, de fecha 30-12-2016, rendida por el ciudadano JUAN QUINTERO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia de:
“Siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente…me encontraba en el casco Central de la Ciudad, calle 100 Libertador, Mercado las Pulgas, Bloque 04, pasillo 11, realizando varias compras, cuando se me acercaron cuatros (04) sujetos, los mismo me sometió y me apuntaron con arma blanca (navaja) y bajo amenaza de muerte, los mismos me manifestaron que entregara mis pertenencia, yo puse resistencia al robo, logrando uno de ellos herirme en el brazo derecho, los mismos al verme herido, me despojaron de un bolso contentivo de objetos personales y la cantidad 180 mil bolívares en efectivo también me despojaron de una cadena de plata valorada en 200.000mil bolívares, luego que me despojaron de mis pertenencia, salieron caminando como si nada, en ese instante la comunidad comerciantes enardecidos querían linchar a los cuatros sujetos, pero solo agarraron a uno solo, los comerciantes comenzaron a golpearlo, al punto de mal herido, en ese instante llegaron los funcionarios quienes se percataron de los hechos, en ese momento les manifesté lo que me había ocurrido, apartando los funcionarios al sujeto de los comerciantes, luego de eso me dirigí hasta el Hospital…


Por otro lado, se observa acta de inspección técnica y fijación fotográfica, de fecha 30-12-2016, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el casco central de la ciudad, calle 100 Libertador, Mercado las Pulgas, bloque 04, pasillo 11 del estado Zulia, donde fue aprehendido el imputado de auto. Asimismo, Informe medico, de fecha 31-12-2016, suscrita por médicos adscritos al Hospital Chiquinquirá del estado Zulia, practicado a la víctima JUAN QUINTERO y al imputado LUIS MIGUEL RONDON TOVAR.
Pues bien, en atención a los antes trascrito, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimo pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó al ciudadano LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, ni existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en este asunto; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por la abogada defensora, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).


Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, por lo que no existe violación de lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto, mediante el cual la defensa publica denuncia la inadecuada calificación jurídica dada a los hechos, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, en virtud que en la denuncia interpuesta por la víctima, la misma no señalo la participación que tuvo cada uno de los cuatro sujetos, siendo esto un requisito indispensable del ordenamiento jurídico, lo trae como consecuencia la vulneración del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, pues se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Resaltado de la Sala).



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (El resaltado es de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de auto LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante fundamento su denuncia en el hecho de que no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por su defendido el día de los hechos se subsuma en los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas de investigación penal que conforman el presente asunto, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, del acta de denuncia rendida por el ciudadano JUAN QUINTERO (victima) y del acta de inspección técnica y la fijación fotográfica, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
Asimismo, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el imputado de auto, era una de las cuatro (04) personas que el día de los hechos, bajo amenaza de muerte portando arma blanca (navaja), le ocasionaron al ciudadano JUAN QUINTERO herida cortante en el brazo derecho, para despojarlo de su pertenecía y la cantidad de (Bs. 180.000) en efectivo, siendo aprehendido por los comerciantes del sector; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además de la labor de los órganos de investigaciones, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa privada, en este tercer particular, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JAILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, portador de la cédula de identidad N° 26.081.546, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1091-2017 de fecha 31 de diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Adjetivo Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN QUINTERO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JAILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado LUIS MIGUEL RONDON TOVAR, portador de la cédula de identidad N° 26.081.546.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 186-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA