REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-004564

ASUNTO : VP03-R-2017-000581
DECISION N° 177-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.335, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.311.434, 23.451.184 y 17.188.832, respectivamente, contra la decisión N° 3C-394-2017, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra los ciudadanos EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, 458 y 218 ambos del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con relación al ciudadano WILMER HINESTROSA BARRETO, admitió la acusación Fiscal en relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de cómplice no necesario, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 470 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Desestimó la solicitud de la defensa privada, relativa al sobreseimiento de este asunto penal. TERCERO: Desestimó la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, produciéndose como efecto procesal el sobreseimiento del asunto con respecto al referido tipo penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en armonía con los ordinales 2° y 3° del artículo 313 ejusdem. CUARTO: En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada al despacho Fiscal, referidas a la experticia dactiloscópica del envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva contentivo de la presunta sustancia prohibida de olor penetrante, y de la experticia de barrido a la motocicleta incautada, diligencias que el Ministerio Público, en su dictamen negó, en su oportunidad y tiempo hábil, en tal sentido, la defensa solicitó la nulidad absoluta dada la violación del derecho a la defensa, sin embargo, la Instancia decidió que la defensa actuó de forma no diligente, puesto que al estar dentro del lapso de investigación, debió solicitar el control judicial. En cuanto a las diligencias ofertadas por la defensa, las cuales fueron acordadas por el despacho Fiscal, y que no están las resultas en la causa, las mismas serán incorporadas con posterioridad a la audiencia preliminar, para que su contenido surta efectos en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Sobre el ordinal 4° del artículo 313 de la norma Adjetiva Penal, referido a las excepciones acreditadas por las defensas privadas (sic), procedió la Instancia a realizar un desglose de las mismas, y en consecuencia, en relación a la excepción interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 311 ordinal 1°, y artículo 28 ordinal 4° literal I ambos el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acción fue promovida conforme a la ley, en tal sentido, desestimó el Tribunal de Control dichas cargas de defensas, y excepciones. SEXTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO, ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SÉPTIMO: En relación al acusado WUILMER ENRIQUE HINESTROZA BARRETO, quien admitió los hechos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de cómplice no necesario, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, concediéndole en tal sentido, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Admitió todos los órganos de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de la prueba hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Público. NOVENO: Ordenó el pase a juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: Condenó al acusado WUILMER ENRIQUE HINESTROZA BARRETO, quien admitió los hechos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de cómplice no necesario, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 27 de abril de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, específicamente la contenida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; la negativa del Despacho Fiscal a realizar Experticia Dactiloscópica al envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, envuelto en cinta adhesiva, color marrón, contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de presunta droga, conocida como cocaína, atacando igualmente que la Fiscalía tampoco practicó el barrido y experticia dactiloscópica a la motocicleta identificada en actas; y finalmente la motivación del fallo impugnado.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa a resolver el primer particular del recurso interpuesto, relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contenida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; y en tal sentido se realizan los siguientes pronunciamientos:

El Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 28 de marzo de 2017, los siguientes pronunciamientos:

“…QUINTO: Sobre el ordinal 4° del artículo 313 de la norma (sic) Adjetiva Penal, referido a las excepciones acreditadas por las defensas privadas (sic), procede esta instancia a realizar un desglose de las mismas, y en consecuencia, en relación a la excepción interpuesta por el distinguido abogado ROBERTO DELGADO (sic), defensor privado interpone las excepciones de defensa conforme a lo previsto en el artículo 311 ordinal 1°, artículo 28 ordinal 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción no fue promovida conforme a la Ley, en tal sentido, se desestiman dichas cargas de defensas y excepciones en base a lo siguiente…Igual situación ocurre con las excepciones acreditadas, el escrito acusatorio fiscal, a opinión de la instancia presenta una descripción clara, precisa y detallada sobre los hechos acreditados, por el despacho fiscal, lo cual evidencia el formal cumplimiento de los requerimientos de ley para que las instancia admita en derecho (sic) acto conclusivo acusatorio, en el sentido que esta (sic) dentro del derecho positivo, sin obviar que a los autos emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal de su defendido (sic), ya que sí existe esa relación detallada, clara y precisa, con sus calificaciones jurídicas atribuida a los hechos, lo cual le concede todo valor legal y procesal al escrito acusatorio, no obstante ello los argumentos de la defensa privada como forma de descargo pretende que la instancia efectué un análisis valorativo de los elementos de prueba acreditados y ofertados que vayan al fondo del asunto, lo cual constituye en (sic) un obstáculo para quien aquí decide, puesto que el órgano subjetivo de instancia penal, en esta fase no le es dado hacer análisis valorativos de los órganos de prueba acreditados y ofertados sería en el estadio procesal del juicio oral y público e ir al fondo del asunto controvertido ya trabada la litis penal, motivo por los cuales la instancia desestima dichas denuncias declarando sin lugar la excepción a la que hace referencia la defensa privada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del recurso de apelación, ataca el representante de los acusados, la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta, en el acto de audiencia preliminar, conforme al literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Asimismo durante el debate oral se realizó la oposición de excepción, este mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, (sic) defensa técnica plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de ACCION (si) PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal, a lo cual está legalmente obligado, por disponerlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sentencia (vinculante) N° 1303 del 20-06-2005, proferida por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto conclusivo (acusación fiscal), presentado por el Ministerio Público en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2, y 5 ejusdem. Los cuales imponen que la acusación fiscal contenga: 2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho posible (sic) que se atribuye al imputado o imputada. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad” (sic). Al hilo de lo anterior, la defensa apoya la excepción opuesta, (vale decir por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal), en las razones siguientes…la defensa observa que el Ministerio Público, parte de un Falso Supuesto (sic) de Hecho (sic), entendido este
En este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado ).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Sala Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el primer particular de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, al segundo y tercer motivo planteados en el escrito recursivo, interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, los cuales van dirigidos a cuestionar la negativa del Despacho Fiscal a realizar Experticia Dactiloscópica al envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, envuelto en cinta adhesiva, color marrón, contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte y penetrante de presunta droga, conocida como cocaína, que la Fiscalía tampoco practicó el barrido y experticia dactiloscópica a la motocicleta identificada en actas; así como la motivación del fallo impugnado, en tal sentido, este Cuerpo Colegiado, apunta que el representante de los acusados, indicó como fundamento de su recurso los numerales 2° y 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Alzada al realizar un exámen del mismo, y en base al principio “Iura Novit Curia, determina que estos motivos de impugnación están basados en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, las citadas denuncias se tramitarán conforme al lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se verifica que la interposición de los citados motivos de impugnación, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado y por el legitimado activo, tal como se evidencia al folio dieciocho (18) de la incidencia de apelación, al cual riela ata de juramentación de defensor privado, por tanto, el citado profesional del derecho se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; además el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, tal como se evidencia del cómputo de audiencias remitido por el Juzgado de Instancia a este Sala, el cual riela a los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56-58) de la incidencia recursiva.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: El asunto principal, la investigación Fiscal, y el acta de audiencia preliminar, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y tres (44-53) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del asunto, de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del expediente y del cómputo que consta a los folios cincuenta y ocho (56-58) de la incidencia recursiva. Evidenciándose adicionalmente, que el Ministerio Público promovió como medio probatorio en su escrito de contestación al recurso interpuesto: La causa principal; soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los particulares segundo y tercero de impugnación contenidos en el escrito recursivo, cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, contra la decisión N° 3C-394-2017, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLES LOS PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada, ordena oficiar al Juzgado de Instancia a los fines que remita la causa principal y la investigación Fiscal, los cuales resultan útiles y pertinentes para resolver la acción recursiva interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, contra la decisión N° 3C-394-2017, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLES LOS PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESA MONTIEL ROA