REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de mayo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-23228-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000565
DECISIÓN N° 225-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.624.304, contra la decisión N° 393-17, dictada en fecha 15 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de cambiar residencia y de hacerlo debe notificar al Tribunal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la nulidad del procedimiento. CUARTO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de mayo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 393-17, dictada en fecha 15 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que la Jueza a quo violentó no solo el derecho a la libertad personal y el debido proceso, sino también el derecho a la defensa que ampara a su patrocinado, al pronunciarse de manera precaria, respecto a lo expuesto por la defensa, y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control, al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud de la Fiscalía, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, y que se está en una etapa incipiente del proceso, sin mencionar el por qué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual la Instancia incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión.

Para ilustrar sus argumentos, la abogada defensora citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que se le causa un gravamen irreparable a su representado, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que amparan a cualquier persona, y especialmente en este caso a su patrocinado, toda vez que en la decisión impugnada, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto a la falta de elementos de convicción.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza a quo, no fundamentó su planteamiento, en relación al ingreso de los efectivos militares al local comercial, sin orden de allanamiento, expedida por un Juez, y al respecto citó el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustrar sus argumentos.

Afirmó la defensa técnica, que los efectivos militares no dieron cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir para la realización del allanamiento, como parte del proceso penal, por lo que no entiende como la Jueza de Instancia no evidenció esta inobservancia en la que incurrieron los funcionarios, la cual perjudica a su representado, porque si bien es cierto incautaron en el sitio el arma de fuego, no lo hicieron en el cuerpo de su patrocinado, o en su poder, porque además él no es el propietario del local comercial sino el ciudadano PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ MOGOLLÓN, situación que debieron verificar los funcionarios al momento de la práctica del procedimiento policial.

Indicó la recurrente, que al incautar el arma de fuego, solo se obtuvo un objeto que trata de ser incorporado al proceso, por lo que debe ser tomado como prueba ilícita, debido a que fue obtenido violentando los derechos fundamentales de su representado, al realizar un allanamiento que incumple la ley.

Consideró la representante del procesado de autos, que la resolución apelada, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar sus fallos, so pena de nulidad de los mismos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a favor del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la motivación del fallo; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, es nulo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron un allanamiento, quebrantando el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ingresaron al local comercial sin una orden expedida por un Juez.

A los fines de dilucidar la pretensión de la representante del procesado de autos, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 14 de abril de 2017, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad ciudadana, en el barrio veinte nueve (sic) de julio (sic) Parroquia (sic) Domitila Flores, Municipio (sic) San Francisco Estado (sic) Zulia, observamos un establecimiento de bebidas alcohólicas llamada (sic) los hermanos (sic), llegamos al lugar con la finalidad de realizar una inspección siendo atendido por el ciudadano: EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ quien nos permitió el acceso a dicho establecimiento de bebidas alcohólicas encontrando en el (sic) la parte de abajo del mesón (sic) del establecimiento, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, de calibre 16, marca Remington, serial no visible de culata y empuñadura de madera sin cartuchos, seguidamente le informamos al ciudadano que iba hacer (sic) objeto de una revisión corporal según lo contemplado en el artículo N° (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera cualquier objeto de interés criminalísticas (sic) manifestando no poseer nada adherido ni oculto entre sus (sic) cuerpo o pertenencias, el S2 Reyes Fereira Rubén, procedió a efectuar dicha revisión corporal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, seguidamente procedimos a identificar al ciudadano solicitándole los documentos de identidad personal, presentando una cedula (sic) de identidad laminada quedando identificado como: EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ…inmediatamente procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 02 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2017, resolvió la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión, planteada por la defensa, en el acto de presentación de imputados, de la manera siguiente:

“…Asimismo la defensa publica (sic) solicita la nulidad del acta policial, ya que no hubo testigos del procedimiento y por los errores e inconsistencias explanados en el acta policial ya que no le merece fe a esa Defensa, por lo que solicito (sic) se acordara la nulidad absoluta del referido procedimiento y la libertad plena de su representado, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Carta Magna. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa publica (sic) constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 174, 175 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…dentro de esta perspectiva, esta jurisdicente aprecia, que la actuación practicada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación del imputado de autos, que amerite la declaratoria de nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento, ya que se aprecia (sic) no hubo violaciones de derechos y garantías constitucionales; por lo que considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa publica (sic) y en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada; asimismo la defensa solicita la nulidad del procedimiento por cuanto se realizo (sic) sin la presencia de testigos, observa quien aquí decide, que las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano EDWARD ALEXANDER NUÑEZ, se realizó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…esta jurisdicente aprecia, que la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no comporta un inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación del imputado de autos…Por lo antes señalado se puede determinar que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acto de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que existe un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser DECLARADA SIN LUGAR, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien tal inspección. Asimismo, de las actuaciones puestas bajo estudio observa esta jurisdicente que el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes se realizó conforme a las disposiciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico, tal como lo dejaron plasmado en las actas policiales. Así las cosas, se observa claramente, que la presencia de su acompañamiento (sic) de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este juzgado considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos…”.(Folios 13-19 del asunto principal). (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmado el contenido del acta de investigación penal, que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como extractos de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho punible, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que los argumentos de la apelante, relativos a que la aprehensión de su defendido resultó ilegal, por cuanto los funcionarios actuantes ingresaron al local comercial donde se encontraba el ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA, sin una orden de allanamiento, expedida por un Juez, quedaron descartados una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el imputado de autos, permitió el acceso de la comisión actuante, (la cual se encontraba en labores de patrullaje), al establecimiento de bebidas alcohólicas “LOS HERMANOS”, y los funcionarios encontraron debajo de una mesa un arma de fuego, por tanto, la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Reiteran quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Al concordar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA, tal como se indicó anteriormente, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, y se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en los artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Los integrantes de esta Alzada, destacan que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, en cuanto a que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento a seguir para la realización del allanamiento; pues esta situación no se compagina con la actuación de los funcionarios en el presente asunto, ya que la misma se encuentra enmarcada en las pautas del ordenamiento jurídico, pues la política del Estado tiende al desarme de la población, y la comisión actuante en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, ingresaron a un establecimiento de bebidas alcohólicas, donde se les permitió de manera voluntaria el acceso, y en local ubicaron debajo de una mesa un arma de fuego, por tanto, no requerían de una orden de allanamiento, para el ingreso y para practicar posteriormente la detención del procesado de autos.

Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la parte recurrente, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el particular segundo del escrito recursivo, plantea la abogada defensora, la falta de motivación del fallo, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…de igual manera existen fundados elementos de convicción contenidos en el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-04-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 14-04-17…3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-04-17…4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 14-04-17…5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 14-04-17…Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a lo cual la Defensa publica (sic) no se opone, este Juzgado tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad (sic) y de Proporcionalidad (sic), establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), al realizar un análisis de las partes, de seguidas procede a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones: el Ministerio Público imputa formalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera que en atención a la argumentación señalada up (sic) supra, a juicio de quien decide considera que se evidencia que se cumple con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que se encuentra evidentemente cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) es autor o participe (sic) se cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso no excede de diez años no se encuentra lleno el extremo exigido en el ordinal 3° de la mencionada disposición legal…por lo que se DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA (sic) Y EN CONSECUENCIA SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal (sic) 9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal esto es: 1.- LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA Y DE HACERLO DEBE NOTIFICAR AL TRIBUNAL…por lo antes expuesto esta Juzgadora considera que si existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los mismos (sic). Así mismo por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos…354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al sintonizar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del imputado de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no están de acuerdo con las aseveraciones de la representante del imputado de autos, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, al compartir la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, al dictaminar que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, declarando sin lugar de las peticiones de la defensa, entre ellas la nulidad que le fue planteada, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Finalmente, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, contra la decisión N° 393-17, dictada en fecha 15 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones planteada por la apelante a favor de su representado . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELYS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EDWARD ALEXANDER ROA NUÑEZ, contra la decisión N° 393-17, dictada en fecha 15 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 225-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA