REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20881-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000602
DECISIÓN N° 223-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.257.809, contra la decisión N° 328-17, dictada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44 .1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL MEDINA. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, en cuanto a la solicitud de rueda de reconocimiento. CUARTO: Ordenó el trámite de la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS HERNANDEZ, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó el apelante, que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia le ha generado a su defendido una flagrante violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez, que la misma no explica ni justifica las razones de derecho que tuvo para negar sus pedimentos, siendo que la motivación de la recurrida debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica del porque de la imposición de la medida de coerción personal.

Afirmó el representante del imputado de autos, que la Juzgadora de Instancia no cumple con la elemental función de motivar su decisión tal como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio quiere decir, que no siendo la decisión un auto de mera sustanciación en forma explícita, debió indicar porque no le asiste la razón a la defensa, en vista de que se estaba cuestionando un derecho constitucional muy apreciado como lo es el estado de libertad de su patrocinado, por lo que observa que la misma carece de información, ya que debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en los hecho acaecidos.

En ese orden de ideas, la defensa continuó manifestando, que la Constitución de la República de Venezuela no sólo protege el derecho de acudir ante los órganos públicos, sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios competentes; pero que además, en su artículo 25 establece que quien menoscabe los derechos garantizados esbozados en ella incurrirá en las distintas responsabilidades y el acto será nulo.

Finalmente sostuvo el recurrente, que no se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad, puesto que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, simplemente porque no se le incautó ningún objeto proveniente del delito, ni la víctima lo señaló al momento de rendir su declaración.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando en consecuencia, la libertad inmediata a favor de su defendido.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26-04-17, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS HERNANDEZ, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL MEDINA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, el apelante denuncia dos puntos, en el primer punto, cuestiona la violación del derecho al debido proceso, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, en virtud que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la decisión, y como segundo punto, refiere que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el ordinal 2° de la mencionada disposición.
Ahora bien, en atención al primer particular denunciado, referido al vicio de inmotivación, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto se observa:
Lo solicitado por la defensa publica en el acto de presentación de imputados:
“Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, ésta defensa pudo evidenciar que al momento de la detención de mi defendido, no se encontró ningún testigo presencial ni referencial, ahora bien esta defensa, pudo evidenciar que al momento de la detención de mi defendido no le fue encontrado (sic) ningún elemento del cual fue despojado la víctima, ahora bien a los fines de que sea determinada la responsabilidad de mi defendido en el caso esta defensa le solicita a este tribunal acuerde la fijación de una rueda de reconocimiento de individuos con la finalidad de que se pueda evidenciar que mi defendido no se encontraba al momento de ocurridos los presuntos hechos delictivos, finalmente la defensa solicita le sea decretada una medida cautelar de fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8, …”

La Jueza de instancia, en su decisión estableció lo siguiente:
“…Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionado, se encuentran incursos como Coautores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Joel Medina; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 25 de Abril del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, …,mediante la cual dejan constancia de todas y cada, una de las circunstancias que dieron origen a la detención del ciudadano imputado de las actas,….2.- Acta de Inspección Técnica, …; 3.- Acta de Inspección Técnica, …; 4.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25 de Abril de 2017, rendida por el ciudadano Joel Medina, ante funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, … 5.- Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas,…; 6.- Fijaciones fotográficas, .... Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…(omissis)… se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Luís Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.257.809,…, por la presunta como Coautores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Joel Medina, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia,, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, se declara sin lugar la solicitud en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento se observa el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. …Desarrolla, el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga. Se trata entonces, de un derecho a la proposición de diligencias que se peticiona ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y en tal sentido dicha petición debe ser acordada o negada por el Ministerio Público quien podrá acordar dicha solicitud y solicitar la practica de la diligencia al Tribunal de control y en caso de ser negada por el director de la investigación deberá hacerlo de forma motivada y razonada explicando las razones por las cuales la estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto, así mismo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. …, razón por la cual tratándose de una diligencia de investigación que en principio debe ser solicitada por el Ministerio y teniendo la posibilidad la defensa de solicitar ante el Ministerio Público se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FIJAR LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, debiendo realizar dicha solicitud ante el Ministerio Público como director de la Investigación, quien de estimarla necesario procederá conforme al 302 del Código Orgánico Procesal Penal se declarase declara Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica del imputado de las actas, en relación a que fue efectuado un procedimiento sin testigos el Código Orgánico Procesal Penal regula en su Artículo 191 la inspección de personas señalando en cuanto a la forma de practicar la misma que si las circunstancias lo permiten se realizara en presencia de dos testigos, en este sentido considera quien aquí decide de la interpretación de dicha norma, que la omisión de dichos testigos no vicia dicho procedimiento, por cuanto dicha previsión del uso de testigos no se prevé como una circunstancias imperativa que causa nulidad, por cuanto señala expresamente dicha norma si las circunstancias lo permiten dejando con ello la posibilidad que la inspección de personas pueda realizarse sin testigos, es por lo cual la realización de la Inspección de personas sin testigos no evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. …” (Subrayado del Tribunal de la recurrida)

Con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyó que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa publica, en relación a la rueda de reconocimiento y la aplicación una medida menos gravosa a favor de su defendido; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con referencia al segundo particular, denunciado por el apelante, en el cual señaló que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendido el imputado LUIS HERNANDEZ y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado LUIS HERNANDEZ, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS HERNANDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOEL MEDINA, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta policial, de fecha 25 de abril de 2017, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“Siendo las 05:25 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de Servicio de Patrullaje a Pie de la Parroquia Chiquinquirá, en el momento que nos Encontrábamos en la calle 100 Libertador, frente al Centro Comercial Plaza Lago, cuando un (01) ciudadano, hace de nuestra atención al llegar se identificó como; JOEL MEDINA, de 49 años de edad, manifestándonos que se encontraba, en el Casco Central de la Ciudad, específicamente calle 100 Libertador, específicamente Parada de Palo Negro, realizando varias compras, cuando fue abordada por seis (06) sujetos, portando arma blanca (cuchillo) los mismos lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de diez mil (10) bolívares, en efectivo y mi teléfono celular marca Blu, modelo X2, de color blanco, …, valorado en 230.000 mil bolívares, señalando a los sujetos que iban corriendo en vista de la información ofrecida por el ciudadano, procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos logrando aprehender a uno solo, los demás se dieron a la fuga, desconociendo su rumbo procedió a darle cumplimiento según lo Establecido en el Artículo. N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al Ciudadano que se le realizaría una Inspección corporal y que exhibiera sus pertenecías y los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle; en el cinto trasero de su pantalón UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, HOJA DE ACERO Y MANGO DE MATERIAL MADERA DE COLOR MARRÓN, DE APROXIMADAMENTE 10 CENTÍMETRO DE LARGO POR 04 CENTÍMETRO DE ANCHO APROXIMADAMENTE, trasladándolo hasta la sede policial, donde al llegar dijo ser y llamarse; LUIS ZAMBRANO … titular de la cédula de identidad N° V-14257809, …. “

Asimismo, corre inserta denuncia, de fecha 25-04-2017, rendida por el ciudadano JOEL MEDINA por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual plasmo lo siguiente:
“Siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente…, me encontraba en el casco central de la ciudad, Calle 100 Libertador, específicamente parada de palo negro, realizando varias compras, cuando se me acercaron seis (06) jóvenes, los mismos me sometieron unos por el frente y otros por atrás, apuntándome con cuchillos logrando neutralizarme y bajo amenaza de muerte me despojaron de la cantidad de diez (10) mil bolívares, en efectivo y mi teléfono celular marca Blu, modelo X2, …valorado en 230.000 mil bolívares, luego que me despojaron de mis pertenencias, salieron corriendo, yo salí detrás de ellos para que me devolvieran el teléfono y el dinero, en el instante que íbamos por la calle 100 Libertador frente al Centro Comercial plaza Lago, iban pasando varios funcionarios policiales a quienes llamé y les manifesté lo que me había ocurrido, logrando los funcionarios detener a uno solo logrando darse la fuga los demás,…”


Por otro lado, corre inserta a las actas Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 0037, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, SIN MARCA VISIBLE, HOJA DE ACERO Y MANGO DE MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON, DE APROXIMADAMENTE 10 CENTIMETRO DE LARGO POR 04 CENTIMETRO DE ANCHO APROXIMADAMENTE…”.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano LUIS HERNANDEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que este segundo particular debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS HERNANDEZ, contra la decisión N° 328-17, dictada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS HERNANDEZ, contra la decisión N° 328-17, dictada en fecha 26 de Abril de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 223-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA