REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-0418-2008
ASUNTO : VP03-R-2017-000406
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 010-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE URRIBARRI.
Han sido recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional Plena y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, respectivamente, en contra de la Sentencia Nro. 026-2017, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se declaró no culpable al acusado NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2017, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, admitiéndose el recurso en fecha 28 de marzo de 2017, convocándose a las partes para la realización de una audiencia oral, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 08 de mayo de 2017; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los ciudadanos MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional Plena y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en efecto suspensivo, sobre la base de los siguientes términos:
Denunció el Ministerio Público que la sentencia impugnada presente los vicios de contradicción y falta en su motivación, señalando que el Jurisdicente inobservó el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que en su criterio atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, trajo a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por esta Sala, en el Asunto signado bajo el Nro. VP02-2013-000201, relativa a la valoración de las pruebas; transcribiendo igualmente un extracto del fallo recurrido, para señalar que en éste se afirmó que la Vindicta Pública no promovió en su escrito acusatorio, experticias de reconocimiento del arma de fuego, así como tampoco fue incorporado al proceso experticia de comparación balística y de trayectoria balística; estimadas como necesarias por el Juzgador, para determinar la culpabilidad del acusado.
En torno a lo anterior, sostuvieron los apelantes, que el Juez de Instancia obvió, que en el proceso penal la prueba por excelencia es la testimonial, siendo el caso, que al juicio oral acudieron los funcionarios JHONNY LÓPEZ y JENDY VÍLCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticias al arma de fuego orgánica asignada al acusado y al casquillo que fue colectado, manifestando la Vindicta Pública, que tales declaraciones no fueron valoradas.
Alegaron a su vez los recurrentes, que en las declaraciones rendida por los funcionarios GUZMÁN MONCADA y HÉCTOR LUVIC BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron que de acuerdo a la investigación realizada, el acusado dio muerte a la víctima con su arma de reglamento, estimando por ello la Vindicta Pública, que las mismas debieron ser analizadas por el Jurisdicente y concatenarlas con la declaración rendida por el funcionario policial JOSÉ LUÍS CARRILLO LEÓN, quien para el momento de suceder los hechos, se encontraba en el Parque de Armas del Comando Policial, cuando llegó el acusado haciendo entrega del arma de reglamento, estimando que de esta manera queda acreditada la existencia del hecho punible y en consecuencia, hubo violación del principio de exhaustividad probatoria, por cuanto el sentenciador no le otorgó valor probatorio a las actas policiales y de investigación técnica, suscritas por los funcionarios HÉCTOR BARRIOS y GUZMÁN MONCADA, que al ser valoradas y concatenadas con las declaraciones de los funcionarios JHONNY LÓPEZ, JENDY VÍLCHEZ, JOSÉ LUÍA CARRILLO LEÓN y FABIÁN GUZMÁN, lo procedente era dictar sentencia condenatoria.
Argumentó el Ministerio Público que el fallo impugnado, no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, por cuanto no se realizó una concatenación de cada una de las pruebas. Al respecto, la Vindicta Pública citó sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el Asunto signado bajo el Nro. VP02-R-2013-000413, así como doctrina del autor Sergio Brown; además de extractos de las Sentencias Nros. 1276 y 215, dictadas en fechas 09 de diciembre de 2010 y 04 de marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos relativos a la motivación de la sentencia, para señalar, que al analizar la sentencia impugnada, no se evidencia cuál testimonial quedó conteste o se contradijo con otra prueba.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Auxiliar encargada de la Defensoría Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de Defensora del acusado NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes términos:
Precisó la Defensora que no le asiste la razón a los Representantes Fiscales en sus alegatos, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador cumplió con su obligación de decidir, resguardando a las partes de sus derechos y garantías dentro del proceso, lo cual se tradujo en una decisión justa, razonada, apegada a la Constitución y a las leyes.
Señaló a su vez, que la Vindicta Pública denuncia el vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia” o “…cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral”, sin demostrar en cuál parte de la sentencia se produjo el motivo que dio lugar a la fundamentación de su recurso, puesto que, como se observa en la sentencia, el Juzgador indicó que el Ministerio público no promovió en su escrito de acusación, experticias de reconocimiento del arma de fuego ni del casquillo y del plomo colectadas, como tampoco fue incorporada al proceso experticia de comparación balística, ni experticia de trayectoria balística, pruebas éstas necesarias a los fines de crear la convicción del Jurisdicente sobre la culpabilidad del acusado, lo que constituye una ambigüedad en la fundamentación de la apelación.
Luego de ello, la Defensa trajo a colación extractos de la sentencia impugnada, para señalar que en la misma, no existen los vicios denunciados por el Ministerio Público en su escrito recursivo; toda vez que en su opinión, el fallo se realizó atendiendo a criterios procesales acertados, donde no se evidenciaron elementos que determinaran la culpabilidad de su representado.
Finalizó su escrito la defensa del ciudadano NOE NERIO GARCIA FERNANDEZ, solicitando a la Alzada, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública y se confirme el fallo apelado.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 08 de mayo de 2017 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron el ciudadano Abogado AMERICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional y con Competencia Plena, como parte recurrente; así como la ciudadana Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en sustitución de la ciudadana ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario Auxiliar encargada de la Defensoría Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia en su carácter de defensora y del acusado NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Nro. 10, Sur del lago Oeste de la Policía del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, observándose la inasistencia de la víctima por extensión, constando en actas que estaba debidamente notificada para la realización de la audiencia; acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el Ministerio Público que la sentencia impugnada presente los vicios de contradicción y falta en su motivación, señalando que el Jurisdicente inobservó el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia que en su criterio atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, manifestando que en el fallo se afirmó que la Vindicta Pública no promovió en su escrito acusatorio, experticias de reconocimiento del arma de fuego, así como tampoco fue incorporado al proceso experticia de comparación balística y de trayectoria balística; estimadas como necesarias por el Juzgador, para determinar la culpabilidad del acusado, indicando igualmente que el Juez de Instancia obvió que en el proceso penal, la prueba por excelencia es la testimonial, siendo el caso, que al juicio oral acudieron los funcionarios JHONNY LÓPEZ y JENDY VÍLCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las experticias al arma de fuego orgánica asignada al acusado y al casquillo que fue colectado, sosteniendo la Vindicta Pública, que tales declaraciones no fueron valoradas; así como tampoco las declaraciones rendidas por los funcionarios GUZMÁN MONCADA y HÉCTOR LUVIC BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que de acuerdo a la investigación realizada, el acusado dio muerte a la víctima con su arma de reglamento, por ello denuncia que hubo violación del principio de exhaustividad probatoria, por cuanto el sentenciador no le otorgó valor probatorio a las actas policiales y de investigación técnica, suscritas por los funcionarios HÉCTOR BARRIOS y GUZMÁN MONCADA, que al ser valoradas y concatenadas con las declaraciones de los funcionarios JHONNY LÓPEZ, JENDY VÍLCHEZ, JOSÉ LUÍS CARRILLO LEÓN y FABIÁN GUZMÁN, lo procedente era dictar sentencia condenatoria.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario acotar, en atención al contenido del recurso interpuesto, que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia Nro. 433, dictada en fecha 04 de diciembre 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. No. 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En ese sentido, encontramos que en el caso en análisis, falla en su contenido el medio de impugnación ejercido, al denunciar en un mismo motivo, dos de los tres vicios relativos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falta de motivación y la contradicción. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, por contener distintos motivos que pudieran, conforme a su criterio, afectar el fallo dictado, verificando esta Alzada, que tal premisa se destruye cuando tales motivos son excluyentes entre sí, pues si la sentencia es contradictoria, quiere decir que presenta una motivación y en consecuencia no puede ser inmotivada.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada. En tal sentido, debe indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos, exponiendo con claridad lo que estima y en que se fundamenta para absolver, o para condenar, que quede plasmado en su decisión como arribo a ese convencimiento, y si viene transitando por un camino no desviarse de sendero sin un fundamento comprensible para todo el que lea la decisión.-
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no emitir opinión sobre la valoración del juez de juicio.-
No obstante lo anterior, siendo la labor de este Tribunal de Alzada resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, esta Sala de Alzada pasa a analizar sobre lo denunciado, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto como no valoradas por el Juzgado de Instancia, fueron o no analizadas por el Juez al emitir el fallo absolutorio y con ello se determine, si la aplicación del derecho resultó preservado o vulnerado.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó, que el día 18 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, el acusado quien es funcionario adscrito al Departamento Policial Colón del Cuerpo de Policía Regional del estado Zulia “…le hubiera disparado de manera intencional con su arma de reglamento” al ciudadano YORFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ, cuyo cuerpo sin vida fue hallado en la vía pública, específicamente en la acera de la calle 06, antes 19 de abril, al frente del establecimiento comercial “INDIRA”, en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, presentando una herida en fosa orbitaria derecha, sin tatuaje con orificio de salida en región occipital izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego.
Se precisó además en el fallo, que en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los funcionarios GUILLERMO ANTONIO MELEAN, JENDYS JOSÉ VILCHEZ CÁRDENAS, JOSÉ LUIS CARRILLO LEÓN, FABIÁN ANTONIO GUZMAN LOZANO, HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES y JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, incorporadas además por su exhibición y lectura las pruebas documentales relativas al Protocolo de Autopsia, signado con el número 9700-170-0037, de fecha 18-02-2008, suscrito por el Médico Forense GUILLERMO ANTONIO MELEÁN, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses de la Sub Delegación de San Carlos de Zulia; además del Acta Policial firmada por los funcionarios HÉCTOR BARRIOS y GUZMAN MONCADA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento de aprehensión del acusado; sí como del Acta de Inspección Técnica, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios HÉCTOR BARRIOS y GUZMAN MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia; así como el Acta de Levantamiento de Cadáver de la víctima, suscrita por los funcionarios HÉCTOR BARRIOS y GUZMAN MONCADA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia; igualmente las Copias Fotostática del Libro de Novedades Diarias del Departamento Policial Colón, desde el día 17 de febrero hasta el día 19 de febrero de 2008 y las Copias Fotostática del Registro de Entrada y Salida de Armamentos, llevada por el parque de armas, del arma tipo pistola, marca Glock y el Oficio Nro. DPC-SIP-08-01114, de fecha 18 de marzo de 2008, firmado por el Inspector Jefe FABIÁN GUZMÁN, precisando el Juzgador, que los mencionados medios de pruebas, resultaron insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad del ciudadano NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ, en los delitos por los cuales fue acusado.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, que quedó demostrado y acreditado con el testimonio rendido en el debate, por el Médico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses de la Sub Delegación de San Carlos del Zulia, que en la cabeza de la víctima, se encontró herida por arma de fuego, localizada en fosa orbitaria derecha, con trayecto de delante hacia atrás, en una forma oblicua y de arriba hacia abajo, con orificio de salida en región occipital, dicho orificio de entrada por el proyectil tenía un trayecto de delante hacia atrás y derecha hacia izquierda; así como con la prueba documental relativa al Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. 9700-170-0037, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por el mencionado Médico Forense, donde se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano YORFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ, debido a herida por arma de fuego, localizada en fosa orbitaria derecha, sin tatuaje, de trayectoria de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, con orificio de salida en región occipital izquierda y que al ser apreciados y valorados el Juez de Instancia, éste indicó que los adminiculaba con el testimonio rendido en el contradictorio por los funcionarios HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, quienes fueron coincidentes y concordantes al expresar que fueron los funcionarios comisionados para practicar la inspección técnica en el sitio del suceso, además el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ, así como de la colección de un plomo y un casquillo y en cuanto a la herida observada en la cabeza de la víctima.
A la par, el Jurisdicente argumentó que observó las pruebas documentales relativas al Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 18 de marzo de 2008 y el Acta de Inspección Técnica Nro. 83-02, de fecha 19 de abril de 2008; las cuales demostraron al Juez de Mérito, la parte objetiva del delito de Homicidio, esto es, la comprobación de la muerte no natural de una persona, quien en vida respondía al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ, la cual falleció a causa de una lesión en la cabeza, específicamente en la fosa orbitaria derecha, sin tatuaje, de trayectoria de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo con orificio de salida en región occipital izquierda, que produjo fractura de cráneo (hematoma sub-dural), anemia aguda por schock Hipovolemico, que causa la muerte, acreditando así el Juzgador de la Instancia, el delito de HOMICIDIO.
Por su parte, se plasmó en la sentencia recurrida, sobre la acreditación “…a manera de certeza de la culpabilidad del acusado NOE NERIO GARCÍA FERNANDEZ”, en los tipos penales por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, que tal circunstancia no ocurrió en el caso en análisis, ya que no existió durante el desarrollo del debate, prueba testimonial, así como tampoco de expertos o prueba documental alguna, que fuera convincente, suficiente y certera, para comprobar que el acusado participó en el homicidio del ciudadano YORFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ; indicando además el Juez de Juicio, que no se logró comprobar el motivo del mencionado homicidio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, estimando como insuficientes los medios y órganos de pruebas presentados durante el juicio, para establecer con certeza, la responsabilidad penal del acusado.
Precisó además el Juez a quo en el fallo, que si bien el funcionario HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, expresó en el debate, que de acuerdo a los testigos entrevistados, todo se había originado porque comenzaron a decir que una pistola Glock, era mejor que una pistola Beretta, por lo que el acusado sacó su arma “…y pasó lo que pasó”, manifestando además, que el ciudadano NOE GARCÍA, le indicó que lo habían llamado unos amigos, se pusieron a mostrarse las arma “y sucedió eso”; plasmándose a su vez en la sentencia, que el funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, señaló que de acuerdo a los testigos, ellos estaban en una reunión ingiriendo licor y bajo los efectos del alcohol, la víctima se empezó a jugar con el acusado “y tenían como un careo mostrándose las armas, y fue cuando sucedió el hecho”; para determinar el Juez de Instancia, que de tales declaraciones los funcionarios sólo tuvieron conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, de manera referencial, puesto que durante el desarrollo del debate, no se presentó testigo alguno que haya presenciado los hechos, a los fines de corroborar la afirmación efectuada por éstos, máxime al no haber sido reconocida por parte del acusado, su participación en los hechos objeto del proceso.
En este capítulo de la sentencia, determinó además el sentenciador, que en el sitio del suceso fue colectado un casquillo y un plomo calibre 9 mm, y en el comando de la Policía Regional, se encontraba el arma de fuego asignada al acusado, observando el Jurisdicente, que la Vindicta Pública no promovió los informes contentivos de las experticias de reconocimiento de tales evidencias, así como tampoco fueron incorporadas al proceso, la experticia de comparación balística y la experticia de trayectoria balística, las cuales estimaba necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Sostuvo a su vez el Juez de Mérito, que al adminicular los medios y órganos de pruebas antes analizados, con la declaración rendida por el funcionario JOSÉ LUIS CARRILLO LEÓN, quien expresó que para ese día recibió servicio en el comando, presentándose el acusado en el parque de arma, manifestando que iba a entregar el arma de reglamento con dos cargadores en su estado original, informándole que “le había dado muerte accidentalmente a un ciudadano”, concatenándolas a la par con la declaración aportada por el funcionario FABIÁN ANTONIO GUZMAN LOZANO, en su condición de Jefe del Departamento Colón del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien señaló que fue notificado vía telefónica de que el acusado se había presentado en horas de la mañana, manifestando que se le había accionado el arma, se retiró del sitio y se presentó ante el organismo; “que Noe había matado a una persona apodada el Goajiro de manera accidental”; adminiculándolas además con las pruebas documentales relativa al Oficio Nro. DPC-S1P-08-0114 y sus anexos, de fecha 18 de marzo del año 2008, insistiendo en alegar el Juez de Instancia, que el Ministerio Público no promovió en su escrito acusatorio, experticias de reconocimiento del arma de fuego, así como tampoco del casquillo y del plomo colectados, experticia de comparación balística, ni experticia de trayectoria balística.
Continuó argumentando el Juez a quo, que las pruebas llevadas al debate y analizadas y apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces para crear la convicción de que el acusado es el autor, partícipe o responsable en la comisión de los delitos imputados, precisando que si bien, se logró demostrar la parte objetiva del delito de Homicidio, no se logró demostrar de manera fehaciente quién causó esa muerte no natural, por cuanto no se comprobó cuál fue el motivo del hecho donde perdió la vida la víctima; quedando en su criterio, demasiadas dudas en cuanto a lo ocurrido en el sitio del suceso, por cuanto en la fase de investigación la Vindicta Pública no había efectuado la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, puesto que el Ministerio Público no demostró que el acusado cometió los hechos punibles, por los cuales fue acusado, absolviendo al acusado sobre la base del principio denominado in dubio pro reo.
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la inculpabilidad del ciudadano NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo hizo con las declaraciones que rindieron durante el desarrollo del debate los ciudadanos JENDYS JOSÉ VÍLCHEZ CÁRDENAS, JOSÉ LUÍS CARRILLO LEÓN, FABIAN ANTONIO GUZMAN LOZANO, HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES y JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL.
De todo lo anterior se colige, que el Juez de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; no obstante observa esta Sala, la manera de cómo el Juzgador valoró las tales declaraciones rendidas en el debate; a las cuales no se les otorgó mérito probatorio, para dar por acreditada la responsabilidad penal del acusado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORFRE ALEXIS MORA RAMÍREZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observándose que tales declaraciones fueron desestimadas alegando el Juez de Instancia que los funcionarios sólo tuvieron conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, de manera referencial, toda vez que durante el juicio oral, no se presentaron testigos presénciales de los hechos, a los fines de corroborar lo alegado por éstos.
Cabe destacar, que el Juez de Instancia, comenzó dicho capítulo del fallo, alegando que “…el día 18 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, el hoy acusado NOE NERIO GARCÍA FERNANDEZ, funcionario adscrito al Departamento Policial Colón del Cuerpo de Policía Regional del Estado (sic) Zulia, le hubiera disparado de manera intencional con su arma de reglamento al ciudadano YOFRE (sic) ALEXIS MORA RAMÍREZ, cuyo cuerpo sin vida fue hallado en la calle 06, antes 19 de abril, al frente la comercial INDIRA, vía pública, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, específicamente en la acera, presentando una herida en fosa orbitaria derecha sin tatuaje con orificio de salida en región occipital izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego…” (Folios 54 y 55 de la Pieza IV); para posteriormente afirmar que “…los referidos medios de pruebas resultan insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado NOE NERIO GARCÍA FERNANDEZ…” (Folio 55 de la Pieza IV);
De tal manera, evidencia esta Alzada, que la sentencia impugnada no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y fue el producto de la convicción obtenida por el Juez a quo a través de las pruebas presentadas, observando esta Alzada, que en este caso particular hubo declaraciones de los funcionarios JENDYS JOSÉ VÍLCHEZ CÁRDENAS, JOSÉ LUÍS CARRILLO LEÓN, FABIAN ANTONIO GUZMAN LOZANO, HÉCTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES y JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, aunado a la declaración rendida por el Médico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses de la Sub Delegación de San Carlos de Zulia, en los cuales basó su fallo, así como a través de otras pruebas que fueron recepcionadas en el juicio oral y público, quienes de manera referencial precisaron el conocimiento que tenían de los hechos objeto del proceso, incurriendo entonces la sentencia en el vicio de contradicción en la motivación, denunciado por la Vindicta Pública, por cuanto en sus argumentos comienza el Juez de Instancia con sus fundamentos destinados a dictar un dispositivo de condena, para finalizar afirmando que los medios de pruebas recepcionados en el debate, resultaron insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado.
En este sentido, esta Sala debe destacar sobre los testimonios referenciales, que de acuerdo a la doctrina, se refieren a:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).
En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que los testigos referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas. Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).
Por su parte, el citado autor, en torno a la validez de los testimonios que no son presénciales, aduce:
“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente… este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).
De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.
Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. No obstante, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al desestimar el Jurisdicente en el fallo, las declaraciones que rindieran en el debate por ser los deponentes testigos referenciales de los hechos, conlleva a esta Alzada, a afirmar que la sentencia no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, incurriendo el fallo accionado en el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto, en los argumentos que sirvieron de basamento para que el Juez dictara el fallo, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo.
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior, que la sentencia recurrida presenta el vicio de “Contradicción en la Motivación en la Sentencia”, se precisa que la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República…”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) El juicio oral realizado en contra del acusado de actas. 2). La Sentencia Nro. 026-2017, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. 3) Todos los subsiguientes al pronunciamiento del fallo.
En tal virtud, se retrotrae el proceso al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al ciudadano NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ, por otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional Plena y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, respectivamente, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nro. 026-2017, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del ciudadano NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MAGLENIS MÁRQUEZ MELEÁN y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional Plena y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, respectivamente.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 026-2017, dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del ciudadano NOE NERIO GARCÍA FERNÁNDEZ.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 010-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
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