REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16938-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000641
DECISIÓN N° 221-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.265.024, contra la decisión N° 0433-17, dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44 .1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS JONATHAN GONZÁLEZ y NUMAN LEVÍ RODRÍGUEZ. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustanciara y tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de mayo del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 0433-17, dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, basada en los siguientes argumentos:
Indicó la apelante, en el aparte del recurso, titulado “ÚNICO MOTIVO”, que en el caso bajo estudio no existen, ni podrán existir fundados elementos de convicción en contra de su representado, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de carácter concurrentes, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el Juez ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, como lo hizo, pues lo ajustado a derecho sería ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que no ocurrió.
Estimó discordante la defensa, el hecho que en el acta policial se exprese que su patrocinado fue aprehendido el día de la supuesta ocurrencia de los hechos, sin embargo, el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, expresó contrariamente que: “…Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste (sic) Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 (sic) de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor (sic), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad…”.
Esgrimió la recurrente, que tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que su defendido sea el autor o partícipe de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, por cuanto no fue sorprendido en flagrancia, además corresponde a la fase de investigación, en primer lugar, demostrar la comisión del hecho punible, y en segundo lugar, la participación de su defendido en el mismo, lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la Representación Fiscal, en el acto de presentación, ya que se observa dentro de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que su representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que difiere de la imputación realizada por el Ministerio Público.
Sostuvo la apelante, que ha sido conteste la jurisprudencia en sostener que la libertad es la regla y la privación de libertad la excepción en todo proceso, en razón de lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el Texto Adjetivo Penal, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación judicial de libertad.
Para ilustrar sus argumentos, la impugnante trajo a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-05, relativa a los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, así como la decisión de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ese Cuerpo Colegiado, se pronunció con respecto al peligro de fuga.
La representante del imputado alegó, que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, así que debe analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de su defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el mismo indicó en todo momento su identificación y dirección específica.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto anule la decisión impugnada, y en consecuencia restituya mediante decisión propia las garantías violentadas otorgándose a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado y la ausencia del peligro de fuga, situaciones que hace procedente, en criterio de la representante del imputado de autos, el decreto de libertad plena a favor de su defendido o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.
Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo contenido en el escrito recursivo, coligen que en el mismo, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos, tal como se indicó anteriormente, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, plasma los fundamentos del fallo impugnado y que sustentan la medida de coerción decretada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“… observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable de oficio, que merece (sic) pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo (sic) como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO…y LESIONES PERSONALES…donde resultaron víctimas los ciudadanos ELVIS JOHATHAN GONZÁLEZ Y NUMAN DAVID LEVÍ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; elementos que surgen toda vez que la preste investigación fue iniciada por parte (sic) funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12.1 Perijá-Estación Policial Rosario de Perijá, lo cual inicia (sic) con el Acta Policial de fecha 26-03-17, la cual se concatena con: 1.- ACTAS DE DENUNCIAS ESCRITAS en fecha 26-03-17…2.- ACTA POLICIAL suscrita por el cuerpo policial actuante. 3.- COPIA SIMPLE DE INFORME MÉDICO. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CORRESPONDIENTE AL IMPUTADO. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; todas suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12.1 Perijá Estación Policial Rosario de Perijá. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional (sic), como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal (sic), que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento del aprehensión del sujeto activo, en este caso el ciudadano DUVAL NECTARIO GONZALEZ (sic); evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende ese tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose (sic) así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa es de grave entidad, que contiene una pena que en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que se trata de (sic) delito PLURIOFENSIVO, que atenta con el (sic) derecho a la vida, la libertad, y la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado pueda influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos…Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público y que le fueron expuestos en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como los son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, ya que presuntamente el imputado en compañía de otro sujeto interceptaron en una motocicleta negra al ciudadano ELVIS JONATHAN GONZÁLEZ, quien se dirigía a su casa, golpeándolo con una botella, iniciándose un forcejeo para intentar despojarlo de sus pertenencias, sustrayéndole dinero en efectivo y el teléfono celular, acercándose los vecinos del lugar para ayudarlo, resultando golpeado y apuñalado el ciudadano NUMAN LEVÍ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, logrando evadirse uno de los sujetos quien emprendió veloz huida en la moto, resultando sometido por la multitud el procesado de autos, igualmente, se presume el peligro de obstaculización, por cuanto la víctima conoce al imputado, y éste tiene conocimiento de donde pueden ser ubicadas las víctimas.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta oportuno plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes acotaciones:
Si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público al Juez en el acto de presentación de imputado, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones sostenidas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra soportada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador para fundar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hizo énfasis la defensa, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace no solo del quantum de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, sino de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, quien conoce el ciudadano ELVIS JONATHAN GONZÁLEZ, así como el lugar donde habita; por lo que el ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, pretendiendo garantizar con ello las resultas del proceso, al estimar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no podían ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto, con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, aclaran quienes integran esta Sala de Alzada, con respecto al argumento expuesto por la defensa en su escrito recursivo, relativo a que en este asunto no hubo fragancia; que en los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, situación que se evidenció en el caso bajo análisis, puesto que el procesado fue señalado por las víctimas y detenido por el clamor público, por tanto, la detención del ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial que corre inserta en las actas, situación que fue avalada por el Juez de Control, y que comparten este Órgano Colegiado.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 0433-17, dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de libertad plena como el de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano DUVAL NECTARIO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 0433-17, dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de libertad plena como el de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 221-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA