REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-004564
ASUNTO : VP03-R-2017-000581
DECISIÓN N° 222-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.335, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.311.434, 23.451.184 y 17.188.832, respectivamente, contra la decisión N° 3C-394-2017, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra los ciudadanos EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, 458 y 218 ambos del Código Penal, 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con relación al ciudadano WILMER HINESTROSA BARRETO, admitió la acusación Fiscal en relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de cómplice no necesario, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 470 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Desestimó la solicitud de la defensa privada, relativa al sobreseimiento de este asunto penal. TERCERO: Desestimó la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, produciéndose como efecto procesal el sobreseimiento del asunto con respecto al referido tipo penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los acusados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en armonía con los ordinales 2° y 3° del artículo 313 ejusdem. CUARTO: En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada al despacho Fiscal, referidas a la experticia dactiloscópica del envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta adhesiva contentivo de la presunta sustancia prohibida de olor penetrante, y de la experticia de barrido a la motocicleta incautada, diligencias que el Ministerio Público, en su dictamen negó, en su oportunidad y tiempo hábil, en tal sentido, la defensa solicitó la nulidad absoluta dada la violación del derecho a la defensa, sin embargo, la Instancia decidió que la defensa actuó de forma no diligente, puesto que al estar dentro del lapso de investigación, debió solicitar el control judicial. En cuanto a las diligencias ofertadas por la defensa, las cuales fueron acordadas por el despacho Fiscal, y que no están las resultas en la causa, las mismas serán incorporadas con posterioridad a la audiencia preliminar, para que su contenido surta efectos en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Sobre el ordinal 4° del artículo 313 de la norma Adjetiva Penal, referido a las excepciones acreditadas por las defensas privadas (sic), procedió la Instancia a realizar un desglose de las mismas, y en consecuencia, en relación a la excepción interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 311 ordinal 1°, y artículo 28 ordinal 4° literal I ambos el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acción fue promovida conforme a la ley, en tal sentido, desestimó el Tribunal de Control dichas cargas de defensas, y excepciones. SEXTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO, ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SÉPTIMO: En relación al acusado WUILMER ENRIQUE HINESTROZA BARRETO, quien admitió los hechos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de cómplice no necesario, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, concediéndole en tal sentido, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Admitió todos los órganos de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de la prueba hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Público. NOVENO: Ordenó el pase a juicio oral y público de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: Condenó al acusado WUILMER ENRIQUE HINESTROZA BARRETO, quien admitió los hechos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de cómplice no necesario, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ingresó la presente causa, en fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de mayo del corriente año, declaró admisible el segundo y tercer motivo de impugnación contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 3C-394-2017, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declarando esta Sala admisible el segundo y tercer motivo de impugnación, en los cuales alegó el apelante lo siguiente:
Expresó el recurrente, que solicitó la realización como prueba anticipada, un estudio dactiloscópico al paquete de regular tamaño, de color marrón, para demostrar que el mismo nunca fue manipulado por su defendido (sic), no siendo aceptada por la Representación Fiscal, de igual manera denunció que solicitó al Ministerio Público la verificación satelital del vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Placas: 14A6A7f, Tipo: Sedán, con etiquetas y emblemas de Taxi, el cual fue objeto de robo, con la finalidad de demostrar que se encontraba en un inmueble, pues el mismo había sido recuperado y no fue objeto de persecución, tal y como lo describieron los funcionarios policiales, prueba cuya solicitud fue acordada por el despacho Fiscal, sin embargo, para el momento de la presentación de la acusación aún no se contaban con las resultas.
Manifestó el representante de los acusados de autos, que la recurrida impidió la promoción de pruebas que considera la defensa son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente asunto.
Indicó el recurrente, que el Juzgado conocedor de la causa no se pronunció en cuanto a las pruebas que fueron solicitadas como diligencias de investigación y negadas por el Ministerio Público, las cuales fueron nuevamente promovidas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, como lo son:
1.- Experticia Dactiloscópica al envoltorio de regular tamaño, envuelta (sic) con cinta adhesiva marrón contentivo de una sustancia compacta con olor fuerte penetrante presuntamente droga y
2.- Barrido y experticia dactiloscópica a la motocicleta clase: moto, marca: DM, modelo: HOAJIM 150, color: Amarillo, desprovista de placas, de las cuales no se pronunció al respecto en cuanto a su debido trámite y promoción.
Estimó el abogado defensor, que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, puesto que contiene argumentos contradictorios, en relación a la admisión o no de los medios de prueba promovidos por la defensa privada, en especial las requeridas al operador del sistema satelital en relación al recorrido del vehículo clase: Automóvil, marca: Chery, modelo: Orinoco, color: blanco, placas: 14A6A7F, tipo: Sedan con etiquetas y emblemas de taxi y a la apertura de la celda de radio teléfono a los funcionarios actuantes y a la víctima YONATHAN LÓPEZ, ya que en lo concerniente a los medios de pruebas en su argumentación el Juez indicó que podrán ser tomados en consideración sus resultas en el juicio aunque para el momento de la realización de la audiencia preliminar no se encuentren dentro de la investigación, y posteriormente en el auto de apertura a juicio no las menciona en el catálogo de pruebas promovidas por la defensa que considera admisibles, por lo que parece que las considera admisibles e inadmisibles al mismo tiempo, contraviniendo con este proceder el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no cumplir el Juez con sus funciones de decidir con argumentos adecuados y claros cada uno de los pedimentos realizados por las partes, en el presente asunto, por lo que se evidencia que la recurrida carece de un razonamiento coherente entre lo solicitado, lo analizado por el Juez de Control y lo decidido por éste.
Señaló la parte recurrente, que la motivación de la decisión impugnada es contradictoria en su fundamentación jurídica, puesto que en la misma el Juez de Instancia realizó pronunciamientos que se contradicen entre sí, todo ello en razón de considerar que las pruebas anticipadas que fueron solicitadas por la defensa y acordadas por el Ministerio Público, cuyas resultas indicó la recurrida, serían incorporadas después de la realización de la audiencia preliminar y tomadas en consideración en la oportunidad del juicio oral y público, la cuales no se desglosaron en el auto de apertura a juicio como admitidas, por lo que en relación a las pruebas ofertadas por la defensa solo se describen las testimoniales, sin tomar en consideración el resto de las pruebas propuestas, lo cual deja en estado de incertidumbre a las partes, en razón de identificar cuáles pruebas han sido admitidas y cuáles no, situación que fractura el orden lógico de la motivación de la decisión, impidiendo el adecuado desenvolvimiento del proceso incluso, en la fase de juicio.
Solicitó el profesional del derecho, la nulidad de la decisión recurrida y de todas las actuaciones emanadas de la misma, al no realizar las pruebas dactilares para determinar claramente a los verdaderos dueños de la droga, quien manejaba la moto amarilla, quien era el dueño del arma de fuego y que cualquier persona puede pasar por ese sitio libremente, sin tener ningún tipo de responsabilidades en los hechos objeto del presente caso. Igualmente, peticionó, quien ejerció el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la acusación Fiscal, y se ordene el sobreseimiento de la causa, por presentar daños irreparables a la obtención de las pruebas.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y ordene la nulidad de la acusación Fiscal en su totalidad, así como la nulidad parcial del fallo, dejando la separación de la causa, con respecto al ciudadano Wuilmer Hinostroza, y se asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado JULIO CÉSAR ARRIAS AÑEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar los particulares segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, de la manera siguiente:
Expresó la Representante Fiscal, que en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, si se pronunció en relación a las pruebas promovidas para la defensa privada, citando extractos de la decisión recurrida para ilustrar sus alegatos, por tanto, la decisión impugnada no incurrió en inobservancia de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la respuesta oportuna y a la libertad personal, principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho, por el contrario el a quo hizo un análisis del escrito acusatorio y el mismo cumplió con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia los extremos y supuestos que deben cumplirse cuando el titular de la acción penal formula un acto conclusivo de corte acusatorio, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la investigación y posterior acusación, evidenciando en su función controladora, la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación Fiscal, detalló debidamente en su motivación sobre la procedibilidad del acto conclusivo formulado por el titular de la acción penal, satisfaciendo las peticiones del representante de los procesados, resolviendo cada uno de los diferentes descargos ejercidos por la defensa.
Reiteró, quien contestó el recurso interpuesto, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en este caso la resolución emanada del Tribunal a quo, estuvo debidamente fundamentada, verificando que el escrito acusatorio contiene un pronóstico de condena cierto para un eventual juicio oral y público.
Alegó el Ministerio Público, que se debe tomar en consideración la entidad del delito, y el daño causado, toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su persecución tiene carácter imprescriptible, destacando que el delito de Tráfico de Drogas fue declarado como delito de lesa humanidad por la jurisprudencia venezolana, emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostuvo el Representante del Estado, que la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, por cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa privada fueron admitidas por el Tribunal, y las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y también aceptadas por el órgano jurisdiccional, son totalmente lícitas, y por ende, apegadas al debido proceso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de los procesados de autos, y en consecuencia, confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados el segundo y tercer motivo de impugnación, contenidos en la acción recursiva presentada por el abogado en ejercicio OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, evidencian quienes aquí deciden, que el recurrente denuncia que el despacho Fiscal no llevó a cabo las diligencias de investigación que peticionó, en tiempo hábil, situación que acarrea la violación de principios fundamentales de su patrocinado, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además atacó abogado defensor que existen medios probatorios acordados por el Ministerio Público, cuyas resultas aun no se tenían al momento de la presentación del acto conclusivo, situaciones que resultaron avaladas por el Juzgado de Control, pues no se pronunció sobre estos particulares, y que acarrean la nulidad de la presente causa, y su reposición a la fase de investigación, a los fines de la evacuación de su oferta probatoria, y su incorporación al proceso, adicionalmente, cuestiona el apelante la motivación del fallo impugnado.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente esbozada en el segundo motivo del escrito de apelación, en el cual tal como se explicó anteriormente, la defensa técnica ataca las diligencias de investigación que promovió y no le fueron practicadas; resulta pertinente traer a colación, las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 17 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio ARISTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor del ciudadano WUILMER ENRIQUE HINESTROZA BARRETO, promovió ante el despacho Fiscal, las siguientes pruebas anticipadas (sic):
1.- Solicitar al operador del Sistema de Seguridad Satelital, consigne todo el recorrido del vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chery, Modelo: Orinoco, Color: Blanco, Placas: 14A6A7F, Tipo: Sedan, con etiquetas y emblemas de taxi, desde el día del robo hasta el día de la recuperación, para demostrar que dicho vehículo se encontraba escondido en la parte trasera de dicha vivienda (sic), y el mismo no fue objeto de ninguna persecución, y la hora, tiempo y lugar donde se encontraba, por lo que es útil y pertinente para la investigación.
2.- Realizarle una apertura de celda de radio de los teléfonos de los funcionarios actuantes y de la víctima, lo que dará la ubicación geográfica, la hora de los funcionarios (sic), donde se encontraban desde la fecha 24 de junio de 2016 hasta el 25 de junio de 2016, a las 3:30 p.m.
3.- Experticia Dactiloscópica al envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia compacta, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, de la conocida como cocaína, con un peso bruto de trescientos ochenta y dos (382) gramos, la cual permite establecer en que manos han estado en contacto con el paquete, en virtud de las huellas que aparecen impresas.
4.- Barrido y Experticia Dactiloscópica de la motocicleta, identificada con las siguientes características: Clase: Moto, Marca: DM, Modelo: HAOJIN 150, Color: Amarillo, desprovista de placas. (Folios 63-69 de la investigación Fiscal).
En fecha 01 de septiembre de 2016, el profesional del derecho ARISTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, peticionó ante el Ministerio Público, las pruebas anteriormente descritas. (Folios 113-117 de la investigación Fiscal).
En fecha 01 de septiembre de 2016, la Representación Fiscal, resolvió lo solicitado por la defensa de la manera siguiente:
“…PUNTO DOS.
Se observa que en su escrito de solicitud de diligencias la Defensa Privada ha requerido y ordene a un órgano de investigación distinto al que ejecuto (sic) el presente procedimiento, SOLICITAR AL OPERADOR DEL SISTEMA GPS QUE CONSIGNE TODO EL RECORRIDO DEL VEHÍCULO MARCA CHERY PLACAS 14A6A7F. La misma se procede a acordar librando el correspondiente oficio.
PUNTO TRES.
Se observa que en su escrito de solicitud de diligencias la Defensa Privada ha requerido acuerde y ordene a un órgano de investigación distinto al que ejecuto (sic) el presente procedimiento, efectué (sic) APERTURA DE CELDA RADIOFONICA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LA UBICACIÓN DE LOS MISMOS EN FECH 24-06-2016 AL 26-06-2016. La misma se procede a acordar librando el correspondiente oficio.
PUNTO CUATRO.
Se observa que en su escrito de solicitud de diligencias la Defensa Privada ha requerido acuerde y ordene a un órgano de investigación distinto al que ejecuto (sic) el presente procedimiento, efectué ACTIVACIÓN DE LAS HUELLAS DACTILARES QUE PUEDAN ENCONTRARSE EN EL ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO CON CINTHA (sic) ADHESIVA COLOR MARRON CON UN PESO BRUTO DE 328 GRAMOS DE COCAINA, esto a los fines que con posterioridad se practiquen experticias dactiloscópicas y determinar a quien corresponden las mismas, esto con la finalidad de determinar por medio de tales impresiones que individuos manipularon el bien en cuestión. La NECESIDAD de la prenombrada experticia radica en la posibilidad de poder desvirtuar la hipótesis de las autoridades que practicaron el procedimiento, presunción que se desmontara con esta prueba Criminalística (sic), que radicara (sic) su PERTINENCIA en la posibilidad de demostrar que los ciudadanos imputados en ningún momento entraron en contacto con dicho objeto, apoyando sus alegatos (sic).
Indicado lo anterior, considera esta representación fiscal oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…
…De los artículos anteriores se desprende que la finalidad última de la etapa de investigación es la recolección de todos los elementos de que (sic) permitan fundar la acusación o la defensa, por lo que EL PLANTEAMIENTO DE LAS DILIGENCIAS DEBERÁ SER DIRIGIDO HA (sic) ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD O NO DE LA PERSONA QUE SE SEÑALE COMO AUTOR DE DETERMINADO ILÍCITO.
Así pues, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, se estima necesario indicar que LA DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA CARECE DE PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD, toda vez que la misma no es útil y necesaria, para desvirtuar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en los hechos atribuidos, púes durante la fase preparatoria.
PUNTO CINCO.
Se observa que en su escrito de solicitud de diligencias la Defensa Privada ha requerido acuerde y ordene a un órgano de investigación distinto al que ejecuto (sic) el presente procedimiento, efectué (sic) BARRIDO (sic) Y EXPERTICIA DACTILOCOPICA Y BARRIDO A LA MOTOCICLETA MODELO MD MARCA HAOJIN 150 COLOR AMARILLO DESPROVISTO DE PLACAS, esto a los fines que con posterioridad se practiquen las experticias dactiloscópicas y determinar a quien corresponden las mismas, esto con la finalidad de determinar por medio de tales impresiones que individuos manipularon el bien en cuestión. LA NECESIDAD de la prenombrada experticia radica en la posibilidad de poder desvirtuar la hipótesis de las autoridades que practicaron el procedimiento, en relación a que mi defendido manipulo (sic) o no dicha evidencia, presunción que se desmontara con esta prueba Criminalística (sic), que radicara su PERTINENCIA en la posibilidad de demostrar que los ciudadanos imputados en ningún momento entraron en contacto con dicho objeto, apoyando sus alegatos (sic).
…En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, SE PROCEDE A NEGAR LA SOLICITUD de BARRIDO (sic) Y EXPERTICIA DACTILOSCOPICAS (sic) Y BARRIDO A LA MOTOCICLETA MODELO MD MARCA HAOJIN 150 COLOR AMARILLO DESPROVISTO (sic) DE PLACAS incautada en el procedimiento, huellas que será sometidas a experticias dactiloscópicas, por no cumplir con los requisitos de idoneidad, pertinencia y utilidad, a que hace referencia la norma adjetiva penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 01 de septiembre de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, libró oficios dirigidos a la empresa de telefonía MOVILNET, y al Jefe del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), Costa Oriental del Lago, sede Lagunillas, ello con el objeto evacuar las diligencias de investigación planteadas por el representante de los procesados, que resultaron acordadas. (Folios 124-125 de la investigación Fiscal).
En fecha 27 de marzo de 2017, la defensa interpuso escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en el cual solicitó la nulidad de la acusación, por cuanto el despacho Fiscal no practicó las siguientes diligencias de investigación peticionadas en tiempo hábil, así como también promovió el citado acervo probatorio, en su capítulo tercero, como prueba anticipada. (Folios 32-40 de la incidencia de apelación).
En fecha 28 de marzo de 2017, se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia preliminar, en el cual mediante decisión N° 3C-394-17, se realizaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada al despacho fiscal referidas a la experticia dactiloscópica del envoltorio de regular tamaño envuelta (sic) en cinta adhesiva contentiva de la presunta sustancia prohibida de olor penetrante y de la experticia de barrido a la motocicleta incautada, diligencias estas que el despacho fiscal en su dictamen negó en su oportunidad y tiempo hábil por las razones expuestas, lo cual hoy la defensa solicita la nulidad absoluta y violación del derecho a la defensa, la instancia decide que la defensa fue y actúo de forma no diligente, puesto que al estar dentro del lapso de investigación de los cuarenta y cinco (45) días concedidos al despacho fiscal para acreditar el acto conclusivo acusatorio, debió la defensa privada, solicitar a la instancia el ejercicio del control en cuanto a las actuaciones propias que incidan determinantemente en la protección del derecho a la defensa ya que a través de la investigación fiscal se procura la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal en contra de los subjudices, así como también la instancia pueda controlar el cumplimiento de los principios, derechos y garantías constitucionales, tratados como normativa complementaria a la interna, así como la práctica de pruebas anticipadas, decidir excepciones (sic) peticiones de las partes intervinientes y conceder autorizaciones, siendo que la defensa convalida la actuación fiscal al no acudir a la instancia como lo establecen los artículos 262, 263 y 264 del texto adjetivo penal. En cuanto a las diligencias ofertadas por la Defensa las cuales fueron acordadas por el Despacho Fiscal, y no están las resultas en la causa y la misma haya sido realizada o incorporada con posterioridad a la audiencia preliminar, para que su contenido surta sus efectos en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo, de modo que aun que el despacho fiscal, la haya acordado en fase preparatoria la practica de una diligencia de investigación y su resulta es obtenida con posterioridad a la celebración del acto procesal preliminar, esta puede ser incorporada como prueba complementaria, la cual en el subjuice (sic) las resultas al momento del acto procesal preliminar no se encuentran agregadas a las actas procesales, lo cual a modo de ver de este juzgador no representa violación o lesión al derecho a la defensa ni a los derechos constitucionales y procesales de los acusados…
…los argumentos de la defensa privada como forma de descargo hace una valoración y análisis de los elementos de prueba (declaración de testigos que fueron entrevistados durante la fase investigativa) para que esta instancia pueda acreditarlos en este acto procesal, lo cual constituye un obstáculo legal para quien aquí decide, ya que el órgano subjetivo de instancia penal en funciones de control, en esta fase, no le es dado hacer análisis valorativos de las pruebas acreditadas, pues sería el estadio procesal del juicio oral y público e ir al fondo del asunto controvertido…
…De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia luego de haber admitido el escrito acusatorio fiscal, admite todos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto estas (sic) son útiles, legales, necesarias, pertinentes y lícitas, así como podrá la defensa bajo el principio de comunidad de las pruebas hacer suyas las ofertadas por el Ministerio Fiscal para que dichas pruebas sean desarrolladas en el escenario del juicio oral y público, que esta instancia penal apertura en este acto judicial…”. (Folios 19-31 del cuaderno de apelación).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran el asunto, así como los pronunciamientos realizados por el Juez de Instancia en el acto de audiencia preliminar, con respecto a las pruebas solicitadas por la defensa en el desarrollo de la investigación, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (Las negrillas son de este Alzada).
La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(El destacado es de esta Sala).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.
En el caso bajo estudio, se verifica que el Ministerio Público, acordó las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa privada, específicamente, de los ciudadanos DOUGLAS NAVA y, ALBYS MARÍA TORRES, además, la Representación Fiscal motivó la negativa del resto de las diligencias de investigación que no acordó, acogiéndose a lo pautado en el ordenamiento jurídico, por tanto, debió en todo caso la defensa antes de finalizar la etapa investigativa, solicitar ante la Instancia el control judicial para que se llevara a cabo las probanzas que estimaba necesarias para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, y finalmente su promoción en el escrito de contestación a la acusación, fue desechado por el Juez a quo, avalando la negativa del despacho Fiscal.
En el caso bajo examen, la Representación Fiscal cumplió con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, dejando constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban su negativa, preservando de este modo el derecho a la defensa de los acusados de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Evidencian, quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, aportó a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que evacue pruebas que no estima pertinentes para la exculpación de los procesados, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, ya que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal. Adicionalmente, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juzgador de Instancia al pronunciarse admitiendo e inadmitiendo el acervo probatorio presentado por las partes, cumplió con su función depuradora y garantista.
Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesione a sus representados, pues la negativa Fiscal a la practica de diligencias de investigación, no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas que resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio.
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, acordadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y cuyas resultas no se tenían al momento de la celebración de la audiencia preliminar, acotan quienes aquí deciden, que tal situación no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, pues en aquellos casos, como el presente, donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma se verifique o se tenga sus resultados con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, y así incluso lo refirió la Instancia en la decisión impugnada, por tanto no puede plantearse en este sentido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los acusados, pues tales medios probatorios cumplieron con los requerimientos legales para ser agregados al proceso penal.
Lo anteriormente expuesto resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:
“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio jurisprudencial expuesto, que resulta ajustado a derecho, el pronunciamiento del Juez de Control, en torno a este particular, puesto que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, y su valoración será acordada por el Juez de Juicio, en la medida que contribuyan con la obtención de la verdad de los hechos objeto de la presente causa, por tanto, por tanto este segundo particular de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer motivo contenido en el escrito recursivo, planteó la defensa técnica, la falta de motivación de la decisión recurrida, en tal sentido, quienes aquí deciden, una vez realizado un examen exhaustivo de la decisión recurrida, estiman pertinente establecer lo siguiente:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la admisión de la acusación, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, admitió los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, desechando algunos de los propuestos por la defensa, destacando la incorporación del acervo probatorio cuyas resultas no se tenían al momento de la realización del acto de audiencia preliminar, en la fase de juicio, resolvió las excepciones interpuestas, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, entre otros pronunciamientos, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, quienes integran esta Sala de Alzada, evidencia que con el escrito recursivo interpuesto por la defensa, pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se corresponde con la fase de juicio oral y público, a verificarse en el presente asunto, idéntica situación ocurrió con algunas de las pruebas que integraban su acervo probatorio, puesto que el profesional del derecho busca una valoración y pronunciamientos que no corresponden al Juzgado de Control, y por esta razón fueron rechazadas en el acto de audiencia preliminar.
Por lo que al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, contra la decisión N° 3C-394-2017, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROXIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA OBANDO, VÍCTOR HUGO VILLANUEVA BRACHO y EDIXON JAVIER FERRER VILLALOBOS, contra la decisión N° 3C-394-2017, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 222-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA