REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de mayo de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-1019-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000436

DECISIÓN NRO. 219-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.066, en su carácter de Defensor de la ciudadana EUKARIS YOSAINA MORALES PERTUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.646.641; en contra de la Decisión Nro. 0344-17, dictada en fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió la acusación Fiscal, interpuesta en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOHAN DANIEL MENDOZA LÓPEZ; asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada anteriormente a la acusada y se ordenó la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.

En fecha 27 de abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 03 de mayo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor de la ciudadana EUKARIS YOSAINA MORALES PERTUZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en el caso en análisis se vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, al declarar la decisión impugnada sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de entrega vigilada, admitiendo en consecuencia una prueba ilegal, sin aplicar los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 181 del Texto Adjetivo Penal, utilizados como analogía por existir laguna en dicho texto legal, los cuales regulan los requisitos que debe cumplir la entrega vigilada como acto de investigación. En tal sentido, trajo a colación los argumentos planteados por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, así como lo decidido por la Jueza de Instancia, para señalar que la motivación por parte del Juzgado fue exigua.

En torno a lo anterior, sostuvo el recurrente que la Ley Especial que regula el delito de Extorsión, no prevé la manera de cómo realizar una entrega vigilada, indicando que los presupuestos para la validez de las actuaciones policiales, deben ser los contenidos en el Texto Adjetivo Penal, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; los cuales debió observar el Juez bajo el principio iura novit curia, por ello considera que debe solicitarse autorización al Juez en Funciones de Control.

Continuó manifestando la Defensa, que en los artículos 186, 191, 1193, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal, se establece la presencia de testigos para la realización de determinados actos, por lo que estima, que la Jurisdicente no podía alegar en el fallo impugnado, que no existía un procedimiento previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para realizar una entrega vigilada; puesto que en el ordenamiento jurídico se expresa que debe mediar el debido proceso para la obtención de pruebas y validez de los actos. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 2174, dictada en fecha 11 de septiembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de otra sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, sin precisar datos de identificación, para manifestar que el debido proceso garantiza el cumplimiento y el respeto de los derechos constitucionales y garantías de los ciudadanos, transcribiendo a su vez el contenido de los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se decrete la nulidad parcial de la decisión impugnada y se declare la nulidad de la prueba de entrega vigilada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Provisoria del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó pertinente destacar la Vindicta Pública, que la decisión impugnada no vulnera el debido proceso, ya que la Jurisdicente actuó atendiendo las normas previstas en el Texto Adjetivo Penal, señalando el Ministerio Público, que el caso en análisis, se inició conforme al procedimiento previsto en la Ley Especial, indicando que el tipo penal de Extorsión al igual que el delito de Secuestro son de ejecución permanente, por lo cual, la aprehensión de la acusada se realiza en flagrancia. En tal sentido, trajo a colación el contenido del artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En torno a lo anterior, sostuvo quien contesta que la entrega vigilada, es aquella que practica el organismo policial al momento de recibir la denuncia, estableciéndose las estrategias a los fines de darle inmediata detención al sujeto activo del hecho punible, mientras que en la entrega controlada, se solicita autorización judicial, utilizándose un agente policial encubierto, quien realiza el seguimiento de toda la operación.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegó el apelante, que la decisión impugnada declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de entrega vigilada, admitiendo en consecuencia una prueba ilegal, sin aplicar los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 181 del Texto Adjetivo Penal, utilizados como analogía por existir laguna en dicho texto legal, que regulan los requisitos que debe cumplir la entrega vigilada como acto de investigación; los cuales debió observar el Juez bajo el principio iura novit curia, por ello considera que debe solicitarse autorización al Juez en Funciones de Control.

Ahora bien, en el caso en análisis, en el acto de audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa, sobre la nulidad de la prueba de entrega vigilada, la Jueza de Instancia señaló:

“En este orden de ideas, este Tribunal observa que en el presente caso a la hoy acusada EUKARIS YOSIMA MORALES PERTUZ, se le acuso (sic) por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 en concordancia con el articulo (sic) 19 numeral 7 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión, evidenciándose que este delito objeto de la investigación y por el que fue acusado no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, esta Juzgadora trae a colación el contenido del articulo (sic) 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en donde se establece (…omississ…)
Por su parte el encabezamiento del artículo 66 de la señalada ley, referido a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, sobre la entrega vigilada o controlada, es preciso establecer (…omississ…)
De manera que, de los artículos parcialmente transcritos, se evidencia a todas luces, que el procedimiento de entrega vigilada o controlada establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede en los delitos relacionados con la delincuencia organizada y en las investigaciones de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que constatado en la acusación fiscal que la calificación jurídica del delito por el cual fue acusada fue Extorsión Agravada no se encuentra tipificado (sic) en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en virtud de que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del proceso se realiza sin ningún tipo de ilicitud, al considerar que no se trata de agentes encubiertos actuando contra la delincuencia organizada, ni estar referidos los tipos penales imputados a los contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que considera este Tribunal, que el referido procedimiento se encuentra ajustado a derecho y cumple con los requisitos legales, y lo procedente es declarar la solicitud de NULIDAD interpuesto (sic) por la defensa privada (sic) SIN LUGAR…” (Folios 08 y 09 de la incidencia recursiva), (Negrillas y subrayado de la Jurisdicente).

De lo antes transcrito, se determina que el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas, relativa a la declaratoria de nulidad de la prueba de entrega vigilada, plasmándose en el fallo, que el delito por el cual fue acusada la ciudadana EUKARIS YOSAINA MORALES PERTUZ, no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo el caso, que el procedimiento de entrega vigilada o controlada establecida en el artículo 66 del citado instrumento legal, procede en los delitos relacionados con la delincuencia organizada y en las investigaciones llevadas por esos tipos penales, señalando además, que los funcionarios policiales actuantes en el caso en análisis, efectuaron el procedimiento lícitamente, estimando a su vez la Jueza a quo, que éstos no fueron agentes encubiertos actuando en contra de la delincuencia organizada; por ello, determinó que el referido procedimiento se encontraba ajustado a derecho y cumplía con los requisitos legales.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe destacar, que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tienen como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado. En este sentido, prevé el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:

“Artículo 28. Son autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión:
1. Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley, bajo la dirección del Ministerio Público:
a) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
b) (CICPC).
c) Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de los límites de su competencia.
c) Autoridades de inteligencia policial.
d) El Cuerpo de Policía Nacional dentro del límite de sus funciones auxiliares de investigación penal.
e) Cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal cuya intervención sea requerida por el Ministerio Público.
2. Para la prevención de los delitos tipificados en la presente Ley:
a) Cuerpo de Policía Nacional.
b) Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y servicios de Policía Comunal, dentro del límite de sus competencias.
Las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, crearán en sus respectivas dependencias unidades especializadas de prevención e investigación de los delitos tipificados en esta Ley, según corresponda.
Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes”. (Negrillas de esta Alzada).

De la citada norma se desprende, que las autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión; bajo la dirección del Ministerio Público, para la investigación penal y para la prevención de los delitos tipificados en la citada Ley, deben practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores o las autoras y demás partícipes, e informar a la Vindicta Pública inmediatamente cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en el citado texto normativo.


En este sentido, observa este Órgano Colegiado, a los folios 12 al 19 de las actas que integran la causa original, que los funcionarios policiales del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana EUKARIS YOSAIMA MORALES PERTUZ, para realizar dicho procedimiento, se fundamentaron bajo las pautas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del mismo a las Fiscalías Primera y Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f18), esto es, que al tener conocimiento de la presunta comisión del delito de Extorsión, procedieron a practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores y demás partícipes, informando de ello al Ministerio Público.

Ahora bien, denunció el apelante que la decisión impugnada presenta una motivación exigua; en tal sentido, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En el caso concreto, en criterio de quienes aquí deciden, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad relativa de la prueba de entrega vigilada solicitada por la Defensa de actas, por lo que contrario a lo denunciado por el apelante, no hay motivación exigua del fallo, en tal sentido, no se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, denunciada como transgredidas por la Defensa, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por el recurrente, relativa al procedimiento de entrega vigilada. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón al apelante en su recurso. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor de la ciudadana EUKARIS YOSAINA MORALES PERTUZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 0344-17, de fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor de la ciudadana EUKARIS YOSAINA MORALES PERTUZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0344-17, de fecha 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 219-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA