REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2017-000569
ASUNTO : VG01-X-2017-000007


DECISIÓN N° 218-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2017-000569, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 497-17, dictada en fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, indocumentado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las incidencias, en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0318, donde se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.

Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Expone el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-R-2017-000569, relativo a la recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 497-17, dictada en fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, indocumentado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; y acordó la prosecución a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo disponen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; en virtud que la decisión objeto de impugnación por la Defensora Pública, fue suscrita por mi persona en fecha 11.04.2017, cuando me encontraba encargado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; existiendo en el presente asunto un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, referida entre otras cosas a la imposición de la medidas de privación judicial preventiva de libertad, decretada cuando me encontraba desempeñando el cargo de Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial; situación este que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso accionado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de de defensora del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES.

Ante tales circunstancias, al haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; considera esta Juzgadora que tal actuación como Juez Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia se vea comprometida. …” (Negrillas y subrayado del Juez inhibido).

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que emitió opinión en la presente causa, al haber acordado en fecha 11 de abril de 2017, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que constituye el fallo hoy apelado por la Defensa Pública, en el asunto del cual se inhibe.

Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ciertamente de tal manifestación formulada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que el mismo se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2017-000569, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 497-17, dictada en fecha 11 de abril de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, indocumentado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso contra el referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, decisión que es la hoy apelada en el asunto del cual se inhibe.

Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2017-000569, seguido al ciudadano LUIS RAUL RODRIGUEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PRESIDENTA


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 218-17.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA