REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16649-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000555
DECISION Nro. 214-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.781, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.989.763, en contra de la Decisión Nro. 0394-17, dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta Nacional Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MADUEÑO y del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la comunidad de pruebas invocada por la Defensa; igualmente se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada de autos y se ordenó la apertura a juicio oral.
En fecha 16 de mayo de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación de la apelante, advierte esta Alzada que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la ciudadana Abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, defensora de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ. En tal sentido, a los fines de determinar tal requisito, es necesario señalar que, por notoriedad judicial esta Sala conoce que la causa original seguida a la mencionada ciudadana, la cual actualmente reposa en los archivos de esta Corte de Apelaciones, por formar parte integrante del asunto signado bajo el Nro. VP03-R-2017-000556; por tal razón será revisada la causa original en su contenido para tales fines, siendo válida tal tramitación en virtud de la notoriedad judicial. Sobre su validez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando:
“… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Sentencia Nro. 724, dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por la mencionada Sala, caso: Eduardo Alexis Pabuence, -ratificando el criterio establecido en la Sentencia Nro. 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase-).
En el mismo orden de ideas, en la Sentencia Nro. 1137, dictada en dicha Sala en fecha 08 de junio de 2005, en el caso: Domitila Pantoja Sinchi, se dejó sentado:
“La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal.
Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En tal sentido, tal y como se observa de la revisión exhaustiva efectuada por este Tribunal Colegiado a la referida causa original, se colige que la ciudadana Abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, defensora de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se verifica del acta de Audiencia Oral de Nueva Imputación, efectuada en fecha 16 de marzo de 2017, por ante el Juzgado de Instancia, donde consta la designación efectuada por la acusada para que la mencionada profesional del Derecho ejerciera su defensa, así como se evidencia la aceptación y juramentación por parte de ésta al cargo recaído en su persona, conforme se observa a los folios 86 y 87 del asunto llevado por esta Sala signado bajo el Nro. VP03-R-2017-000556, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de marzo de 2017, la cual al igual que el presupuesto relativo a la legitimación, conoce esta Sala por notoriedad judicial, al constar en el archivo central de las Cortes de Apelaciones, la pieza donde corre inserta dicha actuación judicial (folios 192 al 199 de la pieza III del asunto VP03-P-2017-006980) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Villa del Rosario (folios 01 al 09 del cuaderno recursivo), esto es, que el recurso de apelación fue incoado al tercer (3°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen de la decisión apelada, por lo que se verifica entonces, que el escrito recursivo fue planteado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios 26 y 27 de la incidencia de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MADUEÑO y el ESTADO VENEZOLANO; ordenando en consecuencia el auto de apertura a juicio; desprendiéndose del escrito recursivo que la Defensa impugna lo siguiente:
En cuanto al primer motivo del recurso de apelación, se observa que éste es interpuesto en atención al artículo 439 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, relativo a las decisiones que resuelvan una excepción, por cuanto la Defensa interpuso ante el juez en Funciones de Control, la excepción conforme al artículo 28 numeral 4 literales “e” y ”i” del texto adjetivo penal; cuya declaratoria sin lugar deviene en inimpugnable mediante el recurso de apelación, ya que el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que las decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que declaren sin lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, puesto que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Luego, al remitirnos al artículo 32 ordinal 4 del texto adjetivo penal, nos encontramos que el Legislador previó el trámite otorgado a las excepciones durante la etapa de juicio, estableciendo que pueden oponerse nuevamente, las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar. Por tal razón, dicho motivo de apelación interpuesto por la defensa de actas, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439 numeral 2 y 32 numeral 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En atención al segundo motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto en atención al artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual va dirigido a impugnar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representada; esta Alzada observa que el Juzgado de Instancia, en el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 16 de marzo de 2017, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ. En este sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1880, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal que conoce de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y el criterio jurisprudencial antes citados al caso de autos, puede concluirse que el Legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el exámen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la Defensa cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, puede solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal. Por tal razón, dicho motivo de apelación interpuesto por la defensa de actas, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, la Defensa lo plantea de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, argumentando que la solicitud de nulidad no fue decidida en forma debida por el Jurisdicente; circunstancia que conlleva a esta Corte de apelaciones, a declarar recurrible tal motivo de denuncia, en atención al artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MADUEÑO y el ESTADO VENEZOLANO. 2) Escrito de contestación a la acusación, interpuesto por la Defensa de actas. 3) Acta de audiencia preliminar efectuada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado de Instancia. Las cuales esta Sala admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante por haberse admitido pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar la causa original seguida a la mencionada ciudadana, pues tales pruebas documentales promovidas por la Defensa, rielan en dicho asunto.
Asimismo, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los folios 15 al 23 del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, por ser al 3° día hábil luego de ser emplazada la Vindicta Pública, según se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, Extensión Villa del Rosario. Evidenciándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió medios probatorios en su escrito de contestación al recurso interpuesto, para acreditar sus argumentos.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR SOLO EL TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, contenido en el escrito recursivo, cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte del artículo 442 ejusdem, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por la ciudadana Abogada ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ, en contra de la Decisión Nro. 0394-17, dictada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: INADMISIBLE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.
TERCERO: ADMISIBLE EL PARTICULAR TERCERO de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nro 214-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se ofició bajo el Nro. 419, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar la causa original seguida a la ciudadana ANA ROSA LUBO BAEZ.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA