REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5565-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000490

DECISIÓN N° 211-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.346.533, contra la decisión N° 395-17, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ADRIÁN FRANKLIN DELGADO RODRÍGUEZ y ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A BUQUE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de mayo de 2017, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, interpuso acción recursiva en contra la decisión N° 395-17, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, en el capítulo del recurso denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, por las razones siguientes:

Expresó la representante del imputado, que de las actas que integran la causa, se desprende, específicamente, de la declaración de la víctima, de la fijación fotográfica del supuesto lugar de los hechos, que no puede presumirse la culpabilidad de su patrocinado, ya que no hay inspección técnica, ni registro fotográfico (sic) del lugar de los hechos, y al dejarse guiar por lo planteado en las actas policiales y la declaración de la víctima, resulta inverosímil e incongruente la supuesta acción desplegada por su representado, pues lo manifestado carece de fundamento lógico y secuencia, pues la declaración de la víctima y del testigo se contradicen.

Alegó la recurrente, que resulta evidente el ensañamiento de la víctima y del testigo hacía su patrocinado, por lo que insiste la defensa en la nulidad de las actuaciones o en su defecto en el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estas medidas son susceptibles de aplicar en este caso si se decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales y de la declaración de la víctima, y no por la postura caprichosa del Ministerio Público, por cuanto es deber del Juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que se está en presencia de un procedimiento que no cubrió los extremos del artículo 196 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, y se proceda a dictar una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, puesto que la declaraciones de la víctima y el testigo se contradicen, además no hay inspección técnica ni registro fotográfico del lugar de los hechos, situaciones que acarrean la nulidad de las actuaciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de liberad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ.

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo de impugnación, la apelante denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, es nulo, por cuanto las declaraciones de la víctima y el testigo se contradicen, además no hay inspección técnica ni registro fotográfico del lugar de los hechos, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la detención del imputado de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 23 de marzo de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como: RICARDO ALBERTO RUBIO CONTRERAS…manifestando ser encargado de un puerto pesquero de nombre “GRUPO PESQUERO ZEN C.A.” ubicado en el sector Uveral, vía principal…expresando que para el momento en que los pescadores regresaban a dicho puerto, dos de ellos fueron emboscados por un grupo de personas quienes portaban armas de fuego y lo (sic) despojaron de dos embarcaciones lacustres, del mismo modo expreso (sic) que dicha información fue obtenida por otro grupo de pescadores que se percató de lo sucedido pero que tuvieron que huir rápidamente del lugar, quedando las víctimas en medio del lago (sic) de Maracaibo específicamente ente la población de la Isla de Toas y San Rafael del Mojan estado Zulia, en vista de lo antes expuesto rápidamente se constituyó una comisión… para trasladarnos a dicho puerto pesquero, una vez en el sitio antes mencionado nos facilitaron un transporte lacustre y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco (sic) nos trasladamos hacía las inmediaciones del lago (sic) de Maracaibo, con la finalidad de ubicar y prestar apoyo a las personas que presuntamente fueron despojadas de las embarcaciones…luego de ya tener varios minutos recorriendo el lago (sic) de Maracaibo, logramos ubicar a un ciudadano quien al percatarse de la embarcación en la que nos trasladábamos el mismo realizó grito de auxilio, por lo que nos acercamos percatándonos que se trataba de un ciudadano del sexo masculino a quien nos les identificamos previa mente (sic) y luego de abordarlo este se identificó como: DIXON JUNIOR RODRIGUEZ SIERRA…manifestando este que efectivamente se dirigía de regreso al puerto de (sic) pesquero en compañía de los pescadores cuando fueron interceptados por cinco sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los obligaron a desembarcar los botes, por lo que estos (sic) al hacer caso omiso los antisociales realizaron varios disparos y expresaron que de no obedecer los matarían, acto seguido le solicitamos información sobre el paradero de sus compañeros expresando este (sic) desconocer sobre los mismos, seguidamente realizamos otro recorrido por las aguas del lago(sic) de Maracaibo cuando avistamos una embarcación donde iban a bordo varías personas, quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida iniciándose una persecución, estos (sic) al verse acorralados accionaron armas de fuego en contra de nuestra comisión por lo que se originó un intercambio de disparos de poco minutos logrando estas personas tomar ventaja aparcándose a orillas del sector uveral (sic) de San Rafael del Mojan…huyendo dichos individuos hacía diferentes lugares, sin embargo logramos darle alcance a dos de los ciudadanos que se trasladaban a bordo de la embarcación objeto de persecución, identificándolos como 01) ROLBY JOSÉ CHACIN GONZALEZ (sic)…así mismo el ciudadano que logramos rescatar naufragando y a quien había despojado de su embarcación inmediatamente logro (sic) reconocer a los sujetos aprehendidos como los autores de los hechos que se investiga (sic), procediendo así en (sic) notificarles que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un hecho punible consagrado (sic) en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Folios 02-03 de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, resulta propicio plasmar el contenido del acta de entrevista penal, rendida por el ciudadano RICARDO RUBIO, en fecha 22 de marzo de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, en la cual indicó lo siguiente:

“…Resulta ser que en la noche del día de hoy 22-03.2017, me encontraba en el puerto pesquero “La Bendición de Dios” realizando mis labores como encargado para la empresa “Grupo Pesquero ZEN C.A.”, en la cual laboro y como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, un grupo de pescadores que trabajaban para la compañía que mencione (sic) anteriormente manifestaron que los habían robado, informándome que entre Isla de Toas y El Mojan, en las aguas del lago con dirección al puerto pesquero de la compañía fueron acorralados por una lancha tripulada por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los pescadores de dos (02) lanchas, huyendo con rumbo desconocido, luego de eso me traslade (sic) hasta la sede de la petejota (sic) del mojan (sic) para informar sobre lo ocurrido, y me traslade (sic) en compañía de una comisión de la petejota (sic) para el lugar de los hechos siendo esta el lago, donde los funcionarios realizaron varios recorridos en las aguas del lago (sic) y lograron detener a dos sujetos involucrados en el robo de las lanchas… (Folios 04-05 de la pieza principal).(El destacado es de esta Alzada).

Al folio diecisiete (17) de la pieza principal, riela acta de entrevista penal, de fecha 22 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano DIXON RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, en la cual señaló:

“…Resulta que el día de hoy 22-03-17, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, iba camino al puerto de los chinos en compañía de varios pescadores, cuando de pronto fuimos abordados por cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego en un bote tipo cangrejero, embarcándose dos de estos sujetos en el bote donde nos trasladábamos nosotros, luego de eso pude observar que eran conocidos del sector y les manifesté que me dejaran tranquilo que yo los conocía pero ellos me dijeron “mala leche estas robado”, luego les seguí diciendo que me dejaran ir y se pusieron agresivos, hicieron varios disparos y mis compañeros saltaron del bote, cuando yo iba a saltar, uno de ellos me golpeo (sic) en la cabeza, como media hora después, escuche (sic) un bote y comencé a gritar, cuando me auxiliaron era una comisión del CICPC, al momento de regresar los funcionarios persiguieron un bote que iba muy rápido y esas personas comenzaron a disparar mientras se iban acercando a la orilla cuando se bajaron del bote salieron corriendo y agarraron a dos de ellos yo observe el bote y era el mismo que me había quitado el bote (sic), por tal motivo me encuentro en la sede de este despacho rindiendo declaraciones…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

También resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que integran el asunto: Al folio ocho (08) de la causa principal se evidencia acta de inspección técnica del sitio del suceso, a los folios nueve al once (09-11) rielan fijaciones fotográficas, a los folios quince y dieciséis (15-16) consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los folios veintidós al veintitrés (22-23) corre inserta experticia de reconocimiento legal de las evidencias físicas colectadas, y a los folios veintiocho al treinta (28-30) se verifican experticias y avalúo real de dos motores fuera de borda, tipo pesqueros.

Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó con respecto a la detención de los procesados de autos, los siguientes pronunciamientos:

“…En el presente caso, la detención de los ciudadanos…Y ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZALEZ (sic), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no específica qué significa que (sic) un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causase evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto (sic). En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos…Y ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZALEZ (sic), por la presunta comisión del delito (sic) de ASALTO A BUQUE…LESIONES PERSONALES INTENCIONALES… y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, así como extractos de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad del procedimiento de detención planteada por la defensa, puntualiza lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad.

Por su parte el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto concatenado con el estudio de las actas de investigación, que la aprehensión del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, los funcionarios actuantes en virtud de la información aportada por el ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO, encargado del puerto pesquero “Grupo Pesquero ZEN C.A.”, quien indicó que al momento que los pescadores regresaban a dicho puerto, fueron emboscados por un grupo de personas, quienes portando armas de fuego, los despojaron de sus embarcaciones, dejando a las víctimas en el medio del Lago de Maracaibo, se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector Uveral, parroquia San Rafael del Mojan, municipio Mara, estado Zulia, facilitándoles transporte lacustre para que hicieran recorrido por la inmediaciones del Lago, percatándose de un ciudadano que pedía auxilio, quien se identificó como DIXON JUNIOR RODRÍGUEZ SIERRA, quien era una de las víctimas, posteriormente lograron visualizar una embarcación que se desplazaba a gran velocidad, iniciándose una persecución e intercambio de disparos, logrando orillarse las personas que perseguían, emprendiendo veloz huida, sin embargo la comisión logró la captura de dos ciudadanos, que fueron identificados por el ciudadano DIXON JUNIOR RODRÍGUEZ SIERRA, como las personas que lo había despojado de su bote y le había golpeado la cabeza, por tanto, la detención del imputado de autos, así como el acta de investigación penal levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos, y no se evidencian contradicciones en las declaraciones de la víctima y del ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO CONTRERAS, adicionalmente, rielan en el asunto otros soportes para fundar la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, entre los cuales destacan, la inspección técnica, fijación fotográfica del lugar de los hechos, registro de cadena de custodia, entre otros.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2017, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del procesado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman oportuno esbozar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, fue flagrante, puesto que su detención fue producto de una persecución y enfrentamiento luego de la presunta comisión de un hecho punible, a señalamiento inclusive de la víctima, por tanto, no se evidencian en su captura violaciones de rango constitucionales ni legal, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este único particular del escrito recursivo, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, ni del acta de investigación penal, planteada por la apelante. ASÍ SE DECIDE

Acotan, quienes aquí deciden, que la representante del imputado de autos, realizó en su escrito recursivo una serie de pronunciamientos, con los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso, y que en todo caso corresponderá su esclarecimiento en etapas ulteriores del mismo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, contra la decisión N° 395-17, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del acta de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, contra la decisión N° 395-17, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del actas de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 211-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5565-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000490

DECISIÓN N° 211-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.346.533, contra la decisión N° 395-17, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ADRIÁN FRANKLIN DELGADO RODRÍGUEZ y ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A BUQUE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de mayo de 2017, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, interpuso acción recursiva en contra la decisión N° 395-17, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la apelante, en el capítulo del recurso denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, por las razones siguientes:

Expresó la representante del imputado, que de las actas que integran la causa, se desprende, específicamente, de la declaración de la víctima, de la fijación fotográfica del supuesto lugar de los hechos, que no puede presumirse la culpabilidad de su patrocinado, ya que no hay inspección técnica, ni registro fotográfico (sic) del lugar de los hechos, y al dejarse guiar por lo planteado en las actas policiales y la declaración de la víctima, resulta inverosímil e incongruente la supuesta acción desplegada por su representado, pues lo manifestado carece de fundamento lógico y secuencia, pues la declaración de la víctima y del testigo se contradicen.

Alegó la recurrente, que resulta evidente el ensañamiento de la víctima y del testigo hacía su patrocinado, por lo que insiste la defensa en la nulidad de las actuaciones o en su defecto en el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estas medidas son susceptibles de aplicar en este caso si se decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales y de la declaración de la víctima, y no por la postura caprichosa del Ministerio Público, por cuanto es deber del Juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que se está en presencia de un procedimiento que no cubrió los extremos del artículo 196 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Defensa Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, y se proceda a dictar una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el minucioso análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, puesto que la declaraciones de la víctima y el testigo se contradicen, además no hay inspección técnica ni registro fotográfico del lugar de los hechos, situaciones que acarrean la nulidad de las actuaciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de liberad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ.

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo de impugnación, la apelante denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, es nulo, por cuanto las declaraciones de la víctima y el testigo se contradicen, además no hay inspección técnica ni registro fotográfico del lugar de los hechos, por lo que esta Alzada pasa a verificar si la detención del imputado de autos, se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico; y en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 23 de marzo de 2017, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea un ciudadano quien se identificó como: RICARDO ALBERTO RUBIO CONTRERAS…manifestando ser encargado de un puerto pesquero de nombre “GRUPO PESQUERO ZEN C.A.” ubicado en el sector Uveral, vía principal…expresando que para el momento en que los pescadores regresaban a dicho puerto, dos de ellos fueron emboscados por un grupo de personas quienes portaban armas de fuego y lo (sic) despojaron de dos embarcaciones lacustres, del mismo modo expreso (sic) que dicha información fue obtenida por otro grupo de pescadores que se percató de lo sucedido pero que tuvieron que huir rápidamente del lugar, quedando las víctimas en medio del lago (sic) de Maracaibo específicamente ente la población de la Isla de Toas y San Rafael del Mojan estado Zulia, en vista de lo antes expuesto rápidamente se constituyó una comisión… para trasladarnos a dicho puerto pesquero, una vez en el sitio antes mencionado nos facilitaron un transporte lacustre y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco (sic) nos trasladamos hacía las inmediaciones del lago (sic) de Maracaibo, con la finalidad de ubicar y prestar apoyo a las personas que presuntamente fueron despojadas de las embarcaciones…luego de ya tener varios minutos recorriendo el lago (sic) de Maracaibo, logramos ubicar a un ciudadano quien al percatarse de la embarcación en la que nos trasladábamos el mismo realizó grito de auxilio, por lo que nos acercamos percatándonos que se trataba de un ciudadano del sexo masculino a quien nos les identificamos previa mente (sic) y luego de abordarlo este se identificó como: DIXON JUNIOR RODRIGUEZ SIERRA…manifestando este que efectivamente se dirigía de regreso al puerto de (sic) pesquero en compañía de los pescadores cuando fueron interceptados por cinco sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los obligaron a desembarcar los botes, por lo que estos (sic) al hacer caso omiso los antisociales realizaron varios disparos y expresaron que de no obedecer los matarían, acto seguido le solicitamos información sobre el paradero de sus compañeros expresando este (sic) desconocer sobre los mismos, seguidamente realizamos otro recorrido por las aguas del lago(sic) de Maracaibo cuando avistamos una embarcación donde iban a bordo varías personas, quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida iniciándose una persecución, estos (sic) al verse acorralados accionaron armas de fuego en contra de nuestra comisión por lo que se originó un intercambio de disparos de poco minutos logrando estas personas tomar ventaja aparcándose a orillas del sector uveral (sic) de San Rafael del Mojan…huyendo dichos individuos hacía diferentes lugares, sin embargo logramos darle alcance a dos de los ciudadanos que se trasladaban a bordo de la embarcación objeto de persecución, identificándolos como 01) ROLBY JOSÉ CHACIN GONZALEZ (sic)…así mismo el ciudadano que logramos rescatar naufragando y a quien había despojado de su embarcación inmediatamente logro (sic) reconocer a los sujetos aprehendidos como los autores de los hechos que se investiga (sic), procediendo así en (sic) notificarles que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un hecho punible consagrado (sic) en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Folios 02-03 de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, resulta propicio plasmar el contenido del acta de entrevista penal, rendida por el ciudadano RICARDO RUBIO, en fecha 22 de marzo de 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, en la cual indicó lo siguiente:

“…Resulta ser que en la noche del día de hoy 22-03.2017, me encontraba en el puerto pesquero “La Bendición de Dios” realizando mis labores como encargado para la empresa “Grupo Pesquero ZEN C.A.”, en la cual laboro y como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, un grupo de pescadores que trabajaban para la compañía que mencione (sic) anteriormente manifestaron que los habían robado, informándome que entre Isla de Toas y El Mojan, en las aguas del lago con dirección al puerto pesquero de la compañía fueron acorralados por una lancha tripulada por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los pescadores de dos (02) lanchas, huyendo con rumbo desconocido, luego de eso me traslade (sic) hasta la sede de la petejota (sic) del mojan (sic) para informar sobre lo ocurrido, y me traslade (sic) en compañía de una comisión de la petejota (sic) para el lugar de los hechos siendo esta el lago, donde los funcionarios realizaron varios recorridos en las aguas del lago (sic) y lograron detener a dos sujetos involucrados en el robo de las lanchas… (Folios 04-05 de la pieza principal).(El destacado es de esta Alzada).

Al folio diecisiete (17) de la pieza principal, riela acta de entrevista penal, de fecha 22 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano DIXON RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, en la cual señaló:

“…Resulta que el día de hoy 22-03-17, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, iba camino al puerto de los chinos en compañía de varios pescadores, cuando de pronto fuimos abordados por cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego en un bote tipo cangrejero, embarcándose dos de estos sujetos en el bote donde nos trasladábamos nosotros, luego de eso pude observar que eran conocidos del sector y les manifesté que me dejaran tranquilo que yo los conocía pero ellos me dijeron “mala leche estas robado”, luego les seguí diciendo que me dejaran ir y se pusieron agresivos, hicieron varios disparos y mis compañeros saltaron del bote, cuando yo iba a saltar, uno de ellos me golpeo (sic) en la cabeza, como media hora después, escuche (sic) un bote y comencé a gritar, cuando me auxiliaron era una comisión del CICPC, al momento de regresar los funcionarios persiguieron un bote que iba muy rápido y esas personas comenzaron a disparar mientras se iban acercando a la orilla cuando se bajaron del bote salieron corriendo y agarraron a dos de ellos yo observe el bote y era el mismo que me había quitado el bote (sic), por tal motivo me encuentro en la sede de este despacho rindiendo declaraciones…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

También resulta propicio destacar las siguientes actuaciones que integran el asunto: Al folio ocho (08) de la causa principal se evidencia acta de inspección técnica del sitio del suceso, a los folios nueve al once (09-11) rielan fijaciones fotográficas, a los folios quince y dieciséis (15-16) consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a los folios veintidós al veintitrés (22-23) corre inserta experticia de reconocimiento legal de las evidencias físicas colectadas, y a los folios veintiocho al treinta (28-30) se verifican experticias y avalúo real de dos motores fuera de borda, tipo pesqueros.

Por su parte, la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó con respecto a la detención de los procesados de autos, los siguientes pronunciamientos:

“…En el presente caso, la detención de los ciudadanos…Y ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZALEZ (sic), fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no específica qué significa que (sic) un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causase evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto (sic). En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos…Y ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZALEZ (sic), por la presunta comisión del delito (sic) de ASALTO A BUQUE…LESIONES PERSONALES INTENCIONALES… y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, así como extractos de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad del procedimiento de detención planteada por la defensa, puntualiza lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad.

Por su parte el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto concatenado con el estudio de las actas de investigación, que la aprehensión del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, los funcionarios actuantes en virtud de la información aportada por el ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO, encargado del puerto pesquero “Grupo Pesquero ZEN C.A.”, quien indicó que al momento que los pescadores regresaban a dicho puerto, fueron emboscados por un grupo de personas, quienes portando armas de fuego, los despojaron de sus embarcaciones, dejando a las víctimas en el medio del Lago de Maracaibo, se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector Uveral, parroquia San Rafael del Mojan, municipio Mara, estado Zulia, facilitándoles transporte lacustre para que hicieran recorrido por la inmediaciones del Lago, percatándose de un ciudadano que pedía auxilio, quien se identificó como DIXON JUNIOR RODRÍGUEZ SIERRA, quien era una de las víctimas, posteriormente lograron visualizar una embarcación que se desplazaba a gran velocidad, iniciándose una persecución e intercambio de disparos, logrando orillarse las personas que perseguían, emprendiendo veloz huida, sin embargo la comisión logró la captura de dos ciudadanos, que fueron identificados por el ciudadano DIXON JUNIOR RODRÍGUEZ SIERRA, como las personas que lo había despojado de su bote y le había golpeado la cabeza, por tanto, la detención del imputado de autos, así como el acta de investigación penal levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos, y no se evidencian contradicciones en las declaraciones de la víctima y del ciudadano RICARDO ALBERTO RUBIO CONTRERAS, adicionalmente, rielan en el asunto otros soportes para fundar la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, entre los cuales destacan, la inspección técnica, fijación fotográfica del lugar de los hechos, registro de cadena de custodia, entre otros.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal de fecha 23 de marzo de 2017, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del procesado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman oportuno esbozar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, fue flagrante, puesto que su detención fue producto de una persecución y enfrentamiento luego de la presunta comisión de un hecho punible, a señalamiento inclusive de la víctima, por tanto, no se evidencian en su captura violaciones de rango constitucionales ni legal, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este único particular del escrito recursivo, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, no resultando procedente la solicitud de nulidad del procedimiento, ni del acta de investigación penal, planteada por la apelante. ASÍ SE DECIDE

Acotan, quienes aquí deciden, que la representante del imputado de autos, realizó en su escrito recursivo una serie de pronunciamientos, con los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso, y que en todo caso corresponderá su esclarecimiento en etapas ulteriores del mismo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, contra la decisión N° 395-17, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del acta de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ROLBY JOSÉ CHACÍN GONZÁLEZ, contra la decisión N° 395-17, dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del actas de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 211-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA