REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-415-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000474
DECISIÓN Nº- 216-17:
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, cédula de identidad No. V-24.255.976, contra la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 25.04.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28.03.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, plenamente identificado en auto, interpuso recurso de apelación, contra la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente, manifestando que: : “…En fecha 15 de Diciembre de 2016, se decreta el auto de apertura a juicio, así mismo, en reiteradas oportunidades ha sido diferida la referida apertura; es así como en fecha 03 de Marzo de 2017, última fecha fijada para este acto, esta Defensa Pública, fue notificada de que el mismo sería diferido por falta de traslado del (sic) mi defendido…”.
Expresó, que: “…el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal no podrán en ningún caso exceder al plazo de dos años, por cuanto si bien es cierto, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal resultan menos gravosas que la privativa de libertad, no es menos ciertos (sic) que dichas medias (sic) afectan directamente la esfera de la libertad y se constituyen en restricciones que deben ser evaluadas en (sic) interpretadas de forma restricti8va por mandato de la Ley…”.
Agregó, que: “…El espíritu del Legislador con lo previsto en el artículo 230m es garantizar a cualquier ciudadano, que no será sometido a un proceso interminable en su contra bajo circunstancias restrictivas del derecho a la libertad constitucional, sino que con ello le concede la garantía al procesado de que en un plazo no mayor de dos años será resuelta su situación jurídica, en un proceso célere, sin dilaciones indebidas y bajo el principio favor libertatis …”.
Esgrimió, que: “…Todos estos argumentos han sido sostenido (sic) por el Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades al indicar que que (sic) el inciso 5 del artículo 7 del pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona de ser llevada sin demora, ante un juez para ser juzgada dentro de un plazo razonable… este plazo razonable al cual se refiere el pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el artículo 230 del copp (sic), al considerar que dos años es mas que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cuál, tratándose de normas de Rango Constitucional y Supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo…”.
Continuó aludiendo, que: “…sin que medie en las actas procesales solicitud de prorroga de la medida cautelar impuesta por parte del representante del Ministerio Público requisito taxativo previsto en la Ley, la Juez Arbitrariamente (sic) acuerda mantener la Medida Cautelar en contra del defendido sin indicar el lapso sobre la cual se sostiene todo lo que se deviene en un castigo impuesto in secula seculorum, en detrimento de garantías constitucionales, debido a que el defendido desconoce hasta cuando se sostendrán las presentaciones periódicas…”
Explicó, que: ”…tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez Quinto (sic) en Funciones de Juicio con su propio fundamento, viola flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, respecto a la Libertad personal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal …”.
Arguyó, que: “…se le causa un gravamen irreparable a los defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial Efectiva (sic), y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso al representados (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos (…) se declare la nulidad de la referida, actuación y en consecuencia se ordene la (sic) CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES en la causa a favor del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, en respeto a la Constitución y Las Leyes…” (Destacado Original)
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha VEINTIUNO (21) de Febrerp (sic) de 2017, dictada por el Juzgado Décimo en funciones de juicio (…) se ordene (sic) CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES en la causa a favor del ciudadano EVER J. ATENCIO M.(…)”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON; que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó la prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
Sobre la prenombrada resolución, la defensora denunció que la Jueza de Instancia acordó decretar la prorroga de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido sin existir en actas solicitud por parte del representante fiscal, lo cual a su juicio es de carácter imperativo para poder pronunciarse al respecto. Asimismo, refirió que la a quo no estableció en la recurrida el lapso a otorgar para que se prorrogue la medida de coerción personal, desconociendo su representado el tiempo a cumplir con la medida impuesta; lo que a su juicio vulnera el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asisten a su representado; razón por la cual solicita se anule la decisión impugnada y se decrete el cese de las medidas cautelares que recaen sobre el encausado de marras.
Una vez precisadas las denuncias establecidas en el presente recurso de apelación, es importante para quienes confirman este Cuerpo Colegiado, citar los fundamentos esbozados por la Juzgadora de Juicio al momento de proferir el fallo en cuestión, y al respecto se observa:
“ Visto el contenido del escrito presentado por la abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, a través del cual solicita la prorroga legal que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Argumenta la representación fiscal (…)
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó prorrogar el mantenimiento de la medida de coerción personal, y se verifica que lo hizo en tiempo hábil, toda vez que la solicitud la introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 07 de febrero de 2017, es decir, dieciséis (16) días antes de verificar el cumplimiento de los dos años al cual hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en aras de resolver lo solicitado por el Ministerio Público, es oportuno en primer lugar establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(…)
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
(…)
De igual manera, resulta pertinente recordar que el objetivo de las Medidas Cautelares es:
(...)
En tal sentido, legalmente está prevista la posibilidad de prorrogar el mantenimiento de la medida de privación de libertad por mas de dos años, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y en los siguientes supuestos: 1 °- Excepcionalmenfe y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, y 2°.- Cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Así pues, se procede a realizar el siguiente recorrido procesal con el objetivo de verificar si se configuran los requisitos legales que hagan procedente lo solicitado:
Consta que en fecha 21 de febrero de 2015 fueron aprehendidos los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH ATENCIO MANAREZ y EVERT JOSÉ ATENCIO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 03 Maracaibo Oeste, siendo presentados ante el Juzgado Quinto de Control de esta misma sede judicial el 23 de ese mismo mes y año, en esa oportunidad se decreta la Medida de Privación de Libertad.
Luego el 31 de marzo de ese mismo año, el Ministerio Público acusa a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENCIO MARIMON el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley pata el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de ALEJANDRO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se realiza la audiencia oral preliminar el día 06/07/2015 oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio, manteniendo vigente la medida de privación de libertad decretada..
La causa ingresa este Tribunal el 02/09/2015 y se fija juicio oral y público el cual hasta la fecha no se ha realizado, así pues constan 24 fijaciones, en las cuales se constata que el 63% de los diferimientos es atribuible al traslado, el 16% al tribunal y el 21% a la defensa, es decir, la dilación es atribuible en mayor peso a la falta de traslado, no se evidencia una dilación por mala té o provocada por los acusados pues de actas no hay elementos para ello.
Consta que durante esta fase a la ciudadana MARI DEL CAMEN GUTIÉRREZ ATENGO se le sustituye la Medida de Privación de Libertad POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el articulo 242 numerales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraba embarazada, así se desprende de decisión No 135-15 de fecha 17/12/2015, al igual que la ciudadana JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ
quien obtuvo su libertad ell4/06/2016 mediante decisión No 064-16, quien también se encontraba embarazada imponiéndole las misma medidas cautelares antes mencionadas, medidas que han cumplido cabalmente, por lo que se mantienen vigentes, dada la conducta demostrada por las acusadas las cuales siguen asistiendo a los actos fijados, desvirtuando el peligro de fuga en su caso.
Ahora bien las dilaciones del proceso como se indicó no son atribuibles al acusado ni a su defensa, tampoco al Ministerio Público ni a la propia victima.
El Ministerio Público ha solicitado la extensión del lapso para esas medidas de coerción, con el único propósito de garantizar las resultas del juicio; es decir, la solicitud se puede encuadrar en el segundo supuesto previsto en la ley, este es, aquel que señala que la prorroga se podrá solicitar " Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento."
Ahora bien, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalado corresponde además del análisis de las dilaciones como up supra se hizo, el estudio del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada.
En este sentido, vale la pena señalar que del escrito acusatorio admitido en la Audiencia Preliminar, se desprende que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH ATENGO MANAREZ y EVERT JOSÉ ATENCIO fueron acusados por su participación en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENGO MARIMON el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley pata el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de ALEJANDRO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delito principal que se considera grave tal y como lo ha definido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 420 de fecha 23/11/2013 que ratificó la sentencia No 582 de fecha 20/11/2006, por los siguientes motivos:
(…)
Con respecto a la complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima, se podría estimar que este juicio es complejo como cualquiera. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En el caso de marras se trata de varios acusados con intereses contrapuesto por ello la intervención de varios defensores, en el cual ha de escucharse mas de ocho órganos de pruebas entres expertos, testigos y funcionarios para constatar el dolo, verificar la acción, encuadrar en el tipo y dictar la decisión lo cual requerirá de varias audiencias para su conclusión.
En cuanto a este ítems, de la protección de la victima, es preciso y oportuno señalar que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone:
(…)
De esta forma, este juzgado está llamado a garantizar esa protección, y hacer lo debido para que se inicie y culmine el debate oral, cuya sentencia proporcionará una respuesta a la victimas directas, a los acusados y a la sociedad en general.
No puede dejar de señalar esta jueza, que existe una acertada presunción sobre el peligro de fuga en este asunto dada la pena a imponer, y la magnitud del daño causado como se indicó.
Por todo ello, al efectuar un balance de la finalidad del proceso sopesando los intereses de los intervinientes, priva el general ante el particular, es decir, resulta primordial para este aparato judicial resolver con sentencia definitiva este juicio, de esta manera se garantiza el cumplimiento de la sentencia, y se evita la impunidad. Así lo ha referido la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, ha referido (…) (Sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006.)
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente con la participación de los acusados, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal (falta de traslado),lo cual en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar, en los casos, donde hay una presunción razonable de peligro de fuga que ponga en riesgo la realización del debate oral y público, pudiendo propiciar la impunidad, este tribunal considera que le asiste la razón al Ministerio Público al solicitar una prorroga para mantener las medidas de coerción personal, todo ello, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio oral y público.
Por todo lo antes expuesto, se acuerda prorrogar la medida de privación de libertad por un lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma se hace constar que las medidas de coerción personal han sido prorrogada en este asunto hasta el 21 de febrero de 2019, contando la prorroga no desde el día en que se decretó judicialmente la privación de libertad, sino de la aprehensión de los acusados de autos, pues desde esa fecha se encuentra restringida la libertad de los mismos, incluso de MARI DEL CAMEN GUTIÉRREZ ATENCIO y JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ, quienes, aun cuando están en libertad se encuentran sujetas a medidas de presentación periódicas y prohibición de salida del país.
Así pues se acuerda OTORGAR UNA PRORROGA DE DOS AÑOS para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el pasado 21 de febrero de 2015 en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y EVERT JOSÉ ATENGO, asimismo se otorga UNA PRORROGA DE DOS AÑOS para que se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el pasado 17/12/2015 a favor de la ciudadana MARI DEL CAMEN GUTIÉRREZ ATENGO y el 14/06/2016 a favor de JANETH CAROLINA ATENGO MAVAREZ, todos acusados por su participación en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENCIO MARIMON el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley pata el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de ALEJANDRO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, al constatar que la dilación del proceso no ha sido por causas imputables a las partes, pero justificables ya que las mismas versan en la falta de traslado circunstancias que en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar, en los casos, donde hay una presunción razonable de peligro de fuga que ponga en riesgo la realización del debate oral y público, pudiendo propiciar la impunidad, no tratándose este pronunciamiento de una sentencia anticipada ni de un trato como culpable de los acusadas, sino de la procedencia de una medida que garantice la emisión de una sentencia, que será la respuesta a la controversia. De esta forma se hace consta que las medidas de coerción personal dictadas han sido prorrogada hasta el 21 de febrero de 2019. ASI SE DECIDE…”
Así pues, se desprende de la recurrida que la Juzgadora de Instancia fundamentó el otorgamiento de dicha prórroga en una serie de circunstancias, a saber, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado EVER JOSE ATENCIO MARIMON, fue acordada en fecha 21.02.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control; y que el Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de dicha medida en fecha 07.02.2017, específicamente dieciséis (16) días antes del cumplimiento de los dos (02) años establecidos, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se ha verificado del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo que se encuentra en el folio doscientos ocho (208) de la Pieza Principal II.
Asimismo, evidencia esta Alzada que la Jueza a quo tomó en cuenta circunstancias propias del caso, como el hecho punible que configuraron los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; delitos estos por los cuales se encuentra procesado el encausado de marras; para acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de dos (02) años, vale decir, hasta el día 21.02.2019; tomando como inicio la fecha de detención del encausado, pues a su juicio es desde ese momento, y no desde la presentación ante el tribunal de control, que su libertad ha sido restringida.
Dicho lo anterior, consideran necesario estos Jueces de Alzada, esta señalar lo establecido por nuestro Legislador Patrio en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y al respecto señala:
“…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
(…)
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado
(…)
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…”.
Se infiere así del citado dispositivo legal, que las medidas de coerción personal están supeditas a un término máximo de dos años (el cual no debe ser considerado como un mero lapso perentorio), tiempo que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante -según sea el caso- conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De acuerdo con los argumentos anteriores, es preciso indicar que la proporcionalidad parte de la relación que debe existir entre la medida coercitiva impuesta, la gravedad del delito que se haya imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; vale decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15.12.2008, ha establecido:
“…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, tomando en consideración que se trata de un tipo penal grave, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que se mantiene la medida cautelar impuesta al referido ciudadano, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.
En este mismo orden de ideas, han verificado estos jurisdicentes que en el caso de marras, de ningún modo la dilación que alega la defensa en su acción recursiva, puede ser imputable al órgano judicial, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido a beneficio del posible culpable; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, a consideran los integrantes de este Cuerpo colegiado que la Jueza a quo sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también valoró el alcance del daño causado con el presunto actuar del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, en el cual, se ven igualmente comprometidos los derechos de la víctima de autos, los cuales del mismo modo deben ser velados por el Estado
Dentro de esta perspectiva, claramente se observa que en el presente asunto, fue calificada la presunta comisión de un hecho antijurídico, uno de ellos considerado como un delito grave de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; el cual atenta contra el derecho a la propiedad, a las personas y en algunos casos hasta constriñe el derecho a la vida del agraviado; por tanto el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada a los hechos, pues el delito de mayor pena, imputado al acusad en el proceso de marras, implica una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; no habiendo sido excedido el límite inferior del delito más grave hasta la fecha en este caso, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que, el referido tipo penal en su parágrafo único, exceptúa la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; por lo que el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON es necesario para garantizar su comparecencia al proceso que es instruido en su contra; por lo que considera esta Sala que acordar el decaimiento solicitado por la defensa, pondría en riesgo el transcurso del juicio, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Es menester para quienes integran este Órgano Colegiado, que el mantenimiento de la medida precautelar aquí referida de privación de libertad del acusado, no puede entenderse como el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador los delitos por los cuales fue acusado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
No obstante a lo señalado, debe acotar esta Alzada, que de actas se desprende la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas; de manera que, como ya lo ha indicado esta Alzada, las medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida, contrariamente a lo señalado por la recurrente, se encuentra debidamente motivada, pues la Jueza de Instancia estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estableciendo las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21.02.2015 en contra del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, estableciendo además el lapso de prorroga de la medida privativa de libertad hasta el día 221.02.2019; es por ellos que son desestimados todos los puntos de impugnación contentivos en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, no observando los integrantes de este Tribunal ad quem ningún tipo de violaciones a normas de carácter constitucional o procesal que de modo alguno vulneren el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alardea la defensa en el presente recurso impugnativo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, cédula de identidad No. V-24.255.976, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, cédula de identidad No. V-24.255.976.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº xxx-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ERH/andreaH*.-
Asunto: VP03-R-2017-000474
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-415-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000474
DECISIÓN Nº- 216-17:
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, cédula de identidad No. V-24.255.976, contra la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 25.04.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 28.03.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, plenamente identificado en auto, interpuso recurso de apelación, contra la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente, manifestando que: : “…En fecha 15 de Diciembre de 2016, se decreta el auto de apertura a juicio, así mismo, en reiteradas oportunidades ha sido diferida la referida apertura; es así como en fecha 03 de Marzo de 2017, última fecha fijada para este acto, esta Defensa Pública, fue notificada de que el mismo sería diferido por falta de traslado del (sic) mi defendido…”.
Expresó, que: “…el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal no podrán en ningún caso exceder al plazo de dos años, por cuanto si bien es cierto, las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal resultan menos gravosas que la privativa de libertad, no es menos ciertos (sic) que dichas medias (sic) afectan directamente la esfera de la libertad y se constituyen en restricciones que deben ser evaluadas en (sic) interpretadas de forma restricti8va por mandato de la Ley…”.
Agregó, que: “…El espíritu del Legislador con lo previsto en el artículo 230m es garantizar a cualquier ciudadano, que no será sometido a un proceso interminable en su contra bajo circunstancias restrictivas del derecho a la libertad constitucional, sino que con ello le concede la garantía al procesado de que en un plazo no mayor de dos años será resuelta su situación jurídica, en un proceso célere, sin dilaciones indebidas y bajo el principio favor libertatis …”.
Esgrimió, que: “…Todos estos argumentos han sido sostenido (sic) por el Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades al indicar que que (sic) el inciso 5 del artículo 7 del pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona de ser llevada sin demora, ante un juez para ser juzgada dentro de un plazo razonable… este plazo razonable al cual se refiere el pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el artículo 230 del copp (sic), al considerar que dos años es mas que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cuál, tratándose de normas de Rango Constitucional y Supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo…”.
Continuó aludiendo, que: “…sin que medie en las actas procesales solicitud de prorroga de la medida cautelar impuesta por parte del representante del Ministerio Público requisito taxativo previsto en la Ley, la Juez Arbitrariamente (sic) acuerda mantener la Medida Cautelar en contra del defendido sin indicar el lapso sobre la cual se sostiene todo lo que se deviene en un castigo impuesto in secula seculorum, en detrimento de garantías constitucionales, debido a que el defendido desconoce hasta cuando se sostendrán las presentaciones periódicas…”
Explicó, que: ”…tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez Quinto (sic) en Funciones de Juicio con su propio fundamento, viola flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, respecto a la Libertad personal, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la norma adjetiva penal …”.
Arguyó, que: “…se le causa un gravamen irreparable a los defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial Efectiva (sic), y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso al representados (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos (…) se declare la nulidad de la referida, actuación y en consecuencia se ordene la (sic) CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES en la causa a favor del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, en respeto a la Constitución y Las Leyes…” (Destacado Original)
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha VEINTIUNO (21) de Febrerp (sic) de 2017, dictada por el Juzgado Décimo en funciones de juicio (…) se ordene (sic) CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES en la causa a favor del ciudadano EVER J. ATENCIO M.(…)”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON; que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó la prórroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
Sobre la prenombrada resolución, la defensora denunció que la Jueza de Instancia acordó decretar la prorroga de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido sin existir en actas solicitud por parte del representante fiscal, lo cual a su juicio es de carácter imperativo para poder pronunciarse al respecto. Asimismo, refirió que la a quo no estableció en la recurrida el lapso a otorgar para que se prorrogue la medida de coerción personal, desconociendo su representado el tiempo a cumplir con la medida impuesta; lo que a su juicio vulnera el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asisten a su representado; razón por la cual solicita se anule la decisión impugnada y se decrete el cese de las medidas cautelares que recaen sobre el encausado de marras.
Una vez precisadas las denuncias establecidas en el presente recurso de apelación, es importante para quienes confirman este Cuerpo Colegiado, citar los fundamentos esbozados por la Juzgadora de Juicio al momento de proferir el fallo en cuestión, y al respecto se observa:
“ Visto el contenido del escrito presentado por la abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, a través del cual solicita la prorroga legal que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Argumenta la representación fiscal (…)
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó prorrogar el mantenimiento de la medida de coerción personal, y se verifica que lo hizo en tiempo hábil, toda vez que la solicitud la introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 07 de febrero de 2017, es decir, dieciséis (16) días antes de verificar el cumplimiento de los dos años al cual hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en aras de resolver lo solicitado por el Ministerio Público, es oportuno en primer lugar establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(…)
La interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:
(…)
De igual manera, resulta pertinente recordar que el objetivo de las Medidas Cautelares es:
(...)
En tal sentido, legalmente está prevista la posibilidad de prorrogar el mantenimiento de la medida de privación de libertad por mas de dos años, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado y en los siguientes supuestos: 1 °- Excepcionalmenfe y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, y 2°.- Cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Así pues, se procede a realizar el siguiente recorrido procesal con el objetivo de verificar si se configuran los requisitos legales que hagan procedente lo solicitado:
Consta que en fecha 21 de febrero de 2015 fueron aprehendidos los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH ATENCIO MANAREZ y EVERT JOSÉ ATENCIO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No 03 Maracaibo Oeste, siendo presentados ante el Juzgado Quinto de Control de esta misma sede judicial el 23 de ese mismo mes y año, en esa oportunidad se decreta la Medida de Privación de Libertad.
Luego el 31 de marzo de ese mismo año, el Ministerio Público acusa a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENCIO MARIMON el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley pata el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de ALEJANDRO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se realiza la audiencia oral preliminar el día 06/07/2015 oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio, manteniendo vigente la medida de privación de libertad decretada..
La causa ingresa este Tribunal el 02/09/2015 y se fija juicio oral y público el cual hasta la fecha no se ha realizado, así pues constan 24 fijaciones, en las cuales se constata que el 63% de los diferimientos es atribuible al traslado, el 16% al tribunal y el 21% a la defensa, es decir, la dilación es atribuible en mayor peso a la falta de traslado, no se evidencia una dilación por mala té o provocada por los acusados pues de actas no hay elementos para ello.
Consta que durante esta fase a la ciudadana MARI DEL CAMEN GUTIÉRREZ ATENGO se le sustituye la Medida de Privación de Libertad POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el articulo 242 numerales 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraba embarazada, así se desprende de decisión No 135-15 de fecha 17/12/2015, al igual que la ciudadana JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ
quien obtuvo su libertad ell4/06/2016 mediante decisión No 064-16, quien también se encontraba embarazada imponiéndole las misma medidas cautelares antes mencionadas, medidas que han cumplido cabalmente, por lo que se mantienen vigentes, dada la conducta demostrada por las acusadas las cuales siguen asistiendo a los actos fijados, desvirtuando el peligro de fuga en su caso.
Ahora bien las dilaciones del proceso como se indicó no son atribuibles al acusado ni a su defensa, tampoco al Ministerio Público ni a la propia victima.
El Ministerio Público ha solicitado la extensión del lapso para esas medidas de coerción, con el único propósito de garantizar las resultas del juicio; es decir, la solicitud se puede encuadrar en el segundo supuesto previsto en la ley, este es, aquel que señala que la prorroga se podrá solicitar " Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento."
Ahora bien, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalado corresponde además del análisis de las dilaciones como up supra se hizo, el estudio del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada.
En este sentido, vale la pena señalar que del escrito acusatorio admitido en la Audiencia Preliminar, se desprende que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH ATENGO MANAREZ y EVERT JOSÉ ATENCIO fueron acusados por su participación en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENGO MARIMON el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley pata el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de ALEJANDRO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delito principal que se considera grave tal y como lo ha definido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 420 de fecha 23/11/2013 que ratificó la sentencia No 582 de fecha 20/11/2006, por los siguientes motivos:
(…)
Con respecto a la complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima, se podría estimar que este juicio es complejo como cualquiera. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En el caso de marras se trata de varios acusados con intereses contrapuesto por ello la intervención de varios defensores, en el cual ha de escucharse mas de ocho órganos de pruebas entres expertos, testigos y funcionarios para constatar el dolo, verificar la acción, encuadrar en el tipo y dictar la decisión lo cual requerirá de varias audiencias para su conclusión.
En cuanto a este ítems, de la protección de la victima, es preciso y oportuno señalar que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone:
(…)
De esta forma, este juzgado está llamado a garantizar esa protección, y hacer lo debido para que se inicie y culmine el debate oral, cuya sentencia proporcionará una respuesta a la victimas directas, a los acusados y a la sociedad en general.
No puede dejar de señalar esta jueza, que existe una acertada presunción sobre el peligro de fuga en este asunto dada la pena a imponer, y la magnitud del daño causado como se indicó.
Por todo ello, al efectuar un balance de la finalidad del proceso sopesando los intereses de los intervinientes, priva el general ante el particular, es decir, resulta primordial para este aparato judicial resolver con sentencia definitiva este juicio, de esta manera se garantiza el cumplimiento de la sentencia, y se evita la impunidad. Así lo ha referido la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, ha referido (…) (Sentencia N° 1998 de fecha 22-11-2006.)
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente con la participación de los acusados, la pena probable a aplicar, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal (falta de traslado),lo cual en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar, en los casos, donde hay una presunción razonable de peligro de fuga que ponga en riesgo la realización del debate oral y público, pudiendo propiciar la impunidad, este tribunal considera que le asiste la razón al Ministerio Público al solicitar una prorroga para mantener las medidas de coerción personal, todo ello, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio oral y público.
Por todo lo antes expuesto, se acuerda prorrogar la medida de privación de libertad por un lapso de DOS AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma se hace constar que las medidas de coerción personal han sido prorrogada en este asunto hasta el 21 de febrero de 2019, contando la prorroga no desde el día en que se decretó judicialmente la privación de libertad, sino de la aprehensión de los acusados de autos, pues desde esa fecha se encuentra restringida la libertad de los mismos, incluso de MARI DEL CAMEN GUTIÉRREZ ATENCIO y JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ, quienes, aun cuando están en libertad se encuentran sujetas a medidas de presentación periódicas y prohibición de salida del país.
Así pues se acuerda OTORGAR UNA PRORROGA DE DOS AÑOS para que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el pasado 21 de febrero de 2015 en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y EVERT JOSÉ ATENGO, asimismo se otorga UNA PRORROGA DE DOS AÑOS para que se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el pasado 17/12/2015 a favor de la ciudadana MARI DEL CAMEN GUTIÉRREZ ATENGO y el 14/06/2016 a favor de JANETH CAROLINA ATENGO MAVAREZ, todos acusados por su participación en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENCIO MARIMON el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley pata el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de ALEJANDRO GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, al constatar que la dilación del proceso no ha sido por causas imputables a las partes, pero justificables ya que las mismas versan en la falta de traslado circunstancias que en lo absoluto pueden servir de fundamento para otorgar una medida cautelar, en los casos, donde hay una presunción razonable de peligro de fuga que ponga en riesgo la realización del debate oral y público, pudiendo propiciar la impunidad, no tratándose este pronunciamiento de una sentencia anticipada ni de un trato como culpable de los acusadas, sino de la procedencia de una medida que garantice la emisión de una sentencia, que será la respuesta a la controversia. De esta forma se hace consta que las medidas de coerción personal dictadas han sido prorrogada hasta el 21 de febrero de 2019. ASI SE DECIDE…”
Así pues, se desprende de la recurrida que la Juzgadora de Instancia fundamentó el otorgamiento de dicha prórroga en una serie de circunstancias, a saber, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado EVER JOSE ATENCIO MARIMON, fue acordada en fecha 21.02.2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control; y que el Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de dicha medida en fecha 07.02.2017, específicamente dieciséis (16) días antes del cumplimiento de los dos (02) años establecidos, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se ha verificado del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo que se encuentra en el folio doscientos ocho (208) de la Pieza Principal II.
Asimismo, evidencia esta Alzada que la Jueza a quo tomó en cuenta circunstancias propias del caso, como el hecho punible que configuraron los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; delitos estos por los cuales se encuentra procesado el encausado de marras; para acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de dos (02) años, vale decir, hasta el día 21.02.2019; tomando como inicio la fecha de detención del encausado, pues a su juicio es desde ese momento, y no desde la presentación ante el tribunal de control, que su libertad ha sido restringida.
Dicho lo anterior, consideran necesario estos Jueces de Alzada, esta señalar lo establecido por nuestro Legislador Patrio en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y al respecto señala:
“…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
(…)
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado
(…)
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…”.
Se infiere así del citado dispositivo legal, que las medidas de coerción personal están supeditas a un término máximo de dos años (el cual no debe ser considerado como un mero lapso perentorio), tiempo que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante -según sea el caso- conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De acuerdo con los argumentos anteriores, es preciso indicar que la proporcionalidad parte de la relación que debe existir entre la medida coercitiva impuesta, la gravedad del delito que se haya imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; vale decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
En armonía con lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15.12.2008, ha establecido:
“…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, tomando en consideración que se trata de un tipo penal grave, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que se mantiene la medida cautelar impuesta al referido ciudadano, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.
En este mismo orden de ideas, han verificado estos jurisdicentes que en el caso de marras, de ningún modo la dilación que alega la defensa en su acción recursiva, puede ser imputable al órgano judicial, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido a beneficio del posible culpable; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, a consideran los integrantes de este Cuerpo colegiado que la Jueza a quo sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también valoró el alcance del daño causado con el presunto actuar del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, en el cual, se ven igualmente comprometidos los derechos de la víctima de autos, los cuales del mismo modo deben ser velados por el Estado
Dentro de esta perspectiva, claramente se observa que en el presente asunto, fue calificada la presunta comisión de un hecho antijurídico, uno de ellos considerado como un delito grave de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO; el cual atenta contra el derecho a la propiedad, a las personas y en algunos casos hasta constriñe el derecho a la vida del agraviado; por tanto el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada a los hechos, pues el delito de mayor pena, imputado al acusad en el proceso de marras, implica una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; no habiendo sido excedido el límite inferior del delito más grave hasta la fecha en este caso, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que, el referido tipo penal en su parágrafo único, exceptúa la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; por lo que el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON es necesario para garantizar su comparecencia al proceso que es instruido en su contra; por lo que considera esta Sala que acordar el decaimiento solicitado por la defensa, pondría en riesgo el transcurso del juicio, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Es menester para quienes integran este Órgano Colegiado, que el mantenimiento de la medida precautelar aquí referida de privación de libertad del acusado, no puede entenderse como el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador los delitos por los cuales fue acusado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
No obstante a lo señalado, debe acotar esta Alzada, que de actas se desprende la solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas; de manera que, como ya lo ha indicado esta Alzada, las medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida, contrariamente a lo señalado por la recurrente, se encuentra debidamente motivada, pues la Jueza de Instancia estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estableciendo las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21.02.2015 en contra del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, estableciendo además el lapso de prorroga de la medida privativa de libertad hasta el día 221.02.2019; es por ellos que son desestimados todos los puntos de impugnación contentivos en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, no observando los integrantes de este Tribunal ad quem ningún tipo de violaciones a normas de carácter constitucional o procesal que de modo alguno vulneren el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alardea la defensa en el presente recurso impugnativo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, cédula de identidad No. V-24.255.976, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EVER JOSE ATENCIO MARIMON, cédula de identidad No. V-24.255.976.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 10J-017-17 de fecha 10.02.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorgó la prorroga de dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA