REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-1045-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000444
DECISIÓN NRO. 213-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILÉ y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, en contra de la Decisión Nro. 097-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgó al penado ANDY JAVIER IBAÑEZ PUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.581.421, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RAFAEL ROMERO y KELVIN CEGARRA.
En fecha 25 de abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 28 de mayo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los ciudadanos abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILÉ y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los apelantes, que el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los penados para que se le conceda el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido, la Vindicta Pública, trajo a colación el contenido de la mencionada disposición legal, así como también del artículo 406 de Código Penal, para señalar que el penado de actas, fue condenado en fecha 12 de noviembre de 2013, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RAFAEL ROMERO y KELVIN CEGARRA; ejecutando la sentencia el Juzgado de Instancia en fecha 05 de julio de 2014.
Continuó manifestando el Ministerio Público, que para la fecha de comisión de los hechos, eran aplicables las normas establecidas para la fase de ejecución de sentencia, en atención a otorgarle alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, cuyo fundamento jurídico se basa en el principio de legalidad y debido proceso.
En este sentido, sostienen los apelantes, que si bien la citada norma legal no establece limitantes en cuanto al tipo penal, a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si lo prevé el artículo 406 del vigente Texto Sustantivo Penal, señalando al respecto, que por el delito que fue condenado el penado de actas, no es procedente el otorgamiento de tal beneficio, ya que así lo ha ratificado el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 245-16, dictada en fecha 29 de marzo de 2016, la cual hace referencia a la Sentencia Nro. 1836/2014, procediendo a transcribir un extracto del mencionado fallo.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se revoque la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano DAVID JAVIER CARRILLO, Defensor Público Provisorio Primero Penal ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado ANDY JAVIER IBAÑEZ PUENTE, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Estimó pertinente destacar la Defensa, que la Jurisdicente dictó una decisión acorde a los principios fundamentales y legales previstos en la Carta Magna y las Leyes al otorgarse al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, destacando que entre los derechos penitenciarios que le asisten, se encuentra el de progresividad, atiente a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en atención al artículo 272 Constitucional, el cual transcribió en su contestación recursiva.
En torno a lo anterior, trajo a colación quien contesta, un extracto de sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 05-2011, sin precisar otros datos de identificación, relativa al principio de progresividad, contenido en el artículo 272 Constitucional, así como doctrina de la autora Lucila Larrandart, en su ponencia sobre Política Criminal y Estado de Derecho y de la autora Mercedes Arcadia Montilla Ramírez, en su obra “Antecedentes y Estigmatización”, para señalar, que la Jueza de Instancia constató el cumplimiento de los requisitos de ley, para otorgar un régimen de prueba de tres (03) años, finalizando su escrito, realizando consideraciones propias sobre el carácter de las leyes, según la concepción Kelseniana de la supremacía de las leyes.
Por último, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó al Defensa, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública y “se mantenga” la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución de la Sentencia, en virtud de la decisión que otorgó al penado ANDY JAVIER IBAÑEZ PUENTE, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de RAFAEL ROMERO y KELVIN CEGARRA.
En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desplegar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Cabe destacar que, en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye un beneficio procesal, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, que permite a determinados penados, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”
De las normas trascritas supra, en criterio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un equipo multidisciplinario integrado por psicólogo, criminólogo, trabajador social, médico integral y psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03), imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer.
Es necesario acotar que, en el caso concreto, la Jueza de la Instancia para conceder el beneficio in commento, estableció que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, pasando de seguidas a imponerle al penado ANDY JAVIER IBAÑEZ PUENTE, las siguientes condiciones:
“a) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia HASTA EL DIA 06/03/2020.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo por antes (sic) Tribunal cada SESENTA (60) días.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado” (Folio 137), (Negrillas de la Jueza a quo).
De lo transcrito anteriormente, constata esta Sala, que la Jueza de Ejecución impuso como condiciones al penado, no ausentarse de la Jurisdicción del Juzgado, así como no cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal; además debe presentarse cada 30 días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, hasta el día 06 de marzo de 2020; debiendo abstenerse de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas; así como no portar o poseer ningún tipo de arma; no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; debiendo presentar al Tribunal de Instancia constancia de trabajo cada 60 días y cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba designado.
Ahora bien, esta Alzada constata que la Jurisdicente para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al penado ANDY JAVIER IBAÑEZ PUENTE, no estimó el contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, que prevé el delito de Homicidio Calificado, el cual, exceptúa el otorgamiento de beneficios procesales y de cumplimiento de pena, a quienes sean procesados y condenados, por tal tipo penal, norma que se encontraba suspendida en su aplicación por disposición del Máximo Tribunal de la República.
Aunado a ello, tampoco observó el Juzgado de Instancia, el criterio jurisprudencial Nro. 1836, emanado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, fuente de nuestro derecho positivo y que esta Sala acata para el dictamen del presente fallo, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, por lo que al estar en plena vigencia su contenido, tal norma legal debe aplicarse, por no infringir lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, la decisión impugnada fue dictada contraviniéndose con un presupuesto esencial para el cumplimiento de tal beneficio.
Cabe destacar, que cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos, que le asiste a los penados de autos. En tal sentido, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (resaltado de la Sala).
Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia, el respeto de sus Derechos Humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, circunstancia que en el caso concreto, la operadora de justicia incumplió con su actuar, al otorgar el beneficio, cuando existe prohibición legal expresa para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue condenado el penado de actas, estimando el Legislador al establecer tal prohibición, que dicho tipo penal lesiona el bien jurídico tutelado más importante, como lo es la vida. En consecuencia este Tribunal Colegiado determina que les asiste la razón a los apelantes en su recurso.
Por otra parte, es deber de este Tribunal Colegiado, realizar en nuestra función pedagógica, la presente observación al Juzgado de Instancia, a los fines de que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de dictar las decisiones y proceda a acatar los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, por ser fuente de nuestro derecho positivo, pues en el caso en análisis, el Máximo Tribunal había declarado la plena vigencia de la norma legal inobservada por la Jueza a quo; observación que se realiza en aras de garantizar que se cumplan con los requerimientos de Ley. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILÉ y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia y se REVOCA la Decisión Nro. 097-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando a la instancia ejecutar lo aquí decidido.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILÉ y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 097-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Ordenando a la Instancia ejecutar lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 213-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.