REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-1976-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000330
DECISIÓN N° 210-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, contra la decisión N° 063-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de cómplice no necesario, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, y 286 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO RODRÍGUEZ, HUGO JOSÉ ANDRADE MIRANDA, ANDRÉS OLEGARIO GONZÁLEZ y EFRAIN ENRIQUE LARREAL.
Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 063-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:
Alegaron los apelantes, que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como también indicaron que debe darse cumplimiento a la sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual citaron para ilustrar sus alegatos.
Señalaron los Representantes Fiscales, que el penado DERWIN ENRIQUE FINOL AMAYA, fue condenado según sentencia N° 013-15, dictada por el Juzgado Quinto de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08-04-15, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO RODRÍGUEZ, HUGO JOSÉ ANDRADE MIRANDA, ANDRÉS OLEGARIO GONZÁLEZ y EFRAIN ENRIQUE LARREAL, por lo que partiendo de la fecha de la ocurrencia de los hechos, se denota que al mismo le es aplicable por ser procedente en derecho la normativa establecida en la fase de ejecución de sentencia, en atención a otorgarle alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ello su fundamento jurídico en el principio de legalidad y debido proceso.
Afirmó el Ministerio Público, que si bien es cierto la citada normativa no establece limitantes en cuanto al tipo penal, a los fines de no otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello si ocurre y lo dispone el vigente Código Penal, en su artículo 458.
Sostuvieron los recurrentes, que evidenciado el tipo penal por el cual el penado se encuentra hoy condenado, resulta evidente determinar que al mismo no le es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ratificada tal prohibición en la reciente sentencia N° 245-16, de fecha 29 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la sentencia N° 1836/2014.
Estimaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que lo procedente en derecho es que el Tribunal de Alzada, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que el Estado le ha conferido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene el ingreso del penado en un centro penitenciario.
Esgrimieron los Representantes de la Fiscalía, que se evidencia de actas, que el penado cometió el tipo penal de ROBO AGRAVADO, en la modalidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, el cual es en contra de multiplicidad de víctimas, lo cual es encuentra taxativamente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de junio de 2012, específicamente en el artículo 488 segundo parágrafo, en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesarios para optar a los beneficios procesales, atendiendo a los tipos penales señalados en la norma citada, el cual es haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la revocatoria de la decisión N° 063-17, de fecha 17 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que otorgó el beneficio post procesal de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano DERWIN ENRIQUE FINOL AMAYA, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO RODRÍGUEZ, HUGO JOSÉ ANDRADE MIRANDA, ANDRÉS OLEGARIO GONZÁLEZ y EFRAIN ENRIQUE LARREAL, al estimar que la Jueza a quo no acató el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, así como tampoco la sentencia N° 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala, mediante fallo N° 245-16, en fecha 29 de marzo de 2016, en la cuales se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, relativo a exceptuar el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena, a quienes sean procesados y condenado, por el delito de ROBO AGRAVADO.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la Fiscalía, al considerar que adolece del vicio de omisión, tanto de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, como del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:
“…Luego de verificados los requisitos de Ley, se observa que se encuentran cubierto los mismo, para lo cual este juzgador (sic) considera que lo procedente en derecho es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 483 ejusdem, al penado DERWIN ENRIQUE FINOL AMAYA…quien fue condenado a cumplir mediante sentencia N° 013-15, de fecha 08-04-2015, Definitivamente Firme (sic) dicta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por el delito (sic) de…imponiéndole a la misma (sic), para su formal cumplimiento las siguientes obligaciones…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el Texto Adjetivo Penal vigente, al desplegar todo lo relativo a los beneficios post procesales y fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que éstas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Cabe destacar, en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que la misma constituye un beneficio procesal, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, que permite a determinados penados, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, y para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
“Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”
De las normas trascritas supra, se determina que para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un equipo multidisciplinario integrado por psicólogo, criminólogo, trabajador social, médico integral y psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03), imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer.
Para ilustrar y reforzar lo anteriormente expuesto, esta Alzada plasma lo opinión de la autora María G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, quien expresó con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta.
El Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, no son alternativas a la pena privativa de libertad, sino formas de libertad anticipada…
…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.
Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, trae a colación un extracto de la separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, Previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del autor Jesús Enrique Rincón Rincón, quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
“…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso concreto, la Jueza de la Instancia para conceder el beneficio in commento, estableció que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, pasando de seguidas a imponerle al penado DERWIN ENRIQUE FINOL AMAYA, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
“1) Residir en la dirección que se hace constar en el expediente como su domicilio o residencia, el (sic) cual es… y no cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal
2) Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean asignados, en un Régimen de Prueba de Un (01) año, con presentaciones cada cuarenta y cinco días por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, hasta el día 17/02/2018.
3) No incurrir nuevamente en delitos de similar naturaleza
4) No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
5) Presentarse al Tribunal, cada vez que sea requerido, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
6) Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que deberá ser suministrada por el penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;
7) consignar (sic) ante este tribunal Constancia de Trabajo cada dos (02) meses.”. (Negrillas y subrayado de la Jueza de Instancia).
Este Cuerpo Colegiado constata que la Jurisdicente para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al penado DERWIN ENRIQUE FINOL AMAYA, no estimó el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, el cual exceptúa el otorgamiento de beneficios procesales y de cumplimiento de pena, a quienes sean procesados y condenados, por tal tipo penal, norma que se encontraba suspendida en su aplicación por disposición del Máximo Tribunal de la República.
Aunado a ello, tampoco observó el Juzgado de Instancia, el criterio jurisprudencial Nro. 1836, emanado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado, ratificado mediante fallo N° 245-16, de la misma Sala, en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fuente de nuestro derecho positivo y que este Órgano Colegiado acata para el dictamen del presente fallo, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, por lo que al estar en plena vigencia su contenido, tal norma legal debe aplicarse, por no infringir lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, la decisión impugnada fue dictada contraviniéndose con un presupuesto esencial para el cumplimiento de tal beneficio.
Cabe destacar, que cuando se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, contenido en el artículo 272, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos, que le asiste a los penados de autos. En tal sentido, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Resaltado de la Sala).
Esa rehabilitación del interno recluido en un centro penitenciario, la garantiza el Estado a través de un sistema penitenciario donde exista la preeminencia, el respeto de sus derechos humanos, conforme al principio de progresividad, establecido en el artículo 19 Constitucional, circunstancia que en el caso concreto, fue incumplida, al ser otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cuando existe prohibición legal expresa para el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue condenado el penado de actas, tomando en cuenta el legislador al establecer tal prohibición, que el tipo penal lesiona un bien jurídico de gran relevancia, como lo es la propiedad y la integridad de las personas. En consecuencia este Tribunal Colegiado determina que les asiste la razón a los apelantes en su escrito recursivo.
Quienes integran esta Sala de Alzada, le aclaran a la parte recurrente, que en el delito de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, no existe multiplicidad de víctimas, puesto que etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos, y al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad. Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.
Con respecto al argumento del Ministerio Público, que gira en torno a que:“…el artículo 488 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesarios para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida, el cual es de haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso” evidencian, quienes aquí deciden, que la Fiscalía alude a la libertad condicional, y si bien el penado no ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe evaluarse a la luz de la jurisprudencia que funda este fallo, para su otorgamiento.
Por otra parte, debe este Tribunal Colegiado, realizar de manera pedagógica, la presente observación al Juzgado de Instancia, a los fines de que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de dictar las decisiones y proceda a acatar los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, por ser fuente de nuestro derecho positivo, pues en el caso en análisis, el Máximo Tribunal había declarado la plena vigencia de la norma legal que no fue aplicada por la Jueza a quo; observación que se realiza en aras de garantizar que se cumplan con los requerimientos de ley. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILÉ y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción del estado Zulia y en consecuencia se REVOCA la decisión Nro. 063-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, contra la decisión Nro. 063-17, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA EL FALLO IMPUGNADO.
TERCERO: Ordena al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.210-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA