REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-23996-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001754
DECISION N° 212-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.823.109, contra la decisión N° 924-15, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa, y en consecuencia admitió totalmente la acusación, interpuesta por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra de la acusada YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó en contra de la acusada de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2017, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

Constatan, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo presentado por la Defensora Pública DAISY TRONCONE DE RATINO, está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la omisión de pronunciamiento que, a criterio de la apelante incurrió el Juez de Control, en relación a su solicitud de prescripción de la acción penal, solicitando en tal sentido la prescripción ante la Alzada, atacando también la calificación jurídica atribuida a los hechos.

Esta Sala de Alzada, pasa, en primer lugar, a pronunciarse sobre el tercer particular esbozado por la defensa en su acción recursiva, que gira en torno a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

En este orden de ideas, resulta propicio citar los fundamentos expuestos por el Juzgador a quo, en el acto de audiencia preliminar, a los efectos de resolver las pretensiones planteadas por la defensa de la procesada de autos, en torno a la desestimación de la calificación jurídica atribuida a los hechos por los cuales resultó procesada la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO:

“…se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia (sic) que el Ministerio Público establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles (sic) que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de (sic) delito de OBTENCIÓN ILICITA (sic) DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tales hechos ocurridos en el 2010, por el cual fue presentada acusación Fiscal, por los cuales ha sido acusada la ciudadana YURI JOSEFINA STRU VE DE AVENDAÑO, siendo que la conducta desplegada por la imputada compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados (sic) de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (sic), con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Público pretende probar la responsabilidad del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal (sic) y se acuerda ADMITIR la acusación Fiscal por delito imputado, declarando SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa referente a decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Por su parte, la representante de la acusada de autos, en su escrito recursivo esgrimió entres otras cosas, lo siguiente:

“…Es importante señalar que esta defensa denuncio que los hechos no encuadraban en la Calificación Jurídica (sic) imputada por el representante Fiscal ya que se evidencia de la hoja de Evaluación emitida por CADIVI, que no es ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público como parte de Buena Fe (sic), en las que debemos litigar las partes en atención al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció que las divisas otorgadas fueron obtenidas en forma LICITA.
El Juez de Control solo debía realizar un análisis de las estructuras Jurídicas (sic) de ambas normas y verificar la adecuación Jurídica (sic) que se acoplaba a la misma. Ya que entendemos, que la adecuación típica es el proceso mediante el (sic) comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Es esta una labor que debe necesariamente realizar el juez por mandato del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal pero esta labor debe realizarse con verdadera seriedad por cuanto de ella pueden surgir situaciones jurídicas del cual dependa el resultado final del proceso, mucho mas (sic) cuando en la fase de juicio no se debe cambiar esta Calificación (sic) a menos que le sea permitido por Ley (sic).
…En base a esta evolución, y los hechos denunciados por el fiscal 12 del Ministerio Público encuadran que es (sic) el artículo 11 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y no (sic) el artículo 10 como han Calificado (sic) el delito a imputar…
…Es pues, esa Calificación una problemática de se (sic) semántica que no fue dilucidada por el Juez en cuanto a que es parte de la labor de controlar que por obligación tiene, por lo que esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer ANULE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia dictada en fecha 10/09/2015, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de esta defensa, por ser la misma violatoria de la Tutela Judicial Efectiva (sic) y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva decrete el Sobreseimiento de la causa como parte de la reparación del daño…”..(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente lo siguiente:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Al concordar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo examen, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que este tercer particular esbozado en el escrito recursivo presentado por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, referido a la calificación jurídica, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos atribuidos en la audiencia preliminar, argumento que no resulta apelable, en fase intermedia, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no causa un gravamen irreparable, en el caso en concreto, ni implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, en cuanto al cambio de la calificación jurídica, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el tercer particular contenido en el escrito recursivo que ataca la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al primer y segundo particular contenidos en el recurso de apelación, presentado por la defensa de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, los cuales giran en torno a la omisión de pronunciamiento que a criterio de la apelante incurrió el Juez de Control, en relación a su solicitud de prescripción de la acción penal, solicitando en tal sentido la prescripción ante la Alzada; tales motivos de impugnación este Cuerpo Colegiado los admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición de los mismos, se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por la legitimada activa y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa y la investigación Fiscal, soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2016, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, escrito que corre inserto a los folios cuarenta y siete al cuarenta y nueve (47-49) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio doce (12) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios veintitrés y veinticuatro (23-24) del cuaderno de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

Por lo que en consonancia con lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLES los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada en armonía con lo dispuesto en el primer aparte de dicha norma, al lapso de diez (10) días que prevé la citada disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisible por esta Sala.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: INADMISIBLE el particular tercero del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, contra la decisión N° 924-15, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLES el primer y segundo motivo de impugnación, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular tercero del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YURI JOSEFINA STRUVE DE AVENDAÑO, contra la decisión N° 924-15, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLES el primer y segundo motivo de impugnación, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 212-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA