REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-003583
ASUNTO : VP03-X-2017-000014

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ

Decisión No. 176-17

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la remisión que hiciera a esta Alzada, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de la solicitud de inhibición que le planteara el abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.181, en su carácter de defensor privado del imputado EDISSON MELENDEZ, de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Penal signado con el No. VJP11-P-2016-3583.

Se ingresó la causa en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil dieciciste (2017), se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud interpuesta, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones:

En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, en su carácter de defensor privado del imputado EDISSON MELENDEZ, interpuso solicitud mediante la cual peticionó a la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, se inhibiera en el asunto VJP11-P-2016-3583, fundando su escrito en el contenido del artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la enemistad manifiesta que existe por parte de la Jueza de Control, en contra del abogado FRANKLIN VARGAS, poniendo en duda la imparcialidad que debe prevalecer en todo juzgador. (Folios 1 y 2 de la incidencia).

En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, procedió a resolver el escrito presentado, en el cual planteó que se declara Sin Lugar la solicitud de Inhibición propuesto por la defensa privada, al estimar que es infundada la petición, toda vez que su actuar ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, no siendo en modo alguno, en detrimento de alguna de las partes, en algún asunto penal sometido a su conocimiento. (Folios 4 y 5 de la incidencia).

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue recibido el expediente por esta Sala de Alzada, el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la figura de la inhibición. (Folio 8 del recurso de apelación).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Colegiado, puntualiza lo siguiente:

Tanto la institución de la inhibición como de la recusación, tienen como objetivo apartar al Juez del conocimiento de la causa, por razones taxativamente expresadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, que la ley las califica de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguarda la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, y en este sentido, es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado, por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Por su parte, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de un asunto, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

Por lo que al ajustarse las consideraciones anteriormente realizadas, al caso bajo estudio, coligen quienes aquí deciden, que en esta causa no se planteó una inhibición por parte de la Jueza de Control, ni tampoco una recusación por parte del abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS, lo que se evidencia es una solicitud que le fue interpuesta a la Instancia, en consecuencia, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen es declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la remisión de este asunto a la Alzada. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROPONIBLE EN DERECHO la remisión de esta causa a la Alzada, por cuanto en este asunto no se planteó una inhibición por parte de la Jueza de Control, ni tampoco una recusación por parte del abogado en ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, lo que se evidencia es una solicitud que le fue interpuesta a la Instancia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 176-2017

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA