REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11167-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000392

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ

Decisión No. 174-17

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON CARLOS PARRA MACHADO, portador de la cédula de identidad No. 27.266.336; contra la decisión signada con el No. 0331-17, dictada en fecha 10.03.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Mayo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON CARLOS PARRA MACHADO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa pública, luego de citar los alegatos del Tribunal en el fallo impugnado, alegó que la a quo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no explicó o justificó las razones que tuvo para negar los pedimentos de la defensa de autos, manifestando que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, arguyendo que el Juzgado de instancia no cumplió con la elemental función de motiva sus pronunciamientos judiciales como lo indica el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido manifestó quien apela, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación, en forma más explicita debió haber indicado por que no le asistía la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de sus patrocinados que es un derecho constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Tribunal debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información.

Igualmente, sostuvo quien apela, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, está íntimamente ligado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la Carta Magna protege no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero además, establece el artículo 25 ejusdem que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto será nulo.

Asimismo, denunció quien apela, que existe una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, por lo que no se llenan los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral segundo.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON CARLOS PARRA MACHADO, solicitó se admita el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el mismo, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 0331-17, dictada en fecha 10.03.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHON CARLOS PARRA MACHADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA.

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, y al no dar debida respuestas a las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados; y la segunda, relativa a objetar la detención de su defendido, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustente la orden de aprehensión librada en su contra y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día diez (10) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión por orden judicial del ciudadano JHON CARLOS PARRA MACHADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 10.03.2017, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a ia libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.286.336, fue efectuada en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10-11-2018 mediante decisión 1237-18 y oficio 7332-16 de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara legal la aprehensión del referido ciudadano. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público, y de la Defensa toda vez que el imputado no desea declarar, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.266.336, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a una orden judicial emanada de este Despacho y a solicitud del Ministerio Publico, aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a tos argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante ia investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de! delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a! nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado de autos, por lo que, se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, y de los elementos de convicción que de las actas se desprenden se puede considerar que el imputado es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA tal como se evidencia de los elementos de convicción que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por al funcionario Detective MANUEL SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Base Sur Cañada de Urdaneta, a través de la cual deja constancia del momento en el cual tienen conocimiento del hecho. (Actuación que se encuentra plasmada en el folio tres (03).2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective ROBERT RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Base Sur Cañada de Urdaneta, a través de la cual deja constancia de las primeras diligencias practicadas. (Actuación que se encuentra plasmada en el folio N° (04-05).3.- ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 0242 Y TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS ANEXAS: De fecha veinte (20) de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ROBERTH RODRÍGUEZ, DAGOBERTO GUSTILLOS Y ERICK PÉREZ (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes constituyeron una comisión hacía la siguiente dirección: "URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, AVENIDA PRINCIPAL GARITA, PRIMERA ETAPA, VJA PÚBLICA, PARROQUIA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, folio N° (06-09) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 0243 Y TRES (031 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: De fecha veinte (20) de mayo de 2016, suscrita los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ROBERTH RODRÍGUEZ, DAGOBERTO BUSTILLOS Y ERICK PÉREZ (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes constituyeron una comisión hacía la siguiente dirección: MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIGUINQUÍRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, folio N° (11-14).5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL De fecha 20 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana MARIAN ANDRADE. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia. Folio N° (16).6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL De fecha 24 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana MAYTHE PÍRONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de Homicidio Zulia. Folio N° (20) 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 31 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana FRANYELYS PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de Homicidio Zulia. Folio N° (21) 8.-.ACTA DE E.NTREVISTA_PENAL De fecha 03 de junio de 2016, rendida por la ciudadana MAITHE PIRONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia. Folio N° (26, 27 y 28).9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 05 de junio de 2016, rendida por la ciudadana FRANYELYS PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia. Folio N (30, 31). 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL De fecha 09 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Folio N (30). 11.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS De fecha 09 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Folio N (31) 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS De fecha 09 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Folio N (33, 34, 35), elementos de convicción estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a tos distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales han sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a os fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados a os mismos, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar ia investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación de! modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberío hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.286.336, venezolano, natural Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de Nacimiento: 25/05/1997, hijo de CARLA MACHADO Y RIGOBERTQ PARRA, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Residenciado en Sector barrio la polar, sector domicilia flores, avenida 48b, a cuadra y media de la panadería el barril del pollo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, numero de teléfono: 04185654158 (progenitora)A por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentaíidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de !os delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien ®n vida respondiera a! nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante e! proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal de! Ministerio Público De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SÜB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO, a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada en fecha 02.01.2017, en contra del ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por al funcionario Detective MANUEL SÁNCHEZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Base Sur Cañada de Urdaneta, a través de la cual deja constancia del momento en el cual tienen conocimiento del hecho. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario Detective ROBERT RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Base Sur Cañada de Urdaneta, a través de la cual deja constancia de las primeras diligencias practicadas.3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO No. 0242 Y TRES (3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS ANEXAS, de fecha veinte (20) de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ROBERTH RODRÍGUEZ, DAGOBERTO GUSTILLOS Y ERICK PÉREZ (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes constituyeron una comisión hacía la dirección: "Urbanización La Trinidad, avenida principal garita, primera etapa, vía pública, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO No. 0243 Y TRES (031 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veinte (20) de mayo de 2016, suscrita los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ROBERTH RODRÍGUEZ, DAGOBERTO BUSTILLOS Y ERICK PÉREZ (TÉCNICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 20 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana MARIAN ANDRADE. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia.6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana MAYTHE PÍRONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de Homicidio Zulia. 7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 31 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana FRANYELYS PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de Homicidio Zulia. 8).ACTA DE ENTREVISTA_PENAL, de fecha 03 de junio de 2016, rendida por la ciudadana MAITHE PIRONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia. 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05 de junio de 2016, rendida por la ciudadana FRANYELYS PARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia. 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 11) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 12) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que el ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA, por los hechos acaecidos en fecha 20.05.2016, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, la aprehensión de su defendido es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras en el hecho punible que se le adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión del ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención por orden judicial, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.01.2017, al considerar el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que el encausado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA, por los hechos suscitados en fecha 20.05.2016,elementos de convicción que fueron apreciados en su oportunidad por la juzgadora de instancia y que fueron puestos ala vista de la defensa en el acto inicial de imputación; motivos por los cuales yerra el denunciante al tildar de írrita la aprehensión de su representado, pues la detención del mismo, tal como lo manifestara el juzgadora de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha orden judicial por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano JHON CARLO PARRA MACHADO, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON CARLOS PARRA MACHADO; contra la decisión signada con el No. 0331-17, dictada en fecha 10.03.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera penal ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON CARLOS PARRA MACHADO, portador de la cédula de identidad No. 27.266.336.
.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0331-17, dictada en fecha 10.03.2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ALEJANDRO PRADO PIRONA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 174-2017

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA