REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19890-12
ASUNTO : VP03-R-2017-000300

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ
Decisión No. 175-17
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23) Encargada con competencia plena del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ ANDRADES, portador de la cédula de identidad No. V.- 15.582.774; contra la decisión No. 179-17, de fecha 16.02.2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria HSBS S.A, Entidad Bancaria Bac San José, S.A del Grupo Financiero BAC Credomatic de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica y del ciudadano Piskopanis Elias Jhon; ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ ANDRADES; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo; este Tribunal Colegiado antes de entrar a revisar los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, detecta un vicio de ausencia de firma en la decisión recurrida, por lo que procede a pronunciarse primeramente con respecto a tal violación, y a tal efecto se desprende lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26.04.2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, cabe agregar, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto a la ausencia de firma de la decisión recurrida, por parte de la Jueza y de la Secretaria integrantes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ameritan la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, el cual se fundamenta de la siguiente manera:

II
DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE PENAL

Cursa a los folios ciento nueve al ciento diecinueve (109 al 119) de la compulsa No. 2, decisión No. 179-17, de fecha 16.02.2017, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria HSBS S.A, Entidad Bancaria Bac San José, S.A del Grupo Financiero BAC Credomatic de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica y del ciudadano Piskopanis Elias Jhon; ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ ANDRADES; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo. Sin embargo tal como se desprende del folio ciento dieciocho y ciento diecinueve (118 y 119) de la precitada pieza, la referida actuación procesal, que pone fin a la fase intermedia, SE ENCUENTRA DESPROVISTA DE FIRMA POR PARTE DE LA JUEZA DE INSTANCIA (HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA), así como de la SECRETARIA DE DICHO DESPACHO (ISAMAR DEL CARMEN RINCÓN LEÓN), constatando de igual forma la ausencia de firma por parte del representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Público (EDUARDO MAVAREZ) y de la defensa pública –hoy recurrente- del imputado (BLANCA TIGRERA CORTEZ).

No obstante lo anterior, cursa a los folios ciento veintiuno al ciento veintiséis (121 al 126) de la compulsa No. 2, AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se vuelve a constatar la ausencia de firma tanto de la Jueza como de la adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Asimismo de la revisión al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23) Encargada con competencia plena del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ ANDRADES, se evidencia que la misma impugna la audiencia preliminar signada con el No. 179-17, de fecha 16.02.2017, decisión ésta que como reiteradamente se ha expuesto se encuentra desprovista de firma por las partes asistentes a la audiencia, así como de la Jueza y la Secretaria del despacho.

Así las cosas, vista la decisión recurrida antes descrita, esta Alzada constató mediante la copia certificada que remitió mediante compulsa certificada la secretaría del juzgado a quo, que en efecto la Juez y la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado, Zulia es decir las ciudadanas HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA e ISAMAR DEL CARMEN RINCÓN LEÓN, respectivamente, no suscribieron la audiencia preliminar signada con el No. 179-17, de fecha 16.02.2017, invalidando sus efectos y viciándola de nulidad absoluta tal y como lo reafirma la decisión No. 649, de fecha 15.12.2009, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se destaca lo siguiente:
“Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. (Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.

En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia Nº 2163, del 8 de agosto de 2003).

Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 16, del 15 de febrero de 2005, del cual se lee:

“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…”.

Y, en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:

“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.
Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, la Sala Penal indica, que en el caso de autos, la ausencia de la firma del secretario del Tribunal de Juicio, en la “reimpresión” del texto integro de la sentencia (corregida por el error material), deslegitima la fe pública de la misma, más aun cuando, en el acto donde se dejó constancia del error material del fallo publicado el 14 de octubre de 2008 (que lo vició por falta de motivación) y se acordó la “reimpresión” de la decisión, no estuvo presente la defensa (ni fue notificada del auto, para ese momento) como garante de los derechos de su representado, lo que evidentemente no garantizó seguridad jurídica para el ciudadano acusado Jeferson Alberto Ramírez Guzmán, en deterioro de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la partes. Elementos estos, que fueron obviados por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia, incumpliendo su labor como tribunal superior y avalando el vicio previamente señalado.

En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso” el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala Nº 8 del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…(omisis)…”. (Subrayados de la Alzada).

De allí que esta Sala considera que la Ausencia de firma del Juez y el Secretario, constituyen un vicio de nulidad que no puede ser saneado y mucho menos convalidado por este órgano colegiado, toda vez que el mismo, tal como lo ha explanado la jurisprudencia nacional, son parte de los requisitos de validez que dimanan de cualquier pronunciamiento judicial emanado de un órgano jurisdiccional, motivos por los cuales al encontrarse desprovista la decisión signada con el No. 179-17, de fecha 16.02.2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la debida firma de la Jueza y de la Secretaria del despacho, invalida tanto la precitada decisión como los actos posteriores que susciten con ocasión a la decisión impugnada, por lo que esta Tribunal Colegiado debe decretar la nulidad de oficio de la recurrida por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando esta decisión una reposición inútil por los fundamentos antes citados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 158 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

Artículo 435. Formalidades no esenciales. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 425, de fecha 08.06.2016, con respecto a este requisito de validez del acto, como lo es la Firma del Juez y del Secretario del Tribunal en los fallos judiciales, ha manifestado lo siguiente:

“…(omisis)…Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la decisión recurrida, referido a que la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como “…una omisión importante, sin embargo no indispensable…” indicando que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate y por ello con su firma le da fe pública a su contenido, a la realización del acto y la presencia de las partes, de allí su conclusión referida a que la falta de firma del juez no es indispensable como garantía del debido proceso.
En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: Carlos Alexander Rondón Guillén), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.
Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.
En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.
En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional. (Destacado de esta Alzada).

Por lo tanto, considera este Tribunal una vez detectado el vicio de falta de firma de la Jueza y de la Secretaria del despacho adscrito al juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima como al Ministerio Público, imputado y Defensa, toda vez que la decisión recurrida al no estar firmada por la Jueza y la Secretaria del juzgado conocedor no surte efectos a posterior por no cumplir con los requisitos esenciales de validación y en consecuencia no existe en el mundo jurídico como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, las garantías procesales, que en este caso le asisten a la víctima aún cuando no se haya querellado debidamente o haya presentado acusación particular propia, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, por cuanto con dicho pronunciamiento pretendió retrotraer el asunto a una etapa procesal para subsanar un vicio que pudo corregir de conformidad a lo establecido en el artículo 279 del Texto Adjetivo Penal, vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se declara con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

De manera que, al haber quedado evidenciado por las integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la asiste a la víctima en el presente caso, así como al imputado, a la Defensa y al Ministerio Público; lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos.

En este sentido resulta oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”.

De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de este Tribunal Colegiado la violación flagrante por parte del Juzgado a quo a derechos y garantías de orden constitucional, y considerando que tal violación no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; es por lo que esta Alzada considera procedente decretar LA NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ ANDRADES. ASÍ SE DECIDE.-

Resultando oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Asimismo se deja constancia, que esta Alzada considera inoficioso entrar al conocimiento al fondo de los puntos de impugnación esgrimidos por la defensa pública en el presente recurso, todo ello en virtud de la nulidad de oficio aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.-

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

En nuestra función pedagógica observa esta Alzada que en el presente asunto se originó una decisión en copia certificada identificada bajo el No. 179-17, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza DRA. DRA. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA y como Secretaria, la Abogada ISAMAR DEL CARMEN RINCÓN LEÓN, la cuál no fue suscrita por la prenombradas funcionarias, por lo que se obvio cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que se le hace un llamado de atención a la ciudadana ABOGADA en su condición Abogada ISAMAR DEL CARMEN RINCÓN LEÓN, n de Secretaria, a fin que en lo sucesivo sea prudente al momento de dar cumplimiento a sus funciones dentro del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para lo cual se le insta a la Dra DRA. HIRCIA GONZÁLEZ VIRLA jueza del Despacho y gerente del mismo, a fin que adiestre a su Secretaria (o), con el objeto que cumpla fielmente con sus obligaciones, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables a cada caso.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara LA NULIDAD DE OFICIO del fallo No. 179-17, de fecha 16.02.2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Entidad Bancaria HSBS S.A, Entidad Bancaria Bac San José, S.A del Grupo Financiero BAC Credomatic de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica y del ciudadano Piskopanis Elias Jhon; ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ ANDRADES; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo; por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ ANDRADES. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA NULIDAD DE OFICIO del fallo No. 179-17, de fecha 16.02.2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado JOSÉ ALEXANDER RODRIGUEZ ANDRADES.

Regístrese, publíquese el presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 175-2017

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA