REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31.914-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000002
DECISION N° 172-2017
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con la investigación Nº MP-541811-2016, Decretado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en fecha 06 de Diciembre del 2016 y ratifica la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre imputados ANDRES FELIPE RODRIGUEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEGA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ANDRES FELIPE RODRIGUEZ GONZALEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30 de Marzo de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05 de Abril del 2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso el recurso de apelación de autos, en base a los siguientes fundamentos:
Alego la representante Fiscal que, en fecha 06-12-2016, decreto el Archivo fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados ANDRES FELIPE RODRIGUEZ GONZALEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por considerar no existían suficientes elementos de prueba para sustentar una acusación, y de no evidenciarse de manera fehaciente la existencia de una circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del Sobreseimiento, aunado al hecho de que, ordeno la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generaran plena convicción acerca de la perpetración del hecho punible investigado, así como la individualización de su autor o participe en este caso de los imputados de autos, no era menos cierto, no contaba para el momento con el resultado de algunas de esas diligencias de investigación solicitadas, tales como la Experticia a los objetos incautados, Experticia del arma de fuego encontrada en poder del imputado ANDRES FELIPE RODRIGUEZ GONZALEZ según se desprende del acta policial de fecha 26-10-2016, así como tampoco con la declaración testimonial de una de la victimas JESE DAVID GONZALEZ VALBUENA, contando únicamente con la declaración rendida por la adolescente ROBERSY MONTILLA, y su progenitora ciudadana MARBELU PENALOZA GONZALEZ, como Testigo presencial de los hechos, quienes ante el despacho fiscal en fecha 28-11-2016, describieron a los sujetos imputados con características físicas diferentes a la de los hoy imputados, por otro lado, el acto de Rueda de Reconocimiento realizado en fecha 30-11-2016, en presencia de la victima ROBERSY MONTILLA resulto ser negativa, manifestando la referida víctima que el teléfono celular incautado a los imputados en el momento de su aprehensión no era el de su propiedad.
Continuo señalando la apelante que, en el presente caso, se debía contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias de investigación ordenadas a practicar, para la emisión del acto conclusivo, y a pesar de no contar para el momento con el resultado de las experticias de los celulares incautados ni con la experticia del arma de Fuego, tales resultados hasta ese momento solo demostraban la existencia física de los celulares y del arma de fuego utilizada para el acometimiento del delito, en todo caso se lograba probar la comisión del delito de PORTE LLICITO DE ARMA DE FUEGO, para uno de los imputados, razón por la cual existiendo la posibilidad para el Ministerio publico de incorporar nuevas fuentes de pruebas concretas susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación, como era la versión que pudiera aportar la víctima JESE DAVID GONZALEZ VALBUENA, a quien le efectuaron varias llamadas telefónicas indicando que asistiría al despacho Fiscal, a rendir declaración testimonial, siendo infructuosa su concurrencia; motivos por los cuales en fecha 06-12-2016, solicito al tribunal de Control el Archivo Fiscal de la investigación.
Argumento quien recurre que, en fecha 20-12-2016, compareció por ante el despacho Fiscal, el ciudadano JESE DAVID GONZALEZ VALBUENA, manifestando su voluntad de rendir declaración, aportando hechos nuevos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, hechos nuevos desconocidos por el Ministerio Publico para la fecha de emisión del acto conclusivo, señalando entre otras cosas que para el momento en que fue despojado de su teléfono celular, marca SAMSUM MEGA, se presento un vehiculo marca Honda Civic, de color Gris, que según la victima venían persiguiendo a los sujetos, así mismo manifestó que su teléfono celular se encontraba nuevo, que tenia poco tiempo de haberlo comprado en Republica Dominicana y que de los teléfonos que le colocaron a su vista en la Comandancia de la Policía al momento de colocar la denuncia no logro observar el teléfono de su propiedad. Asimismo, alego que poseía una factura de compra a su nombre, de la cual se desprendía las características del teléfono, que abonado de su numero telefónico pertenecía a la línea Digitel 0412-661-0228 y no a la línea Movilnet, como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima por ante Cuerpo Policial, desprendiéndose de la versión aportada por la victima JESE DAVID GONZALEZ VALBUENA, hechos y circunstancias nuevas que tornan posible la reanulación de la investigación, a los fines de ordenar la practica de diligencias de investigación, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 297 del Código Adjetivo Penal, procedió a efectuar la reapertura de la investigación fiscal en fecha 21-12-2016, procediendo a notificar al Tribunal Séptimo en Funciones de Control en fecha 22 de Diciembre de 2016.
Sostienen la apelante que, en fecha 09-12-2016 el Tribunal de Control, con la decisión recurrida ha dejado al Ministerio Publico en un estado de indefensión procesal, al invadir funciones y atribuciones que de manera taxativa en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponden al Ministerio Publico, como son entre otras las de ordenar el archivo de los recaudos, vulnerando la Tutela Judicial efectiva, que no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la soluciones oportunas y razonadas de las decisiones judiciales, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante resolución razonada y fundada .
Sostiene la representante Fiscal que, la Jueza de Control al declarar improcedente el acto, incurriendo de manera grave en un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, al desprenderse del contenido de la decisión que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ARCHIVO FISCAL, cuando el Ministerio Publico no efectuó una solicitud al Tribunal de Control, sino que le notifico del decreto del ARCHIVO FISCAL, efectuado, la Jueza a quo a su criterio como si este fuese el órgano investigador señalara “…existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la responsabilidad de los imputados de autos, por los delitos por los cuales fueron presentados por lo cual podría hacer cesar la medida de Privación preventiva de la Libertad que le fueron impuestas al momento de su Individualización por las medidas cautelares Sustitutivas a la privación preventiva de Libertad…”.
Planteó que, la Jueza de Instancia haciendo alusión al Control Jurisdiccional y al principio de la Equidad, ratifico la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de auto, menoscabando sus derechos y violentando el Debido Proceso, además del contenido de la decisión se desprende que erradamente, le indicó al Ministerio Publico la función que debe desempeñar en la fase del proceso y de manera nuevamente errada expresó que la Representante Fiscal debió recabar las diligencias Necesarias en el lapso de 45 días que señala la lev el cual a la fecha no se encontraba vencido.
Refiere quien apeló que, que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones , dentro de los cuarentas y cinco días siguientes a la decision judicial, razón por la cual mal podría el Tribunal de Control afirmar que el Ministerio Publico debió emitir el acto conclusivo a los (45) días siguientes a la decisión Judicial.
Expreso la representante del Ministerio Publico que, encontrándose dentro de los (45) días establecidos en el articulo 236 tercer aparte, específicamente en el día cuarenta (40) determino que no existían suficientes elementos de prueba para sustentar una futura acusación, así como tampoco se evidenciaba de manera fehaciente la existencia de una circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del Sobreseimiento, ya que en la fase de investigación es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, con el fin de la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal ( acusación ), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal ( Sobreseimiento). Asimismo, destaca que la motivación de las decisiones Judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias, como garantía del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expreso la recurrente que, la Juez de Instancia, no motivo de manera razonada la decisión de declarar IMPROCEDENTE el archivo fiscal decretado, sino que procede de manera errada a equiparar el decreto de archivo fiscal con una solicitud de archivo fiscal, además de violentar el Debido Proceso manteniendo la privación judicial preventiva de la Libertad, que pesaba sobre los imputados, obvió lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa " Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…De esta manera deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado…”
PETITORIO:
Solicito la representante del Ministerio Publico a la Sala de las Costes de Apelaciones que le corresponda conocer, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, por cuanto violo el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por no encontrarse razonablemente motivada y por invadir las competencia del Ministerio Publico.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, observa que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto versa, sobre la decisión dictada por la Jueza de Instancia que declaro improcedente la solicitud de Archivo Fiscal interpuesto por la representación Fiscal, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en virtud de que el Jueza a quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)
De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión de que el resultado de la investigación iniciada en contra de los ciudadanos ANDRES FELIPE RODRIGUEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, resultó insuficiente para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal.
Respecto de la figura del Archivo Fiscal, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado ó imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
Con fundamento en el referido artículo, en fecha 06-12-2016, fue decretado por la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, el Archivo Fiscal de las actuaciones que conformaban la investigación fiscal bajo el N° MP-541811, seguida en contra de los imputados ANDRES FELIPE RODRIGUEZ GONAZLEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, aperturada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, bajo los siguientes términos:
“…Dicho acto conclusivo, fue emitido por este despacho tomando en consideración que hasta la presente fecha, el Ministerio Publico se encuentra a la espera de las Experticias de Reconocimiento ordenadas a practicar a las evidencias que fueron colectadas al momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados, así mismo se hace del conocimiento de esa Juzgadora, que quien suscribe se ha comunicado en varias oportunidades con unas de las víctimas del hecho investigado, y hasta la actualidad el mismo no ha comparecido a los fines de que rinda la correspondiente declaración testimonial y esclarecer los hechos acaecidos en fecha de octubre de 2016, siendo dichas diligencias de vital importancia para determinar la participación y responsabilidad penal de los imputados en los delitos que se les atribuye en el acto de presentación por su aprehensión en flagrancia, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, sin perjuicio de su reapertura, en caso de que surjan nuevos elementos de convicción que permitan pronunciarse por un acto conclusivo diferente…”
Asimismo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en atención a lo señalo por el Ministerio Publico, realizó los siguientes pronunciamientos:
“Ahora bien, este Juzgado Séptimo de Control observe que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico, fundamenta su solicitud indicando que hasta la presente fecha, el Ministerio Publico se encuentra en la espera de la Experticias de Reconocimiento ordenadas a practicar a las evidencias que fueron colectadas al momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados, así como el hecho de haberse comunicado en varias oportunidades con una de las victimas del hecho investigado y hasta la fecha no había comparecido a los fines de que rindiera la correspondiente declaración testimonial y esclarecer los hechos ocurridos en fecha de Octubre de 2016, siendo dichas diligencias de vital importancia para determinar la participación y responsabilidad penal de los imputados en los delitos que se le atribuyeron en el acta de presentación en flagrancia.
En tal sentido se hace necesario indicar el contenido del tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, de tal manera que si, tal como lo se había en su escrito, el .Ministerio Publico, se encuentran en la espera de las Experticias de Reconocimiento ordenadas a practicar a las evidencias que fueron colectadas al momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados, así como e! hecho de haberse comunicado en varias oportunidades con una de las victimas del hecho investigado y hasta la fecha no ha comparecido a los fines de que rinda la correspondiente declaración testimonial y esclarecer los hechos ocurridos en fecha de Octubre de 2016, siendo dichas diligencias de vital importancia para determinar la participación y responsabilidad penal de los imputados en los delitos que se le atribuyeron en el acta de presentación en flagrancia, debió ordenar con carácter de urgencia realizar las diligencias que, a su juicio, eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y, dictar el Acto Conclusivo correspondiente, pues se encuentra facultado para hacerlo tal como lo estable el articulo 292 de! Código Orgánico Procesal Penal, por tanto pudo haber solicitado ante el Juez de Control hacer conducir por la fuerza publica a la persona que no haya acudido a sus diversos llamados, así como recabar las diligencias necesarias en el lapso de 45 días que señala la ley el cual a la fecha no se encontraba vencido
(Omissis…).
Así las cosas, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas up supra, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad previsto en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial previsto en el articulo 264 del mismo texto procesal penal, considera que los supuestos que, subjetivamente, motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANDRES FELIPE RODRIGUEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, en la fecha de su individualización se mantienen hasta la presente fecha, entiéndase, la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los imputados de las actas con los hechos que motivaron el initio del presente proceso tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, … en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los imputados". 2. ACTAS DE DENUNCIAS, formuladas en fecha 26-10-16, por las victimas la adolescente Robersy Montilla, en compañía de su representante legal y por el ciudadano Jese David,…, 3. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS,…., 4. ACTA DE INSPECCION TECMICA, de fecha 26 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por- Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, 5, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, … 6.- CONSTANCIA DE RETENCION PREVENTIVA, de fecha 26 de Octubre de 2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, … 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. de fecha 26 de Octubre de 2016, …y una presunción razonable de peligro de fuga en razón de que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos ANDRES FELIPE RODRIGUEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, se encuentra sancionado con una pena que excede en su limite máximo los diez (10) años; de todo lo cual, se desprende la vigencia de la Medida de Coerción personal impuesta a los acusados ANDRES FELIPE RODRIGUEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEAGA, en la fecha de su individualización, y el resto de las Experticias de Reconocimiento ordenadas a practicar a las evidencias que fueron colectadas al momento de la aprehensión en flagrancia de los imputados, así como el hecho de haberse comunicado en '-/arias oportunidades con una de las victimas del hecho investigado y hasta la fecha no ha comparecido a los fines de que rinda la correspondiente declaración testimonial y esclarecer los hechos ocurridos en fecha de Octubre de 2016, tal como fue argumentado por el Ministerio Publico en su solicitud no fue diligente su actuación por tanto tiene los mecanismos necesarios como para hacerlo, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones ae Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera improcedente la solicitud formulada por la Abg. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico…. referente al Archivo Fiscal, pues a criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos por los delitos por los cuales fueron presentados, por lo que mal podría hacer cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue impuesta al momento de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el articulo 242 …, para que esta manera pueda darse cumplimiento a la obligación que, como titular de la acción penal, …”
Visto lo anterior, se observa que la Jueza de la recurrida declaro improcedente la solicitud de Archivo Fiscal formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos por los cuales fueron presentado, por lo que mal podría cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al momento de su individualización cuando los motivos que la motivaron se mantienen hasta la fecha de referida decisión, asimismo considero que la solicitud del Ministerio Publico no fue diligente su actuación.
En atención a lo señalado por la Jueza de Instancia en su decisión, es importante destacar que el proceso penal está dividido en tres fases, la preparatoria o de investigación, la intermedia o preliminar y la del juicio oral.
En la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa, siendo además, es un acto conclusivo por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, procede durante la fase preparatoria, cuando el resultad de la investigación resulta insuficiente para acusar; no obstante, la existencia de indicios razonables de la perpetración del delito y de la atribución del mismo a un determinado sujeto imputado o imputada.
Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.
La fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo.
Asimismo, en relación a la fase preparatoria o de investigación, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, en Sentencia N° 520 de fecha 14-10-2009, advirtiendo que, la fase preparatoria, persigue como fin:
“…practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08, Sala de Casación Penal). (Resaltado de la Sala)
Con referencia a lo anterior, se puede concluir que el archivo de las actuaciones es uno de los actos conclusivo del proceso penal, previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción ó cuando lo solicite la víctima quien se dirigirá al Juez de Control, al no estar de acuerdo con la decisión que dicte el Fiscal del Ministerio Publico.
Pues bien, la institución del archivo fiscal, como acto conclusivo compete única y exclusivamente al representante del Ministerio Publico, siendo obligatoria la notificación a la víctima que haya intervenido en el proceso, tal como lo establece el artículo 122 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, ya que la fase de investigación finaliza luego de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción y que estime que esa investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, procede a presentar la acusación fiscal ante el Tribunal de Control, en su defecto procede un archivo fiscal o un sobreseimiento.
Asimismo, el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada “Fase Preparatoria del proceso. Disposiciones Generales Vol. II. Derecho Procesal Penal”, establece:
“a) Archivo del expediente…cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. El Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, al menos temporalmente, mientras no surjan nuevos elementos de convicción que permitan reactivarse curso.
De esta medida deberá notificar a la víctima que haya intervenir en el proceso y cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerde el archivo.
En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 520 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Lisandro Bautista, señalo que “El archivo de las actuaciones procederá cuando no exista contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa…”.
En este mismo sentido, esta Sala de Alzada quiere acotar que el archivo fiscal de las actuaciones, no es un acto judicial, sino administrativo emanado del Ministerio Publico a cargo de la investigación, por lo que la intervención judicial no es de rigor, salvo que el procedimiento se hubieren dictado medidas cautelares contra el imputado, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar al Juez de Control, el levantamiento de las medidas de coerción dictadas en el acto de individualización en contra del imputado. Además esta institución no constituye un acto que ponga fin al proceso penal, sino que suspende la investigación hasta tanto aparezcan nuevos elementos de convicción que permitan fundar un acto conclusivo (acusación), pues la investigación queda en un estado latente, hasta que se consume la prescripción de la acción penal, en cuyo caso procede la solicitud de Sobreseimiento de la causa ante el Juez de Control, poniéndole fin a la investigación con fuerza de cosa juzgada
Al respecto, y tomando en cuenta lo anteriormente señalado, observa este Tribunal de Alzada, que la actuación de la Jueza de Control mediante la cual declaró improcedente el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, es una actuación que no se encuentra establecida en las normas procesales penales, pero no es menos cierto que el Juez o Jueza debe velar por las garantías tanto del imputado, como de la víctima, pero el legislador le otorgó al Ministerio Publico la titularidad de acción penal, por lo que el Archivo Fiscal, se trata de medida que puede ser tomada autónomamente el Fiscal del Ministerio Publico, sin intervención del Juez de Control, sin embargo la misma ley, establece que es la víctima, cuando no este de acuerdo con la determinación del Ministerio Publico, dirigirse al Juez de Control y solicitarle que examine los fundamentos de la medida, y si considera que es fundada la solicitud, así lo declarará y ordenara el envió de las actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.
En este caso, es pertinente acotar, que el Ministerio Publico mediante comunicación le notifico a la Jueza de Control que había decretado en fecha 06 de Diciembre del 2016, el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dejo establecido, en su comunicación que se encontraba en espera de las experticias de reconocimiento que fueron ordenas a practicar a las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión de los imputados de autos, así como, hizo del conocimiento de la Jueza de Control que se había comunicado en reiteradas oportunidades con unas de las víctimas del hecho investigado (JESE DAVID GONZALEZ VALBUENA), quien no había comparecido a los fines de que rindiera la correspondiente declaración testimonial, con el fin de esclarecer los hechos acaecidos en octubre de 2016, siendo dichas diligencias de vital importancia para determinar la participación y responsabilidad penal de los imputados en los delitos que se les atribuyeron en el acto de presentación; pero sin perjuicio de su reapertura, en caso de que surgieran nuevos elementos de convicción que permitieran pronunciarse por un acto conclusivo diferente en contra de los imputados de auto; de lo que se evidencia que la representante del Ministerio Publico actuó de acuerdo con lo establecido en la norma adjetiva penal, quien cuenta con autonomía en su ejercicio, por lo que el Juez no puede obligar a la Vindicta Pública al dictamen de algún acto conclusivo diferente al que arrojo la investigación penal, pues lo que procedía era el cese de las medidas cautelares impuesta a los imputados de autos.
En consecuencia, la actuación del órgano judicial, no se encuentra dentro de lo establecido en la normas adjetiva penal, aun cuando la actuación de la Jueza de Control, atendió al ejercicio de sus funciones, correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice así: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, artículo éste que de manera general prevé el control que debe asumir el Juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el proceso penal; pero como se dijo anteriormente la institución del Archivo Fiscal, como acto conclusivo compete única y exclusivamente al representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, por cuanto la decisión recurrida contraviene los señalamientos realizados en relación al Archivo Fiscal, establecido en e artículo 297 del Código Adjetivo Penal, correspondiéndole al Juez de Control únicamente el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al imputado en el acto de individualización. Y ASI SE DECIDE.
Concluye entonces esta Sala que, la decisión recurrida incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con la investigación Nº MP-541811-2016, Decretado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en fecha 06 de Diciembre del 2016 y ratifica la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre imputados ANDRES FELIPE RODRIGUEZ y JUAN JOSE AMAYA ARTEGA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente ANDRES FELIPE RODRIGUEZ GONZALEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ORDENA al órgano subjetivo se pronuncie con respecto al cese de las medidas cautelares impuesta a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIS VCTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Zulia,
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión Nº 2105-2016, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA a la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie con respecto al levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los imputados de auto.
Regístrese, publíquese el presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 172-2017
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA