REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1893-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-001672
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Sentencia No. 009-17
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 97.768, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, portadora de la cédula de identidad No. 22.243.256, contra la sentencia No. 217-16, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, designándose como ponente a la Jueza profesional MARÍA CHOURIO URRIBARÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día MIERCOLES CINCO (5) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha 05.04.2017, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Abogada NADIA PEREIRA, Fiscal 35° del Ministerio Público, en sustitución del Fiscal 16 del Ministerio Público, de la acusada MARIA VIRGINIA REYES FLORES, quien solicitó en dicho acto se le nombrase un defensor público, recayendo la designación por distribución, a la Defensora Pública No. 11, AURELINA URDANETA, encontrándose de igual forma presente el representante legal de la niña víctima JESÚS ALBERTO RAMOS.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fechas 3 y 17 de marzo, 7 y 21 de abril, 9 y 19 de mayo, 9 y 27 de junio, 13 y 25 de julio, todos del año 2016, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (29) de Julio de 2015, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, portadora de la cédula de identidad No. 22.243.256, por la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Una vez concluidas las audiencias, el día veinticinco (25) de Julio de 2016, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró CULPABLE a la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, portadora de la cédula de identidad No. 22.243.256, como AUTORA en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenandola a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 217-2016, tal como se evidencia desde los folios doscientos veintiocho al doscientos sesenta y ocho (228 al 268) de la causa principal del presente asunto penal.
III
PUNTO PREVIO
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha cinco (5) de Abril de 2017, fue presenciada por las Juezas Profesionales MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta-Ponente), MAURELYS VILCHEZ PRIETO y MANUEL ARAUJO GUTIERREZ (Suplente), la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta-Ponente) y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, toda vez que el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, culminó su suplencia como Juez Superior, el día veintiuno (21) de Abril del presente año, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión No. 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez … no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…” (Resaltado de esta Alzada)
Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por las Juezas Profesionales MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ (Presidenta-Ponente) y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, toda vez que el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado, lo cual no vicia la presente publicación. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, apeló de la sentencia antes indicada, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Aduce la defensa privada que la sentencia objeto de cuestionamiento se basa en prueba exagerada y obtenida de manera ilegal, lo que ha causado un gravamen irreparable a su defendida, toda vez que las pruebas obtenidas se contradicen con la realidad, siendo estas fundadas para causar un perjuicio a su representado, por lo que una vez analizadas las evidencias se hace a su juicio necesario anular la sentencia emitida y reponer la causa al estado de la etapa de juicio oral y público.
De otra parte manifestó la defensa que existe una errónea aplicación de una norma jurídica mediante la cual se condena a su defendida, no estableciendo en consecuencia cual es la norma jurídica a su juicio violentada por el juzgado de instancia.
PETITORIO: La profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, solicitó en primer lugar sea admitido el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación, anulándose el fallo impugnado y se ordenando se celebre nuevamente el juicio oral y público ante otro Juzgado de Juicio.
V
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con seden en Santa Bárbara y competencia plena, procedió a dar contestación a los alegatos planteado por la defensa privada en su recurso de apelación en los siguientes términos:
Adujo únicamente el Ministerio Fiscal, que dicho escrito debe ser declarado inadmisible en virtud de que la defensora no fundamentó debidamente el recurso, siendo que solo se limitó a señalar que con la decisión de le causó un daño a su representada y únicamente enumeró los ordinales sin fundamentar la apelación.
PETITORIO: El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARINEZ GODOY, con el carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con seden en Santa Bárbara y competencia plena, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 217-16, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que la apelación interpuesta por la defensa Privada de la acusada MARIA VIRGINIA REYES FLORES, denuncia dos puntos de impugnación distintos, de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, impugnó en primer lugar la recurrente el fallo de instancia, pues a su juicio se está en presencia del vicio contemplado en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentarse la sentencia condenatoria de mérito en una prueba obtenida ilegalmente, razón por la cual la investigación adelantada a la hoy procesada MARIA VIRGINIA REYES FLORES, fue ilegitima y vicia de nulidad el resto de probanzas evacuadas en el contradictorio.
De otra parte, cuestionó la defensora de autos en segundo lugar, el fallo de instancia por considerar, que la Jueza a quo incurrió en el vicio establecido en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar la instancia, la norma establecida en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente el delito de TRATO CRUEL, por el cual fue condenada su representada.
Individualizadas, el conjunto de denuncias incoadas por la defensa privada en su recurso de apelación, pasa este Tribunal Colegiado, a analizarlas de manera separada, y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la primera denuncia, interpuesta por la defensa privada referente al vicio contemplado en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentarse la sentencia condenatoria de mérito en una prueba obtenida ilegalmente, razón por la investigación adelantada a la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES FLORES, fue ilegitima y vicia de nulidad el resto de probanzas evacuadas en el contradictorio; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El motivo de apelación invocado por la recurrente, va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba ilícitos, por haberse incorporado mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, caso de ilicitud directa del medio de prueba; o bien en elementos de convicción obtenidos de medios de prueba, que a su vez son el fruto de un medio o procedimiento ilícito, en cuyo caso nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.
Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señala:
“… Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, vale la pena destacar el Art. 214 del COPP, toda vez que constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria cumplida dentro del proceso:
Artículo 214. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’
Dice sobre esto BROWN que “lo relativo a la prueba obtenida ilegalmente es una barrera de protección a la presunción de inocencia”…” (Págs. 241, 242 y 243.)
Ahora bien, en el caso de autos, constató este Tribunal Superior, que no le asiste la razón al recurrente, pues la defensa a lo largo del contradictorio no impugnó la ilicitud de prueba alguna, no estableciendo tampoco en el recurso de apelación cual de los medios probatorios le desfavorecía o en su defecto cual de los medios de prueba evacuados en el debate fue obtenido de manera ilícita y que en consecuencia le causa un gravamen irreparable a su patrocinada.
Sin embargo esta Alzada en su rol de vigilancia de las garantías constitucionales que le asisten a los impugnantes en apelación, y a los fines de verificar el cumplimiento de la recta aplicación por parte de los Juzgados de instancia de las reglas de derecho y los principios que asisten a las partes en el proceso, verifica que la investigación de la hoy condenada MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, se produjo en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMOS, en su carácter de progenitor de la adolescente Génesis Virginia Reyes Flores, en fecha 06.04.2015, en contra de la hoy condenada MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público (folio 3 y 4 de la pieza principal), así como de la propia entrevista rendida por niña víctima en la misma fecha (folio 5 y 6 de la aludida pieza), activándose en consecuencia la representación fiscal y ordenando el inició de la investigación fiscal en fecha 13.04.2015. (Folio 1 de la pieza principal).
Asimismo evidencia esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que recaba diligencias de investigación en el presente asunto, procede a imputar formalmente por ante el despacho fiscal, a la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 49 al 58 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 29.07.2015, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 69 al 77 de la pieza principal).
En fecha 25.09.2015, se realiza Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENÓ la apertura a juicio del presente caso, seguido en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde se evidencia que ninguno de sus argumentos de defensa estuvieron dispuestos a cuestionar prueba ilícita alguna en la investigación, evidenciando que la Jueza de instancia al admitir la totalidad de los medios de prueba incoados por el Ministerio Público, consideró que los mismos se encontraban plenamente ajustados a derecho, pues como acertadamente lo señalara la instancia, los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en el escrito de acusación fiscal pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia de la encausada en el proceso penal, por lo que cualquier cuestionamiento a los hechos recogidos en dicho instrumento, amerita una articulación probatoria que solo era posible en el juicio oral y público y no en la fase intermedia donde únicamente el juzgador de Control, verifica la licitud, pertinencia y necesidad del medio ofertado, razón por la cual, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna. (Folios 102 al 107 de la pieza principal).
Asimismo, la Juzgadora de Juicio con ocasión a pronunciarse sobre los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” para proceder a dictar un fallo condenatorio en el presente caso explanó lo siguiente:
“…(omisis)…Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal considero culpable a la acusada MARIA VIRGINA REYES FLORES, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de como se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"
En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y publico seguido a la acusada MARIA VIRGINA REYES FLORES, según los criterios de la sana critica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio, que la acusada cometió el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y publico en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad por parte de la ciudadana MARIA VIRGINA REYES FLORES, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); es decir, estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, en su condición de AUTORA como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, se puede establecer perfectamente no solo la comisión del hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Determinadas, acreditadas y establecidas anteriormente, todas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, previa apreciación y valoración de manera conjunta de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate, atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal donde se determinó y quedó establecido y comprobado que efectivamente entre los días 10 al 13 del mes de diciembre del año 2014, la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, quien tenía bajo su responsabilidad la crianza y custodia de la niña G.V.R.R (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el empleo de un objeto contuso (cuchara) caliente, le ocasionó quemaduras de primer y segundo grado de forma ovoidal de 9 cm en cara posterior del brazo izquierdo, que abarca tercio superior y medio, y quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 2 cm en el dorso de mano izquierda; hecho ocurrido en una residencia, ubicada en el sector La Conquista, calle Maranatha, casa s/n, donde funcionaba una antigua heladería del lado lateral del colegio Juan Soto chasis, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde vía alquilada con sus dos hijas.
Los hechos antes descritos, configuran el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual señala:
Artículo 254. "Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres anos, siempre no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato cruel puede ser físico o psicológico...".
De lo anterior se evidencia que se incurre en el delito de trato cruel, cuando la persona que tiene bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, someta a un niño, niña o adolescente, a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica. También establece la norma que el trato cruel o maltrato cruel puede ser físico o psicológico.
En el caso que motiva la presente sentencia, quedo debidamente acreditado y comprobado con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, y analizadas en el capítulo anterior de esta sentencia, la responsabilidad por parte de la ciudadana MARIA VIRGINA REYES FLORES, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);
Hechos y circunstancias estas que quedaron determinadas y acreditadas con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el ciudadano Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, experto profesional especialista III, por intermedio del Servicio Nacional: de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Sucre, Estado Zulia, quien señalo que esas experticias las realizo a una niña que tenia dos cicatrices, una cicatriz por quemadura de primer y segundo grado, que abarcaba desde el tercio superior hasta el tercio medio del brazo izquierdo, y la otra cicatriz, al dorso de la mano izquierda, por quemadura de primer y segundo grado, ambas tenían forma ovoidal, fueron producidas por objeto contuso caliente, que la volvieron a llevar pasado un tiempo, y sus conclusiones fueron que estas a través del tiempo no serían notables; quien a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Publico, respondió: PREGUNTA: En su experiencia puede indicarle al tribunal con que pudo haberse realizado las lesiones la niña? contesto: "pudo haber sido una cuchara pequeña o un cucharón, que estas lesiones fueron por la extensión de la quemadura". OTRA: Le manifestó si fue accidental o intencional? CONTESTO: "solo dijo que había sido su madre"; y a preguntas realizadas por la defensa técnica, señalo: Que tiempo había transcurrido desde que se produjeron esas quemaduras? CONTESTO: "eso depende de la piel de la persona, queda una cicatriz, después de los ochos días es difícil determinarlo". OTRA: Al momento que usted valoro a la niña, la quemadura estaba reciente o no? CONTESTO: "ya tenia tiempo, pero tenia menos de 90 días, por eso recomendé que tenia que valorarla nuevamente después de 90 días, para determinar si dejaría cicatriz notable". OTRA: Por que persona fue Nevada la niña en la primera oportunidad que usted la valoro? CONTESTO: "por el padre". OTRA: Puede usted determinar si la quemadura es por un material sólido o liquido? CONTESTO: "en este caso de ella que es ovoidar, indefinida, quiere decir que hubo un objeto sostenido para dejar las huellas". Así mismo, observa este sentenciador que durante el interrogatorio, la defensa técnica solicito al Tribunal le fueran exhibidas al experto las fotografías que rielan a los folios 12, 13 y 14, a fin de que informe de acuerdo a sus conocimientos sobre las mismas, sin objeción por parte del representante del Ministerio Publico, por lo que el Tribunal acordó la petición realizada por la defensa y se procedió a poner a la vista del experto dichas imágenes fotográficas. A continuación la abogada defensora formulo al experto las siguientes preguntas: Según sus máximas de experiencias según esta fotografía, esta lesión es producida por un objeto sólido o por un liquido? CONTESTO: "Sólido, esta lesión se ve que el objeto fue dejado allí". OTRA: Por que si la cuchara es ovalada, no debería verse la cicatriz en forma circular? CONTESTO: "porque la misma tiene un mango". OTRA: Por que si fueron realizadas con el mismo objeto sólido, tienen distintas características? CONTESTO: "cada una de las lesiones tiene una características distinta, eso se debe a la superficie de la piel, en la del brazo esta área es lisa, mientras que el dorso de la mano es irregular". OTRA: Según su máxima de experiencia cree usted que una gota no va a producir esas lesiones, tiene que ser una cantidad de liquido para producir esta lesión a menos que sea comida y tiene que ser bastante para sufrir esta lesión, quema mas en el sitio donde cae, bueno a alguien que le queman así debe tener una reacción; lo que determina que la victima al momento de ser examinada presenta dos cicatrices, una cicatriz por quemadura de primer y segundo grado, que abarcaba desde el tercio superior hasta el tercio medio del brazo izquierdo, y la otra cicatriz, al dorso de la mano izquierda, por quemadura de primer y segundo grado, ambas tenían forma ovoidal, y que fueron producidas por objeto contuso caliente; que hubo un objeto sostenido para dejar las huellas; quedando así probadas las lesiones sufridas por la victima, como consecuencia de los hechos suscitados y que fueron objeto del presente juicio oral. La presente declaración se adminicula con las documentales Informes médicos legales de fechas 06 de abril de 2015 y 30 de junio del 2015, practicados a la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincidiendo en todo su contenido, y con las Imágenes fotográficas, que muestran la quemadura que presento la niña G.V.R.R, en el brazo izquierdo y mano izquierda, que corre inserta al folio doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente causa; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de comprobar las lesiones que sufriera la niña G.V.R.R., y que las mismas ya tenían tiempo de haber sido ocasionadas; así mismo, nos determina que ambas lesiones fueron producidas por objeto contuso caliente, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración rendida por la ciudadana MARIA TERESA CASTILLO PERNALETE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.820.433, Psicólogo, psicólogo Forense, Experto profesional II, con 08 años de servicio, quien bajo fe de juramento nos expreso que para el día 17 de junio de 2015, asiste a la medicatura la niña Génesis Ramos, de 06 años de edad para la fecha, en compañía de su progenitora Maria Reyes, de 23 afios de edad; que al momento que llega a la medicatura forense se le pregunta el por que estaba allí, que a la niña Génesis Ramos se le aplicaron dos pruebas psicológicas y de entrevistas, y de acuerdo a los indicadores realizados en la entrevista la niña, se le pregunto por que esta allí y esta dice "mami me quemo con una cuchara, me pega todos los días", que se le pregunto cuantas veces le pego por día y dijo "60 veces"; que se realiza una evaluación por quien había sido criada la niña, la misma fue criada por sus padres hasta los cuatro adiós, hasta que se separaron, inicio la escolaridad normal; que las pruebas constan del test de nueve plantillas, donde se le muestra a la niña nueve tarjetas y se le pide que ella los dibuje, que no hay tiempo ni limite para que haga cada dibujo, luego se le pidió a la niña que dibuje a una persona humana y se le deja que ella decida, para el momento la niña dibujo a su mama y a un primo y se obtuvieron unos resultados; que luego lo que le refirió la niña se compara con los indicadores para corroborar si es congruente lo que dice con los indicadores de las pruebas y si fue congruente, y se obtuvo el siguiente resultado: "la niña denota adecuados hábitos de higiene, arreglada con un buen nivel pondo estatural promedio y una madurez en su integración viso-motriz y adecuada memoria y atención reflejando una capacidad para recordar momentos recientes y remotos, sin evidencias de lesiones orgánicas presentes, en cuanto al área emocional de encontraron indicadores presentes de dificultades para conectarse con el mundo circundante y con las otras personas, ansiedad y sentimientos de sentirse amenazada por el mundo adulto dirigiendo la agresión contra si misma, y de acuerdo a esta conclusión, la niña presento estrés post traumático. Y al ser sometida a interrogatorio por el representante del Ministerio Publico, respondió: que para el momento se le pregunto como se la lleva con la mama, en este caso dijo que la mama la había quemado con una cuchara porque se había portado mal; que la niña le dijo que ella se había portado mal, que ella (refiriéndose a su mama) le dejo la cuchara pegada; a ia pregunta: En su experiencia profesional considera usted que la niña estaba marcada por ese evento? CONTESTO: "si, para el estrés postraumático son síntomas específicos, estos síntomas están presente, esto ocurre cuando hay una agresión físico o psicológica y puede aparecer al poco tiempo después de haber sucedido, pero puede permanecer si no recibe ayuda, si no se quita la niña del foco agresivo, y este estrés postraumático se puede presentar una vez o varias veces, yo diagnostique un estrés postraumático"; a preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió: que el estrés postraumático son trastornos relacionados con eventos traumáticos, se identifica por una serie de requisitos luego que la persona haya sido puesta en un evento traumático, o catastrófico, este se puede identificar poco tiempo después de su exposición, puede permanecer durante un tiempo; que el estrés postraumático no es una enfermedad maligna, es algo que necesita atención porque fue agredida por su mama, quien es muy importante para ella, eso se debe atender para que ella lo pueda superar, si la niña no es atendida le puede afectar su vida, su juventud, adultez; y a la pregunta que le realizara el sentenciador, referida a si pudo determinar que hechos o eventos generaron el estrés postraumático en la niña, respondió: "nosotros realizamos una entrevista y realizamos unas pruebas psicológica, la niña me dijo que estaba allí porque su mama la quemo con una cuchara y yo pude comprobar que hubo congruencia entre lo que ella dijo con los indicadores que se le realizaron. La presente declaración se adminicula con la documental Informe Reconocimiento Psicológico signado con el N° 356-2455-2507-15, de fecha 17 de Junio de 2015, practicado a la niña G.V.R.R., coincidiendo en todo su contenido. Con la presente declaración quedo probado que la niña dijo a la experto que la mama la había quemado con una cuchara porque se había portado mal, que ella le dejo la cuchara pegada y que diagnostico un estrés postraumático, exponiendo la deponente que son síntomas específicos, lo cual ocurre cuando hay una agresión física o psicológica. Que al adminicular la declaración de la experto MARIA TERESA CASTILLO PERNALETE, con la declaración del Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ; y con las Imágenes fotográficas, que muestran la quemadura que presento la niña G.V.R.R, en el brazo izquierdo y mano izquierda, que corre inserta al folio doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente causa; este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando probado que la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para el día 06 de abril de 2015, presenta dos cicatrices, una cicatriz por quemadura de primer y segundo grado, que abarcaba desde el tercio superior hasta el tercio medio del brazo izquierdo, y la otra cicatriz, al dorso de la mano izquierda, por quemadura de primer y segundo grado, ambas tengan forma ovoidal, y que fueron producidas por objeto contuso caliente; que hubo un objeto sostenido para dejar las huellas; así mismo, quedo acreditado y determinado que dichas lesiones fueron producidas como consecuencia de una agresión física por parte de su mama MARIA VIRGINA REYES FLORES, lo que desde el punto de vista psicológico le produjo un estrés postraumático; por lo que al ser apreciada y valorada por este Tribunal, se observa que el presente medio, le atribuye responsabilidad a la acusada de autos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe considerar por otra parte que la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se vio reforzada con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate el ciudadano CARLOS YEHISMON PIMENTEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.352.459, quien se desempeñaba como psicólogo adscrito al Servicio de Atención a la Familia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Zulia, y que emitió informes relacionados con los hechos objetos del presente juicio oral; por lo que al analizar su deposición nos evidencia que el mismo fue el encargado de realizar seguimiento y tratamiento psicológico a la niña G.V.R.R. y a su hermana (cuyas identidades se omiten de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y conforme a su relato nos señala que: "Al hacer la remisión del caso a mi despacho por el ciudadano RITO RIVERA, se hizo la citación a la señora, llego en la tarde la señora, acude con las dos niñas, durante el día de evaluación lo primero que hace el psicólogo es establecer confianza con la señora y las dos niñas, se va recabando información, se hace una evaluación en general, la niña tiene un buen nivel cognitivo, pero a nivel emocional tienen cierto desnivel, con respecto a las preguntas realizadas a la niña Génesis, la niña dijo en todo momento que fue sin culpa, pero ella persistió que la cuchara fue puesta, que ella estaba jugando y su mama estaba cocinando y que su mama le puso la cuchara pero que fue sin culpa, mas adelante la niña dice que la tía le dijo que ese castigo era porque se estaba portando mal, la niña VICTORIA decía que era sin culpa, pero dice que su mama le pega a Génesis cuando se porta mal, cuando no hace caso, en el primer informe se ven indicios de síndrome de alineación parental, en este caso la alineación parental ocurre cuando uno de los padres había mal del otro, y posteriormente se le hace el llamado de atención a los padres, porque los mismos dicen cosas negativas, se les hace un llamado a los padres porque esto es maltrato psicológico que afecta a los niños, en la siguiente sesión se sigue el proceso de evaluación toda de manera verbal, yo le hago la salvedad que la señora falto en la cita, la señora no acude porque estaba mala de salud, y en la ultima citación, la parte del tratamiento no la pude concluir, acto seguido pasado un año, yo pauto dentro mi horario personal, el día de evaluación, se dejo para un día sábado, la Niña menciono que la tía le dijo que fue un castigo, la niña Génesis insistió que la cuchara le fue presta sin culpa, mas volví a notar es donde refiere que el papa no les pasa nada, le hice un comentario a la señora que esas actitudes negativas le hacen mal a las niñas, y que ambos padres van a perder el control de las niñas, que con el tiempo se pueden revelar contra los padres, no pude concluir porque salí del sistema de protección. Al ser sometido al interrogatorio de las partes respondió: que fue comisionado por el consejero Rito Rivero; "me refirió un presunto acto de maltrato de la madre hacia la niña"; que las sesiones de las niñas las realizo de manera separada para evitar que una niña pueda influir en la otra; "si, luego yo le digo a la señora que entre le realizo unas preguntas, y así luego paso a la siguiente niña y le realizo las preguntas y de ultimo paso a la madre"; que tuvo cuatro sesiones con las niñas; y a las preguntas: Para lograr ese bienestar al que usted esta siendo refrenda cuantas sesiones son necesarias? contesto: "el deber ser eran 5 o 6 sesiones, el psicólogo debe saber todos los factores"; Usted manifestó en el informe que presentan dependencia afectiva y agresiva? CONTESTO: "la actitud agresiva se ve, porque entre ellas mismas había actitudes como te voy a pegar, te voy a pellizcar"; Las niñas demostraron dependencia? CONTESTO: "si, su mama es quien las protege, ellas sienten eso, esto pasa cuando las niñas se apegan a la madre, un año después se ve que si han evolucionado"; En el estudio que le hizo a Génesis? CONTESTO: "yo le pregunte que le pasaba y ella dijo que cuando a ella le pegaban era porque no la querían"; 8Le pregunto a ambas niñas si le pegaban? CONTESTO: "Génesis dijo que le pegaban porque ella se portaba mal, la hermana menor decía que su mama le pegaba a Génesis porque ella se portaba mal"; Desde el punto de vista emocional como era la actitud de ambos padres? CONTESTO: "ambos mostraban rechazo uno con el otro, por eso no se hizo consulta juntos porque eso afecta a las niñas, pero las actitudes de los padres siempre era negativo uno del otro"; OTRA: Psicológicamente tuvo un diagnostico para los padres? CONTESTO: "ambos son agresivos, tratan de dominar uno al otro, no pude determinar cual de los dos era mas fuerte porque el interés era en las niñas"; Usted manifestó que la niña le indico que una de las ellas le había dicho que eso era por castigo? CONTESTO: "si eso fue por la quemada, pero no recuerdo el nombre, pero ella dijo que había sido una hermana de ella que era adolescente"; La niña manifestó que fue sin culpa? CONTESTO: "si"; Desde su perspectiva como psicólogo, usted considera que la niña dijo la verdad? CONTESTO: "los niños no perciben la realidad, si usted le mete el pie a un niño y le dice que fue sin culpa la niña le cree porque ellas no tienen malicias". 3Puede indicar la fecha en la cual se entrevisto con la niña Génesis? CONTESTO: "fue para el 10 de marzo". Puede indicar al tribunal si usted sostuvo entrevista con el padre? CONTESTO: "si" OTRA: Cuantas? CONTESTO: "tres veces, citadas por mi mismo, yo lo atendía". Recuerda la fecha cuando se entrevisto por ultima vez? CONTESTO: "en junio del año pasado". Durante esas citaciones el mismo asistió a todas las citaciones? CONTESTO: "si" Puede indicar las conclusiones con relación al señor RAMOS? CONTESTO: "si, note que el señor era inmaduro a nivel emocional, que tenia un nivel de agresividad, tiene tendencias agresivas, habla de mas, mi deber como psicólogo es verificar quien de los dos es el que este mejores condiciones psicológicas, y con actitudes también de protección". Durante la evaluación realizada a la señora Maria Virginia, usted le pregunto quien tenia la custodia de la niña? CONTESTO: "si, ella misma". OTRA: Observo usted discusiones entre ellos? CONTESTO: "si, una vez". Puede indicar si las discusiones entre padres, puede afectar a los niños? CONTESTO: "si les afecta, porque los niños se tienden a retrasarse". Cuando usted se entrevista con la niña Génesis por primera vez que e manifestó ella? CONTESTO: "al principio estaba temerosa, cuando empecé a preguntarle del colegio fue cuando ella empezó a soltarse y le pregunte porque venia con el suéter si había bastante calor, y manifestó que estaba quemada en el brazo", OTRA: Que le comento la niña? CONTESTO: "mi mama me puso sin querer la cuchara, yo estaba jugando y me voltee y me pego la cuchara ella estaba cocinando, yo le dije que como había sido, me dijo que había sido sin culpa y dijo que su mama le había dicho que era sin culpa". OTRA: Usted se entrevisto con el señor Rivero respecto al caso? CONTESTO: "solamente a finales de marzo o principio de abril, mi deber como psicólogo no es obligar a nadie". OTRA: Dígame que es síndrome de alineación parental? CONTESTO: "son episodios, circunstancias donde uno de los padres pone en contra a los niños del otro, por ejemplo cuando se le preguntaba la niña dijo que su papa no les daba nada, nunca un padre o madre debe hablarle mal al niño mal de uno de sus padres, porque esto les afecta". Y a preguntas formuladas por el sentenciador, respondió: PREGUNTA: De acuerdo a la evaluación que usted realizo, considera que la ciudadana MARIA REYES maltrata a la niña GENESIS? CONTESTO: "por mas que intente ver, su mama le pega cada vez que se porta mal, y la otra niña decía que su mama le pegaba porque se portaba mal, pero la niña siente amor por su madre". OTRA: Usted dice que la niña dice que le fue puesta la cuchara, también señalo que la castigaron porque se portaba mal, que concluyo usted, fue intencional o no? CONTESTO: "fue incidental porque la niña manifestó que la cuchara le fue puesta, y la mama enseguida reacciona y dice que fue sin querer, ahora ella dice la tía le menciono que fue un castigo porque se portaba mal". La presente declaración aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar por este Juzgador por cuanto contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que el mismo fue responsable de realizar seguimiento y tratamiento psicológico a la niña G.V.R.R., quien nos señalo que la niña dijo en todo momento que fue sin culpa, pero ella persistió que la cuchara fue puesta, que su mama le puso la cuchara pero que fue sin culpa, y que mas adelante la niña dice que la tía le dijo que ese castigo era porque se estaba portando mal, y según su opinión como psicólogo el hecho ocurrió de manera incidental. Por lo que al adminicular la presente declaración con las declaraciones rendidas por los expertos Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, quien expreso que ambas lesiones fueron producidas por objeto contuso caliente y según las imágenes fotográficas que le fueron exhibidas el mismo refirió que se ve que el objeto fue dejado allí, con lo cual se descarta que la lesión producida en el dorso de la mano fue ocasionada con un Liquido; aunado a lo expresado por la experto (psicólogo forense) MARIA TERESA CASTILLO PERNALETE, cuando expreso que la niña dijo que la mama la había quemado con una cuchara porque se había portado mal, que ella le dejo la cuchara pegada y que diagnostico un estrés postraumático, exponiendo que son síntomas específicos, lo cual ocurre cuando hay una agresión física o psicológica. Al ser apreciada y valorada por este Tribunal la declaración del ciudadano CARLOS YEHISMON PIMENTEL HERNANDEZ, conjuntamente con las declaraciones de los expertos Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ y MARIA TERESA CASTILLO PERNALETE, se observa que el presente medio, le atribuye responsabilidad a la acusada de autos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y con las cuales queda descartado que las lesiones que sufriera la victima de autos ocurrieron de manera accidental, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La perspectiva expuesta acerca de la responsabilidad penal de la acusada se vio reforzada durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el ciudadano RITO RAUL RIVERO GRANADOS, funcionario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Zulia, quien fue conteste cuando manifestó que el día 06 de abril del año 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se acerco a su despacho el señor Jesús Ramos manifestando que tenia a dos niñas, una de cuatro y otra de seis años diciendo que el era el padre de la niña y que había ido a buscar las niñas para compartir la semana santa con ellas y que observo dos cicatrices a la niña y que la Nina le manifestó que la mama la quemo, y que había procedido a denunciar ante la fiscalia del Ministerio Publico de Caja Seca; que ya el señor Ramos bahía interpuesto una denuncia le solicitaron al medico forense los resultados de esa valoración y la recibieron el 16 de abril e indicaba quemaduras con un objeto contuso de sanación de ocho días que no habían dejado daños; quien además dio fe que se dictaron medidas de protección, entre las cuales, señaló la medida de tratamiento psicológico para la niña y los padres; que también fueron realizadas visitas institucionales a colegio de la niña "Juana Soto de Chacin"; que sus funciones como consejero de protección es dictar medidas de protección a fin de garantizar preservar o restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tratamiento psicológico, expedir permiso de viajes, expedir permiso de trabajo, intimar padre madre o representante; y dio fe que pudo apreciar las lesiones de la niña, que ya estaban cicatrizadas por cuanto habían pasado 4 meses; y que la niña fue evaluada por el psicólogo Carlos Pimentel; por lo que se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado que el Estado a través del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Zulia, tuvo conocimiento del presente hecho y que se le dio el respectivo trámite y que fueron dictadas las medidas de protección que considero necesaria en el presente caso, entre las cuales, cabe mencionar, la atención psicológica a favor de la niña victima y a sus padres, con lo cual se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente; así mismo, nos informa que sobre el presente hecho tuvo conocimiento la Defensoria del Pueblo y la Defensoria Publico de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que al adminicular la presente declaración con las declaraciones rendidas por los expertos Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, quien expreso que ambas lesiones fueron producidas por objeto contuso caliente y según las imágenes fotográficas que le fueron exhibidas el mismo refirió que se ve que el objeto fue dejado calif, con lo cual se descarta que la lesión producida en el dorso de la mano fue ocasionada con un Liquido; aunado a lo expresado por la experto (psicólogo forense) MARIA TERESA CASTILLO PERNALETE, cuando expreso que la niña dijo que la mama la había quemado con una cuchara porque se había portado mal, que ella le dejo la cuchara pegada y que diagnostico un estrés postraumático, exponiendo que son síntomas específicos, lo cual ocurre cuando hay una agresión física o psicológica, y a la información aportada por el psicólogo CARLOS YEHISMON PIMENTEL HERNANDEZ, cuando señalo que la niña dijo en todo momento que fue sin culpa, pero ella persistió que la cuchara fue puesta, que su mama le puso la cuchara pero que fue sin culpa, y que mas adelante la niña dice que la tía le dijo que ese castigo era porque se estaba portando mal, y que según su opinión el hecho ocurrió de manera incidental; se observa que el presente medio, le atribuye responsabilidad a la acusada de autos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite. de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los planteamientos expuestos con respecto a la responsabilidad penal de la acusada se reforzaron durante el desarrollo del debate con la declaración que rindiera el ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, quien nos manifestó que se entero de las lesiones sufridas por su hija luego de tres meses de haber ocurrido el hecho, cuando fue a buscar a la niña porque tenia unas quemaduras y que esta le manifestó que dichas lesiones le fueron ocasionadas por su mama con una cuchara grande; que luego decidió formular la denuncia ante la Fiscalia 21 del Ministerio Publico en contra de la mama de la niña, señalando en su relato lo siguiente: "(...) ya que la niña me comento que la mama la agarro por la mano y prendió la cocina y le metió la mano en la hornilla, y la niña comenta que su tía materna le dice que fue un acto de castigo, generándole quemaduras en primer y segundo grado. Porque según lo que me manifestó la niña que la mama la castigo por que se había portado mal"; quien al ser interrogado por las partes respondió: "Eso fue entre el diez, once y doce de diciembre". OTRA: indique en que sitio o lugar ocurrieron los hechos? CONTESTO: "En la habitación donde vivía ella con mis hijas". OTRA: indique al tribunal la dirección? CONTESTO: "Eso es en Juana Soto, sector La Conquista del Municipio Sucre del Estado Zulia. OTRA: indique usted si la vivienda donde vive la ciudadana con la niña es propia o alquilada? CONTESTO: "Es una habitación alquilada. OTRA Cuantos días transcurrieron desde que ocurrió la quemadura al momento en que se tomo la foto a la niña? CONTESTO: "como tres días y a mi se me mostró el 07 de abril". OTRA: Cuanto tiempo transcurrió? CONTESTO: "tres meses transcurrió cuando se me mostró a mi la fotografía". OTRA: AI momento que se realiza la quemadura cuanto tiempo transcurrió para formular usted la denuncia? CONTESTO: "la denuncia la formule el seis de abril". OTRA Quien presento la denuncia? CONTESTO: "yo la presento cuando fui a pasar la semana con las niñas". OTRA. Diga día y hora de los hechos? CONTESTO: "en la misma semana Santa, el domingo de Ramos". OTRA. Una vez del conocimiento del hecho ocurrido a la niña que hace usted? CONTESTO: "me reúno con el Defensor del Pueblo de Santa Bárbara de Zulia, y se me giraron instrucciones y luego acudí a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, porque eso que hizo ella es una tortura, una progenitora que no tenga dolor, la trato sin tener compasión y ella no debería estar libre en la calle". OTRA 3Se le realizo examen medico forense? CONTESTO: "si". OTRA: Que resultados arrojo? CONTESTO: "lesión con objeto contundente que generan quemaduras de primer y segundo grado de 9 centímetros de quemaduras certificado por el Dr. Chirinos". OTRA: AI momento de los hechos que ocurrieron le informo la niña con que objeto le fue ocasionada la quemadura? CONTESTO: "con algo tipo cucharón o cuchara". OTRA: Usted fue pareja de la hoy acusada? CONTESTO: "Si". OTRA Por cuanto tiempo? CONTESTO: "por seis anos". OTRA. Tiene cuantos hijos? CONTESTO: "dos niñas". OTRA. Que tiempo aproximadamente hace que usted termino la relación sentimental con la hoy acusada? CONTESTO: "hacen tres anos. " OTRA: indique la fecha y hora del hecho? CONTESTO: diciembre entre diez y trece del año 2014':. OTRA. Que día tiene usted conocimiento del hecho? CONTESTO: "domingo de Ramos del ano 2015". OTRA. Quien tiene la custodia de su hija? CONTESTO: "ella". OTRA: Usted manifiesta en el acta de denuncia de fecha 06 de abril 2015 que le manifestó la niña a la maestra cuando le pregunto lo del brazo? CONTESTO: "la niña dijo que era un accidente". OTRA: Es primera vez que ocurre este tipo de percances entre la niña y su mama? CONTESTO: "Si". OTRA. Tiene conocimiento si la señora MARIA VIRGINA REYES FLORES, esta asistiendo a consulta con algún psicólogo con la niña? CONTESTO: "si pero incumplió". OTRA 8sabe usted el nombre del doctor? CONTESTO: "doctor CARLOS PIMENTEL". OTRA. Usted manifestó que la tía materna de la niña estaba al momento del hecho, sabe el nombre de la tía? CONTESTO: "NORVELIS GONZALEZ". OTRA. La señora MARIA REYES le manifestó lo ocurrido? CONTESTO: "me doy cuenta tres meses después". Y a la pregunta realizada por el sentenciador, respondió: PREGUNTA: Que le manifestó la niña sobre los hechos? CONTESTO: "mi mama prendió la cocina y me quemo con el cucharón y después me abrazo y me pidió disculpas porque yo me estaba portando mal". La Presente declaración se adminicula con lo declarado por el ciudadano RITO RAUL RIVERO GRANADOS, funcionario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Zulia, quien fue conteste cuando manifestó que el día 06 de abril del ano 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se acerco a su despacho el señor Jesús Ramos manifestando que tenia a dos niñas, una de cuatro y otra de seis anos diciendo que el era el padre de la niña y que había ido a buscar las niñas para compartir la semana santa con ellas y que observo dos cicatrices a la niña y que la niña le manifestó que la mama la quemo, y que había procedido a denunciar ante la fiscalia del Ministerio Publico de Caja Seca; que ya el señor Ramos había interpuesto una denuncia le solicitaron al medico forense los resultados de esa valoración y la recibieron el 16 de abril e indicaba quemaduras con un objeto contuso de sanacion de ocho días qua no habían dejado danos; quien además dio fe que se dictaron medidas de protección, entre las cuales, señalo la medida de tratamiento psicológico para la niña y los padres; que también fueron realizadas visitas institucionales al colegio de la niña "Juana Soto de Chacin"; que sus funciones como consejero de protección es dictar medidas de protección a fin de garantizar preservar o restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tratamiento psicológico, expedir permiso de viajes, expedir permiso de trabajo, intimar padre madre o representante; y dio fe que pudo apreciar las lesiones a la niña, que ya estaban cicatrizadas por cuanto habían pasado 4 meses; y que la niña fue evaluada por el psicólogo Carlos Pimentel. De igual forma, la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, se adminicula con la declaración que rindiera el ciudadano CARLOS YEHISMON PIMENTEL HERNANDEZ, Psicólogo al servicio de Atención a la Familia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue el encargado de realizar seguimiento y tratamiento psicológico a la niña G.V.R.R. y a su hermana (cuyas identidades se omiten de conformidad con articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien durante el desarrollo del debate nos señalo: "Al hacer la remisión del caso a mi despacho por el ciudadano RITO RIVERA, se hizo la citación a la señora, llego en la tarde la señora, acude con las dos niñas, durante el día de evaluación lo primero que hace el psicólogo es establecer confianza con la señora y las dos niñas, se va recabando información, se hace una evaluación en general, la niña tiene un buen nivel cognitiva pero a nivel emocional tienen cierto desnivel, con respecto a las preguntas realizadas a la niña Génesis, la niña dijo en todo momento que fue sin culpa, pero ella persistió que la cuchara fue puesta; que mas adelante la niña dice que la tía le dijo que ese castigo era porque se estaba portando mal, y según su opinión el hecho ocurrió de manera incidental. El testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, se aprecia y se le da valor probatorio por cuanto nos determina que fue la persona quien formulo la denuncia ante los órganos competentes, sobre los hechos en los cuales resulto lesionada su hija G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo cual se dio inicio al proceso que hoy nos ocupan; que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre del ano 2014 y que no fue informado por la progenitora de la victima sobre lo ocurrido a su hija; que la ciudadana MARIA REYES es quien tiene la custodia de la niña, y que se entero de las lesiones sufridas por la niña victima en el mes de abril del ano 2015, el día domingo de ramos de la semana santa; que la niña le manifestó que su mama prendió la cocina y la quemo con el cucharón y que después la abrazo y le pidió disculpas porque se estaba portando mal; que observo las fotografías que le fueron tomadas a la niña por la maestra del colegio. Así mismo, la presente declaración se adminicula con las declaraciones de los expertos Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, quien expreso que ambas lesiones fueron producidas por objeto contuso caliente y según las imágenes fotográficas que le fueron exhibidas el mismo refirió que se ve que el objeto fue dejado allí, con lo cual se descarta que la lesión producida en el dorso de la mano fue ocasionada con un liquido; aunado a lo expresado por la experto psicólogo forense) MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE, cuando expreso que la niña dijo que la mama la había quemado con una cuchara porque se había portado mal, que ella le dejo la cuchara pegada y que diagnostico un estrés postraumático, exponiendo que son síntomas específicos, lo cual ocurre cuando hay una agresión física o psicológico; y con las imágenes fotográficas, que muestran la quemadura que presento la niña G.V.R.R, en el brazo izquierdo y mano izquierda, que corre inserta al folio doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente causa. Por lo que al analizar y apreciar la presente declaración conjuntamente con las declaraciones de los testigos y expertos antes señalados, concluye este sentenciador que el presente medio, le atribuye responsabilidad a la acusada de autos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estos hechos que demuestran la responsabilidad penal de la acusada, compareció a declarar durante el desarrollo del debate el ciudadano LUIS ANGEL BASABE CHOURIO, oficial adscrito a la Policial de Caja Seca, Municipio Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; la cual se aprecia conjuntamente con la documental Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso, de fecha veinte (20) de agosto de 2015, debidamente refrendada por el funcionario Oficial (CPBEZ) 15.436.458 LUIS ANGEL BASABE CHOURIO, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 09 "Municipio Sucre", Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y nos determina la existencia y el estado del sitio del suceso donde tuvieron su escena los acontecimientos, esto es en el sector La Conquista, calle Maranatha, casa s/n, donde funcionaba una antigua heladería del lado lateral del colegio Juan Soto Chasis, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia;.quien en su relato manifestó: "eso fue hace aproximadamente un ano, recuerdo cuando llegue al sitio no había ningún mueble adentro", y a las preguntas: Puede describir como era la vivienda? CONTESTO: "tenían dos habitaciones, dos ventanas y su puerta. OTRA: En cual puerta fue el hecho? CONTESTO: "Tenia dos habitaciones, cada una tenia una puerta y se comunicaban entre sí". OTRA: Recuerda el nombre de la señora? CONTESTO: "Virginia. OTRA: Había algún objeto o mueble en la vivienda? CONTESTO: "no nada, ya había abandonado la pieza". La presente declaración se adminicula con la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS, quien nos manifestó que se entero de las lesiones sufridas por su hija luego de tres meses de haber ocurrido el hecho, cuando fue a buscar a la niña porque tenia unas quemaduras y que esta le manifestó que dichas lesiones le fueron ocasionadas por su mama con una cuchara grande; que luego decidió formular la denuncia ante la Fiscalia 21 del Ministerio Publico en contra de la mama de la niña; coincidiendo ambos en lo que respecta a la ubicación del sitio del suceso, cuando nos señala que el hecho ocurrió en la habitación donde vivía ella (refiriéndose a la acusada) con sus hijas; y a las preguntas: indique al tribunal la dirección? CONTESTO: "Eso es en Juana Soto, sector La Conquista del Municipio Sucre del Estado Zulia. OTRA: indique usted si la vivienda donde vive la ciudadana con la niña es propia o alquilada? CONTESTO: "Es una habitación alquilada". Así mismo, la presente declaración se adminicula con lo declarado por el ciudadano RITO RAUL RIVERO GRANADOS, funcionario adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Zulia, quien fue conteste cuando manifestó que el día 06 de abril del ano 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se acerco a su despacho el señor Jesús Ramos manifestando que tenia a dos niñas, una de cuatro y otra de seis anos diciendo que el era el padre de la niña y que había ido a buscar las niñas para compartir la semana santa con ellas y que observo dos cicatrices a la niña y que la niña le manifestó que la mama la quemo, y que había procedido a denunciar ante la fiscalia del Ministerio Publico de Caja Seca; que ya el señor Ramos había interpuesto una denuncia le solicitaron al medico forense los resultados de esa valoración y la recibieron el 16 de abril e indicaba quemaduras con un objeto contuso de sanacion de ocho días que no habían dejado daños; quien además dio fe que se dictaron medidas de protección, entre las cuales, señalo la medida de tratamiento psicológico para la niña y los padres; que también fueron realizadas visitas institucionales al colegio de la niña "Juana Soto de Chacin"; que sus funciones como consejero de protección es dictar medidas de protección a fin de garantizar preservar o restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de tratamiento psicológico, expedir permiso de viajes, expedir permiso de trabajo, intimar padre madre o representante; y dio fe que pudo apreciar las lesiones a la niña, que ya estaban cicatrizadas por cuanto habían pasado 4 meses; y que la niña fue evaluada por el psicólogo Carlos Pimentel. De igual forma, la declaración se adminicula con la declaración que rindiera el ciudadano CARLOS YEHISMON PIMENTEL HERNANDEZ, Psicólogo al servicio de Atención a la Familia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue el encargado de realizar seguimiento y tratamiento psicológico a la niña G.V.R.R. y a su hermana (cuyas identidades se omiten de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien durante el desarrollo del debate nos señalo: "Al hacer la remisión del caso a mi despacho por el ciudadano RITO RIVERA, se hizo la citación a la señora, llego en la tarde la señora, acude con las dos niñas, durante el día de evaluación lo primero que hace el psicólogo es establecer confianza con la señora y las dos niñas, se va recabando información, se hace una evaluación en general, la niña tiene un buen nivel cognitiva pero a nivel emocional tienen cierto desnivel, con respecto a las preguntas realizadas a la niña Génesis, la niña dijo en todo momento que fue sin culpa, pero ella persistió que la cuchara fue puesta; que mas adelante la niña dice que la tía le dijo que ese castigo era porque se estaba portando mal, y según su opinión el hecho ocurrió de manera incidental. Así mismo, la presente declaración se adminicula con las declaraciones de los expertos Dr. FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS RODRIGUEZ, quien expreso que ambas lesiones fueron producidas por objeto contuso caliente y según las imágenes fotográficas que le fueron exhibidas el mismo refirió que se ve que el objeto fue dejado Alí, con lo cual se descarta que la lesión producida en el dorso de la mano fue ocasionada con un liquido; aunado a lo expresado por la experto (psicólogo forense) MARIA TERESA CASTILLO PERNALETE, cuando expreso que la niña dijo que la mama la había quemado con una cuchara porque se había portado mal, que ella le dejo la cuchara pegada y que diagnostico un estrés postraumático, exponiendo que son síntomas específicos, lo cual ocurre cuando hay una agresión física o psicológico. Por lo que al analizar y apreciar la presente declaración conjuntamente con las declaraciones de los testigos y expertos antes señalados, concluye este sentenciador que el presente medio, le atribuye responsabilidad a la acusada de autos, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que la acusada MARIA VIRGINA REYES FLORES, es culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
Retomando lo expresado es evidente que en el presente caso la ciudadana MARIA VIRGINA REYES FLORES, incurrió en la comisión del delito de TRATO CRUEL; previsto .y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual quedo acreditado con las pruebas debidamente valoradas cada una por separados y adminiculados entres si, pruebas estas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la no responsabilidad de la acusada; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las documentales que se analizan y valoran] ponderación en el, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las pruebas analizadas y concatenadas en su conjunto, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de MARIA VIRGINA REYES FLORES. Quedo acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se :e:z"z o -coo prcceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta z 'coo esencialmerre o corroborar la participación en los hechos a quien se le señale como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de esta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de este tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a AMARAL SANTOS, dice que para este, quien no explica por que sabe, no puede ser creído como si realmente supiese v que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos v determinados definidos en el tiempo, el lugar v el modo v en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUNOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de como conoció a la parte proponente de la prueba y por que motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observe además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación de la acusada MARIA VIRGINA REYES FLORES, en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SI DECIDE.
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a titulo de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de perpetrar el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser esta ciudadana quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal Luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado que la acusada cometió los delitos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la CULPABILIDAD de la acusada se establece que la misma ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el "saber y el querer", es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de la acusada MARIA VIRGINA REYES FLORES , en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que el computo de ::era que se le impone al referido ciudadano, se calculo de la siguiente manera: el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en menoscabo de la niña G.V.R.R. (cuya identidad se omite de conformidad con artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual contempla una pena de UNO (01) A TRES (03) ANOS DE PRISION, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal Vigente, se suman ambos extremos, resultando una pena de CUATRO (04) ANOS, y se toma el termino medio, por lo que nos quedaría una pena a imponer en definitiva de DOS (02) ANOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenida en el articulo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación político durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Dicha pena la deberá cumplir la acusada en el establecimiento penitenciario que les sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE…(omisis)…”. (Destacado del Tribunal de juicio).
Del análisis a los argumentos de hecho y de derecho explanados por la instancia, evidencia esta Alzada, que no prospera la impugnación realizada por la defensa, toda vez que en el caso de autos la Jueza de Juicio dejó sentada la culpabilidad de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, adminiculando todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes en el proceso, de manera lícita, legal y pertinente, tal como lo manifestó en su oportunidad la Jueza de Control, alegando que la convicción de culpabilidad y de responsabilidad penal en el delito endilgado por el Ministerio Público de dicha ciudadana, se verificó en el debate con los testimonios rendidos por el Experto FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS, quien determinó el grado de las quemaduras sufridas por la víctima, así como por el testimonio de la Experta MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE, psicólogo, quien determinó que la niña Génesis tenía dificultades para conectarse con el mundo circundante y con otras personas en el área emocional y que la niña sufría de estrés postraumático a raíz de las agresiones sufridas en reiteradas oportunidades a manos de su progenitora, adminiculando dichos testimonios con el depuesto por el ciudadano CARLOS YEHISMON PIMENTEL HERNÁNDEZ, quien en su carácter de psicólogo adscrito al Servicio de Atención a la Familia, manifestó de igual forma que la niña víctima agredida en varios episodios por su progenitora, todo ello del análisis a sus entrevistas con la misma, adminiculando seguidamente dichas pruebas con la declaración del ciudadano RITO RAUL RIVERO GRANADOS, funcionario adscrito al Consejo de Protección, quien dio fe que pudo apreciar las lesiones de la niña, que ya se encontraban cicatrizadas, así como con la declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES, en su carácter de progenitor de la víctima, quien manifestó que las lesiones fueron ocasionadas por la mama de la víctima con una cuchara grande, verificando la Alzada el sitio de los hechos, con la declaración del funcionario LUIS ANGEL BASABE CHOURIO, oficial adscrito a la Policía de Caja Seca; motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa, al impugnar como ilícitas las pruebas traídas al proceso, pues como se evidencia de todas y cada una de las actas insertas al expediente, la defensa técnica jamás arguyó ilicitud probatoria alguna a lo largo del proceso, observando por el contrario, que durante el debate oral y publico controló como parte en el proceso la evacuación de las mismas, realizando preguntas y explanando su posición respecto de dicho acerbo probatorio, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la presente impugnación. Y así se declara.
Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no habiéndose consumado, violación a derecho constitucional alguno; este Tribunal Colegiado, estima que en el caso sub-exámine; como consecuencia directa e inmediata de lo anterior, tampoco ha existido violación del derecho al debido proceso, ni mucho menos ilicitud de medios probatorios, por lo cual la decisión recurrida, que declaró la culpabilidad de la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES FLORES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, se encuentra a ajustada derecho. Y así se decide.
Por último con relación al segundo y último punto de impugnación, denunciado por la defensora privada en su recurso de apelación, referente a la existencia del presunto vicio establecido en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar la instancia, la norma establecida en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente el delito de TRATO CRUEL, por el cual fue condenada su representada, este Tribunal de instancia procede a dar contestación al mismo bajo los siguientes argumentos:
La violación de la ley, en este caso, como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 052, de fecha (5) de Febrero de 2009, ha referido lo siguiente:
“…La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley. De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones dio respuesta oportuna y acertada a lo alegado por la parte recurrente. Pues, ciertamente es un mandato constitucional, el no sacrificar la aplicación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Además, el juez de juicio sólo decidió oír al testigo (carente del documento de identidad) reservándose la valoración para después de verificada su identidad y como se expuso en párrafos anteriores el Ministerio Público posteriormente y antes de concluir el debate, mostró a efectos videndi la cédula de identidad de ese testigo y sus datos de identidad coincidieron con los aportados el día de la declaración…”
A este respecto, considera necesario esta Alzada traer a colación los argumentos del Juez de instancia en el capítulo referente a los “Hechos y Circunstancias objeto de Juicio””, en la cual se explanó lo siguiente:
“…(omisis)…En fecha seis (06) de abril del año 2015, cuando comparece ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMOS, en su carácter de representante legal de la niña G.R.R, de seis (06) años de edad, indicando al mismo tiempo, que notó una cicatriz provocada por una quemadura, por lo que al preguntarle a su hija G.R.R., que le había pasado, ésta le informó que en fecha doce (12) de diciembre del año 2014, en momentos en que se encontraba en su sitio de residencia con su progenitora MARIA VIRGINIA REYES FLORES, ésta la castigó porque se estaba portando mal, tomó una cuchara la calentó en el fuego y luego se la puso en el brazo, ocasionándole quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 9 cm en cara posterior del brazo izquierdo, que abarca tercio superior y medio, y quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 2 cm en el dorso de la mano izquierda. Seguidamente, la niña G.V.R.R es evaluada por el Experto Profesional Especialista II, DR. FREDDY CHIRINOS R., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde indicó que la misma presentó: “cicatriz por quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 9 cm en cara posterior del brazo izquierdo que abarca tercio superior y medio y cicatriz por quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 2cm en el dorso de mano”.…(omisis)…”.
Del razonamiento explanado por el Juzgado de instancia, este Tribunal de Alzada evidencia que en el capítulo referente a los “Hechos y Circunstancias objetos del Juicio”, así como del capítulo referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza de instancia explicó en forma clara y categórica porqué consideraba que la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, encuadraba en el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma expuso, que en fecha 06.04.2015, compareció a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMOS, en su carácter de representante legal de la niña “Génesis”, de 6 años de edad, indicando al mismo tiempo, que notó una cicatriz provocada por una quemadura, por lo que al preguntarle a su hija “Génesis”, que le había pasado, ésta le informó que en fecha 12.12.2014, en momentos en que se encontraba en su sitio de residencia con su progenitora MARIA VIRGINIA REYES FLORES, ésta la castigó porque se estaba portando mal, tomó una cuchara la calentó en el fuego y luego se la puso en el brazo, ocasionándole quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 9 cm en cara posterior del brazo izquierdo, que abarca tercio superior y medio, y quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 2 cm en el dorso de la mano izquierda, siendo evaluada posteriormente la niña “Génesis” por el Experto Profesional Especialista II, DR. FREDDY CHIRINOS R, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde indicó que la misma presentó: “cicatriz por quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 9 cm en cara posterior del brazo izquierdo que abarca tercio superior y medio y cicatriz por quemadura de primer y segundo grado de forma ovoidal de 2cm en el dorso del mismo”, razón por la cual del análisis al acerbo probatorio debatido y controlado por las partes en el contradictorio, la conducta desplegada por la ciudadana MARIA VIRGINIA REYES FLORES, en los hechos acaecidos se tipificaba en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello vistos los medios de prueba tomados en cuenta por la instancia de manera integral, como lo es el caso del experto FREDDY DEL CARMEN CHIRINOS, de la Experta MARÍA TERESA CASTILLO PERNALETE, psicólogo, del ciudadano CARLOS YEHISMON PIMENTEL HERNÁNDEZ, en su carácter de psicólogo adscrito al Servicio de Atención a la Familia, del ciudadano RITO RAUL RIVERO GRANADOS, funcionario adscrito al Consejo de Protección, del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES, en su carácter de progenitor de la víctima, y del funcionario LUIS ANGEL BASABE CHOURIO, oficial adscrito a la Policía de Caja Seca; no asistiéndole la razón a la defensa, al impugnar la errónea aplicación de la norma jurídica por la cual fue condenada su representada. Y así se decide.
De todo lo antes mencionado se evidencia, que los vicios denunciados por la defensa privada, no se configuran en el fallo recurrido, donde el Juzgado de mérito, hizo un racionamiento lógico de lo acontecido en el juicio, lo cual plasmó en el texto del fallo recurrido en el cual dejó por sentado los motivos que lo llevaron a una sentencia condenatoria, por lo cual la sentencia impugnada reúne todos los requisitos de ley.
Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, contra la sentencia No. 217-16, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho ANA HILDA ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 97.768, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA VIRGINIA REYES FLORES, portadora de la cédula de identidad No. 22.243.256.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 217-16, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala-Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 009-17, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
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