REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11080-17
ASUNTO : VJ01-X-2017-000011
DECISIÓN No. 173-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 04 de abril de 2017, por la abogada MARIBEL MORÁN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 3C-11080-17, seguido en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 468, 320 y 322 en concordancia con el artículo 321 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de abril de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La profesional del derecho MARIBEL MORÁN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La Jueza inhibida, levantó y suscribió la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer del presente asunto penal signado bajo el N° 3C-11080-17, seguido en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previstos y sancionados en los artículos 468, 320 y 322 en concordancia con el artículo 321 todos del código penal (sic), cometidos en perjuicio de SOL MARIA (sic) STHORMES BOLIVAR (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud que en fecha 09 de Noviembre de 2016, me encontraba asignada como Juez Suplente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde emite (sic) opinión según decisión N° 413-16 de fecha 29-11-2016 en el asunto VP03-R-2016-001394 mediante la cual se declaro (sic) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RITO GARCÍA DÍAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, contra la decisión N° 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2018 (sic), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ANULO (sic) el fallo impugnado, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, por tales razones me inhibo del conocimiento de la presente causa, ya que tal situación afectaría mi imparcialidad que como Jueza debo tener en el conocimiento de la resolución de las causas donde él participe en cualquier situación ya sea de víctima, solicitante, imputados u otro (sic), por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir y parcializada ente las partes; por tales circunstancias consideró (sic) que mi debe es apartarme de la presente causa, y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucede en el caso concreto, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal justa de inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia y esta se vea comprometida. Anexo copias simples de la decisión de fecha 29-11-2016, dictada por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.(El destacado es de la Sala).

Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARIBEL MORAN, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, esbozan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas Profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición, previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto, la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la abogada MARIBEL MORAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 3C-11080-17, seguido en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 468, 320 y 322 en concordancia con el artículo 321 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR y EL ESTADO VENEZOLANO, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada de la resolución N° 413-16, de fecha 29 de noviembre de 2016, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 02 al 20 de la incidencia).

Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, al integrar la sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RITO GARCÍA DÍAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, en su carácter de defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAM PÉREZ GARCÍA, puesto que se desempeñándose como Jueza Suplente integrante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con el resto de las integrantes de la citada Sala, declaró la nulidad del fallo N° 1778-16, de fecha 20 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, tal como se desprende de la resolución que suscribió en la Alzada.

En tal sentido, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la resolución del recurso interpuesto, en el cual se declaró la nulidad de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase intermedia, pues dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, incluyendo fase la recursiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala, que en efecto la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. 3C-11080-17, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARIBEL MORAN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el Nº 3C-11080-17, seguido en contra del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 468, 320 y 322 en concordancia con el artículo 321 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de SOL MARÍA STHORMES BOLÍVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 173-17, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA