REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Mayo del 2017
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17635-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000315

DECISIÓN N° 209-17.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZALEZ y REINA DAVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.872 y 71.305, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE MIGUEL CACERES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.828.680, en contra de la decisión N° 130-17, de fecha 23 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN NAVA y AMENAZAS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO SILGADO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 08 de Mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Los abogados FRANCISCO GONZALEZ y REINA DAVILA CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores del imputado JOSE MIGUEL CACERES MARTINEZ, interpusieron su recurso conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, los apelantes arguyen, que del contenido de la denuncia expuesta por las víctimas, ciudadanos JHOAN NAVA VILLALOBOS y ANTONIO SILGADO, referente a la pregunta: “Diga usted, si puede señalar al ciudadano detenido preventivamente por la comisión de la guardia Nacional Bolivariana, como el autor de haberlo sometido y robarle el vehiculo tipo camioneta?, se observa una flagrante violación al debido proceso, ya que al leerla de forma lógica y detenida, la misma les resulta subjetiva e indicativa, lo que a su juicio, se traduce a todas luces que se está en presencia de una rueda de reconocimiento viciada de nulidad, y aun cuando tiene maquillaje de legalidad y se le realizó el acta de notificación de los derechos constitucionales y procesales, los mismos fueron violentados, dado que los señalamientos realizada por ambas víctimas no fue en el lugar de los hechos ni fue por coincidencia, sino que fue dentro del comando policial y a solicitud de los funcionarios actuantes sin la presencia de otras personas, solo el detenido para ser identificado como imputado, y aunque si bien es cierto que los funcionarios saben y conocen hasta donde llega el límite del procedimiento del acta de Investigación, no menos es cierto, que los mismos incurrieron en lo que se conoce comúnmente en la llamada práctica de una prueba anticipada, y que para la práctica de este tipo de señalamientos realizados por los funcionarios actuantes en cuanto a la obtención de los medios de prueba para ser valorados como lícitos, se debe cumplir una serie de requisitos como son la licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad, y en el caso de marras, los mismos no se cumplieron.

Plantearon, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que los órganos del Estado a través de los Jueces y los funcionarios del Poder Público respetarán y garantizarán a las personas, aunado a que están obligados a investigar y sancionar los casos de violación al debido proceso y cuando un funcionario policial realiza este tipo de actividades no solamente daña la investigación sino que se convierte en un trasgresor de la norma y es de aquí donde internacionalmente se conoce la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, y a este tipo de ilicitudes se consideran en Venezuela como violación al derecho fundamental del debido proceso, y asimismo lo consagran los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46.4 de nuestra Carta Magna; por lo tanto, ante tales circunstancias las defensas consideran que el procedimiento realizado en fecha 22 de febrero de 2017, por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional bolivariana, a todas luces les resulta un acto irrito.
Argumentaron los recurrentes que, la Juzgadora de Control no corroboró del análisis de la lectura de las actas la incongruencia existente en las entrevistas rendidas por ambas víctimas, así como tampoco corroboró las horas de los hechos narrados por estos, creando con ello una incertidumbre, ya que su defendido fue aprehendido por el ciudadano DANNY ENRIQUE FERNANDEZ, quien describe otro hecho a más de dos (02) kilómetros de distancia a la misma hora que las víctimas JHOAN NAVA VILLALOBOS y ANTONIO SILGADO, donde el primero indicó en su entrevista que su representado “poseía una escopeta recortada 12 y era quien le indicaba que bajara la cabeza porque le iba a volar los sesos”, contradictoriamente a lo señalado por la víctima en la quinta pregunta donde indica “ el de negro (suéter negro)(sic) me tapó la boca con la mano y me dijo que me quedara quieto, monto el armamento y me lo puso en la cabeza, el blanco monto el armamento y me decía que bajara la cabeza porque me iba a volar los sesos”, aunado a ello, las defensas indicaron, que en ese momento los funcionarios instigaban a la víctima de señalar a su representado, creándoles a la víctima un margen de confusión, y lo que les llama poderosamente la atención es que este ciudadano aun cuando pasó rato con sus agresores de franela blanca y negra, no aporta características mas detalladas de los mismos.
Continuaron señalando los recurrentes que, del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se evidencian irregularidades y contradicciones que no tienen lógica ni razón suficiente para relacionar un hecho con otro y ambos con un tercer hecho, ya que todos fueron realizados casi a la misma hora en sitios distantes, y con ello se violenta el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad, el respeto a la dignidad humana, a la igualdad entre las partes, a la finalidad del proceso, a la tutela judicial efectiva, a la licitud de la prueba, a la libertad de la prueba y a los derechos del imputado.
Para ilustrar sus argumentos las defensas citaron extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia.
Finalizaron los apelantes su escrito, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad del procedimiento policial, por no cumplir con la garantías tanto procesales como constitucionales establecidos en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo estipulado en los artículos 174 y 175, y en consecuencia solicita la Libertad inmediata, y en un supuesto negado, un medida menos gravosa a favor de su representado de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, por cuanto los medios de pruebas que argumentan las víctimas se contradicen y el señalamiento de su patrocinado es irrito.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar el acta de investigación penal y actas de entrevistas a las víctimas, ya que a su juicio, no constituyen prueba suficiente en la etapa de presentación de imputado, calificándola como “írrita e incongruente”, adicionalmente, cuestiona que los funcionarios actuantes violentaron derechos contemplados en las Leyes de la República de Venezuela, situaciones que acarrean la nulidad del procedimiento de aprehensión de su representado, y es por ello que solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad o la libertad inmediata de su defendido; estimando quienes aquí deciden que los apelantes cuestionan el soporte que recoge el procedimiento de aprehensión de su patrocinado.

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal N° SIP- 059, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, en fecha 22 de febrero de 2017, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día de hoy 22 de febrero del año 2017, siendo las 08:00 de la mañana, nos
encontrábamos de servicio en el comando, llega un patriota cooperante y nos
informa que por un sendero (trocha) la cual está ubicada en la barrio monte rico, estaba un ciudadano que le habían (sic) robado (sic) su vehículo, salió (sic) comisión hasta el sitio antes mencionada, donde al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano y un vehículo marca chevrolet, modelo silverado, color gris, placa AJ0AB5J, se le solicitado a mencionado ciudadano que se identificara, el mismo manifestó que acabada de haber sido asaltado y no tenia documentación personal quedando identificado como queda escrito JOHAN JOSÉ NAVA VILLALOBOS …., procedimos a trasladar (sic) al ciudadano como al vehículo hasta la (sic) sede de nuestro comando ubicado en el sector los dulces, posteriormente se le realizo una entrevista donde manifestó el ciudadano que había sido interceptado por un vehículo donde fue abordado por dos ciudadanos para robar su vehículo, realizando patrullajes por el sendero (trocha), antes mencionado para recoger más información sobres el caso, se acerco a la comisión un ciudadano que al pedir que se identificara dijo llamarse ANTONIO NARIÑO SILGADO MÉNDEZ C.I.E-73.202.967 …, el cual manifestó de ver sido sometido por un ciudadano con un arma de fuego, el cual le dijo que lo sacara del sendero (trocha) si no lo iba a matar y al caminar varios (sic) metros escucho disparo salió corrió y el ciudadano que lo llevaba sometido se salto una cerca y se fue, una vez (sic) en el comando (sic) un ciudadano el cual al pedirle que se identificara mostró una cédula de identidad quedando identificado como DANNY ENRIQUE HERNÁNDEZ C.I.V-9.761.414 …, el cual manifestó que la comunidad donde habita había capturado a un ciudadano de un grupo de ciudadanos que estaban armados, rápidamente salió comisión llegando al sitio donde encontramos al ciudadano detenido por la comunidad el cual tomo una actitud agresiva contra la comisión colocando resistencia, se procedió a identificar al ciudadano en cual manifestó no poseer cédula de identidad que dando identificado como queda escrito JOSÉ MIGUEL CACERES MARTÍNEZ C.IV-23.828.680 de 22 años de edad, posteriormente basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el S2. PELEY PINA DIEGO EMIRO procedió a efectuarle chequeo corporal al ciudadano, no encontrando objetos provenientes del delito…” (Resaltado de Sala)

Igualmente, corre inserta en la pieza principal, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano DANNY ENRIQUE HERNANDEZ, en fecha 22 de febrero del 2017, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, donde expuso:
“ …yo iba pasando en mi carro por el frente de la granja la cruz, pude observar que había cuatro (04} hombres tres (03) de ellos armados y uno (01) de ellos no, de actitud sospechosa en mencionada granja, posteriormente empecé a llamar a las personas de la comunidad, para hacerles frente, pudiendo capturar a uno de ellos, luego se procedió a llamar a efectivos de la guardia nacional los mismos haciendo acto de presencia inmediata, se les entregó al ciudadano capturado y dando las descripciones de los que se escaparon…”

Asimismo, corre inserta en actas, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ANTONIO NARIÑO SILGADO MENDEZ, en fecha 22 de febrero del 2017, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde narra lo siguiente:
“ … Hacen aproximadamente el día de hoy yo iba caminando por una trocha del sector monte rico y un chamo me salió del monte con un armamento en las manos y me tenia sometido y me decía que lo sacara de ahí porque si no me mataba, después caminamos como un kilómetro y se escucharon tres (03) disparos y yo Salí corriendo y me metí para una granja y el chamo se salto una cerca. Una vez en el comando fui interrogado en los términos siguientes: Pregunta: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes descritos en su narración? Contesto: Eso sucedió el día de hoy miércoles 22 de febrero del 2017, en una trocha del sector monte rico, Como a las 08:40 de la mañana. Pregunta: Diga Usted, como era el armamento que portaba el ciudadano? Contesto: Era una escopeta recortada 12. Pregunta: Diga usted, donde está el armamento que portaba el ciudadano? Contesto: Lo dejo votado en el monte. Pregunta: Diga usted! Si logro observar donde el ciudadano escondió el armamento? Contesto: No sé porque él se salto una cerca y yo me metí para una granja. Pregunta: Diga usted! Cuáles eran las palabras del ciudadano que lo tenía sometido? Contesto: Que lo sacara de ahí y que lo salvara porque si no me mataba. Pregunta: Diga usted, cual fue el motivo por el cual el ciudadano lo sometió? Contesto: Yo venía de llevar a mis niñas del colegio y me encañono para que lo sacara para la avenida. Pregunta: Diga Usted Las características del ciudadano que lo tenía sometido? Contesto: Color piel clara, delgado, como de 1.65 metros y vestía con un pantalón de color negro, un suéter de color negro y unos zapatos marrones, hablaba como gocho. Pregunta: Diga Usted, Si puede señalar al ciudadano detenido preventivamente por la comisión de la Guardia Nacional como el autor de haberlo sometido? Contesto: Si el mismo era el que me tenia sometido. Pregunta: Diga Usted, Si se encontraban testigos al momento de los hechos Contesto: No porque eso es una trocha y es muy sola…”

Corre inserta a la causa, acta de entrevista, de fecha 22 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano JOHAN JOSE NAVA VILLALOBOS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, expresando lo siguiente:

“…yo (sic) venía de la villa para Maracaibo y cuando venía a la altura del kilómetro 18, a la altura del bocachico me detuve a preguntar por algo y una camioneta Silverado de color azul, me hizo (sic) cambio de luces yo le di paso y me interceptaron se bajaron dos (02) uno de suéter negro y uno de suéter blanco y me dijeron que estaba atracado y que me quedara quieto porque me mataban y se me montaron en la camioneta el de negro iba manejando y el de blanco me dijo que me quebrara tranquilo, después manejo con destino a los dulces pero llegando a una trocha de monte rico cruzo a mano izquierda y le dio duro en eso la camioneta se le colea y caímos en una cañada y se le espicharon dos cauchos a la camioneta los chamos se bajaron y se fueron corriendo atrás de la camioneta de donde se bajaron ellos, después yo me baje de mi camioneta y cuando pasaron como 10 minutos se acerco una camioneta silverado blanca los que iban montados ahí estaban armados el copiloto me pregunto algo y se fueron. Una vez en el comando fui interrogado en los términos siguientes: Pregunta: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes descritos en su narración? Contesto: Eso sucedió el día de hoy miércoles 22 de febrero del 2017, en el sector él una trocha del sector monte rico, Como a las 08:20 de la mañana. Pregunta: Diga Usted, como eran los armamentos que portaban los ciudadanos? Contesto: Uno tenía una escopeta recortada 12 y el otro tenía un R15. Pregunta: Diga usted, donde está el armamento que portaba el ciudadano que lo tenía sometido? Contesto: Ellos se fueron corriendo y se llevaron los armamentos. Pregunta: Diga usted! Si logro observar donde el ciudadano escondió el armamento? Contesto: No porque ellos se fueron corriendo. Pregunta: Diga usted, Cuáles eran las palabras de los ciudadanos que lo tenían sometido? Contesto: El de negro me tapo la boca con la mano y me dijo que me quedara quieto monto el armamento y me lo coloco en la cabeza y el de blanco armo el armamento y me decía que bajara la cabeza porque me iba a volar los sesos. Pregunta: Diga usted, si en alguna ocasión ha visto a los ciudadanos que los tenia sometido? Contesto: Primera vez que los veo…”

Del mismo modo, corre inserta a la causa, Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-02-2017, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, en la cual dejan constancia de:
“El hecho ocurrió en un sendero (trocha) del sector monte rico, sector los dulces Parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco estado Zulia, se trata de un ambiente abierto, el cual presenta alumbrado de luz natural, con una calle de tierra, con abundante vegetación, donde se efectuó la detención del ciudadano: 1.- JOSE MIGUEL CACERES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.828.680, de 22 años, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Contra la Delincuencia organizada…”


Por otro lado, corre inserta en actas, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-02-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 11, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, donde dejan constancia de la evidencia colectada: “UN VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, PLACA AJ0AB5J, COLOR GRIS …”


Por lo que una vez analizada en su integridad el acta de investigación penal, las actas de entrevistas, el acta el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en las respectivas actas policiales, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta de investigación penal, recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por los apelantes debe ser desestimado, pues bien, en el acta de investigación penal se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que de la revisión efectuada al acta de investigación penal, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos JHOAN NAVA VILLALOBOS, ANTONIO SILGADO y DANNY ENRIQUE FERNANDEZ, evidencia esta Sala, que la narración al igual que las horas establecidas en las actas, son formalidades que no alteran los hechos ni como sucedieron, por lo que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación penal, ya que las mismas son el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:


“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Quienes aquí deciden, deben señalar a los impugnantes, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los procesados en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dichos elementos (acta investigación penal, actas de Entrevistas) es nulo, por cuanto de éstas surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Con referencia a lo anterior, estiman pertinente, quienes aquí deciden, resaltar que nos encontramos en la fase preparatoria la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna, y las consideraciones planteadas por los apelantes a lo largo de su escrito de apelación, con los cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, no obstante, de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta de investigación penal que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como las actas de entrevistas, no devienen ilegítimas, además en los actuales momentos el presente asunto se encuentra en la fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, y en la etapa de juicio donde el Juez entra analizar y comparar las actas entre si, por lo que las mismas no se evidencia incogruencias, ni se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano JOSE MIGUEL CACERES MARTINEZ, por tanto, el recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogado en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE MIGUEL CACERES MARTINEZ, contra la decisión N° 130-17, de fecha 23 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena, planteadas por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE MIGUEL CACERES MARTINEZ, contra la decisión N° 130-17, de fecha 23 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena, planteadas por los recurrentes a favor de su representado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.


LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente



Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 209-17, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA