REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20850-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000511
DECISIÓN N° 204-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.294.220, contra la decisión N° 281-17, dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 2 del artículo 29 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 08 de mayo de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 281-17, dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En el capítulo titulado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, esgrimió la apelante, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se viola la libertad personal, su integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, toda vez que el Tribunal emitió un fallo carente de todo fundamento jurídico, pues no explica a ciencia cierta por qué no le asistía la razón a la defensa.

Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que no se trata que el delito imputado sea una precalificación, ni que por encontrarse en la fase investigativa las partes tengan la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, se trata que la conducta desplegada por su defendido satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, desestimar estas circunstancias es apartarse del principio de legalidad y el debido proceso que sustentan y dan fundamento al proceso penal, como garantía constitucional.

Sostuvo la defensa, que el delito imputado a su patrocinado es un delito gravísimo, previsto en una ley orgánica especial, como lo es la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una conducta especial y cuya sanción o pena a imponer excede de los diez (10) años, en tal sentido, es deber de la Vindicta Pública ser acuciosa, no debiendo imputar dicho delito de manera casual, más aún, partiendo que la conducta allí descrita posee características específicas que no se verifican en todos los casos; por lo que en tal sentido realizó un análisis del tipo penal, para ilustrar sus argumentos.

Esgrimió la recurrente, que de las actas se desprende que a su defendido supuestamente se le incautaron dos rollos de guaya elaborado en material sintético y metálico de 2, 1 de grueso, de 5 metros cada uno, de color gris, y un peso aproximado de 27 kilos en total, que se encontraban distribuidos en algunos camiones ubicados en el Estacionamiento Judicial “La Maracuchita”, por lo que el mismo no se encontraba ni traficando, ni comercializando tal y como lo exigen los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Señaló la defensa técnica, que no se desprende que el supuesto objeto incautado, a saber: guaya elaborada en material sintético y metálico, de 2, 1 de grueso, de 5 metros cada uno, de color gris, y un peso aproximado de 27 kilos en total, sea de los indicados como material estratégico, debido a que no existe ningún tipo de experticia sobre dicho objeto que determine esta condición especial y mucho menos se puede afirmar que por sustraer una guaya de material sintético se paralizarán los procesos productivos del país, por lo que a criterio de la apelante, no es posible subsumir la conducta desplegada por su patrocinado en el tipo penal de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

Estimó la parte recurrente, que mal pudiera decretarse una medida de privación de libertad de una persona, limitándose la Jueza de Control a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su patrocinado, y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.

Planteó la profesional del derecho, que no sólo denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la representante del imputado de autos, que en este asunto no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tampoco existe peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido se encuentra debidamente registrado en el expediente, pudiendo verificarse con ello su arraigo en Estado.

Afirmó, quien recurre, que se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida, que el Juzgado Quinto de Control, abandonó toda posibilidad de aplicar en su resolución el principio de proporcionalidad, al declarar que se encuentra plenamente acreditado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, dada la magnitud del daño causado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensa Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión recurrida, otorgando a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Expresó la Representante Fiscal, que puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza a quo, analizó todas y cada una de las circunstancia del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un exámen de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, donde resultara aprehendido el imputado, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

Estimó el Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal, ya que existen elementos para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa.

Realizó, quien contestó el recurso interpuesto, consideraciones en torno al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, citando jurisprudencia y doctrina al respecto, para luego agregar, que durante el desenvolvimiento de la audiencia de presentación de imputado, pudo evidenciarse que al procesado se le preservaron sus derechos y garantías constitucionales.

Alegó la Representante del Estado, que la Jueza de Control, no incurrió en la violación de la libertad personal del imputado de autos, ni del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su abogada defensora ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos del procesado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la privación de libertad, no obstante, dado que este asunto se encuentra en fase incipiente de investigación, corresponde que siga su curso en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Señaló la Fiscal, que la decisión recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta procedente y ajustada a la ley.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Representante del Ministerio Público, a la Alzada, que declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la representante del imputado de autos, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, la medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, se decrete a favor de su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El particular primero del escrito recursivo, está orientado según los alegatos que expone la defensa, a que esta Alzada determine si la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, y con el objeto de dar respuesta a la pretensión planteada, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en la causa:

A los folios tres y cuatro (03-04) de la pieza principal, riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 28 de marzo de 2017, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente la (01:00) horas de la mañana del día de hoy 28 de Marzo del presente año, estando en recorrido por la circunvalación n° 3 (sic) a la altura del Supermercado NASA, recibimos una llamada telefónica al teléfono privado (sic) del OFICIAL…por parte de JULIO…quien se encontraba de guardia como conductor de grúa en el Estacionamiento Judicial “LA MARACUCHITA”, indicando que dentro del estacionamiento antes en mención se encontraba un ciudadano hurtando Material Estratégico (sic) que se encontraban (sic) distribuidos sobre las plataformas de algunos camiones dentro de dicho estacionamiento, aunado a esto nos dirigimos de inmediato hasta el Estacionamiento Judicial “LA MARACUCHITA”…al llegar al lugar antes descrito nos percatamos que los vigilantes del Estacionamientos (sic) antes mencionado, quienes se identificaron como JOSE (sic) Y RICHARD…tenían restringido al presunto ciudadano infractor en la entrada de lugar, no obstante nos dispusimos a abordar a los ciudadanos (sic) con la cautela del caso…cabe destacar que el mismo detentaba de (sic) material estratégico, perteneciente al estacionamiento judicial “LA MARACUCHICA” (sic), quien esta (sic) designado como DEPOSITO, para guardar (sic), custodia y conservación de material estratégico que se encuentran contenido (sic) en vehículos incursos en otros procedimiento, así mismo la evidencia queda descrita de la siguiente manera: DOS (02) RROLOS (sic) DE GUAYA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (sic) Y METALICO (sic) DE UN APROXIMADO DE 2, 1 DE GRUESO CON UN APROXIMADO DE 5 METROS CADA UNA DE COLOR GRIS Y UN PESO APROXIMADO DE 27 KILOS EN TOTAL. Simultáneamente se le solicita su documento de identidad (cédula) quedando identificado de la siguiente manera: LUIS (sic) MANUEL RIVERO ARAQUE…se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano según lo tipificado en el ARTICULO (sic) 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA)…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Riela a los folios cinco y seis (05-06) de la pieza principal, acta de denuncia, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2017, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana Elvia (sus datos filiatorios se encuentran reservados), propietaria del Estacionamiento LA MARACUCHITA, en la cual indicó:

“…HOY EN LA MADRUGADA COMO A LA UNA, ME LLAMO (sic) EL VIGILANTE DEL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, EL SEÑOR RICHARD PARA NOTIFICARME QUE OTRAVEZ (sic) SE ENCONTRABAN DENTRO DEL ESTACIONAMIENTO VARIOS SUJETOS, SUSTRAYENDO MATERIAL DE LOS CAMIONES QUE TIENEN GUAYAS, TROZOS DE COBRE, CABLE, TUBOS DE ALUMINIOS (sic), LOS CAMIONES DE LOS CUALES ESTAN (sic) SUSTRAYENDO (sic) ESTOS MATERIALES SON DE UN PROCEDIMIENTO DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, POR LO CUAL ME COMUNIQUE (sic) CON (sic) VIA (sic) TELEFONICA (sic) CON EL COMISIONADO MONTESINO DE LA POLICIAL (sic) NACIONAL BOLIVARIAN (sic), PARA INFORMARLE DE LA SITUACIÓN Y ME PRESTARA EL APOYO, LUEGO ME DIRIGI (sic) AL ESTACIONAMIENTO CUANDO LLEGUE (sic) OBSERVE (sic) QUE LOS VIGILANTES Y LOS POLICIAS (sic) YA HABIAN (sic) AGARRADO A UNOS (sic) DE LOS SUJETOS QUE HABIAN (sic) INGRESADO AL ESTACIONAMIENTO…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Se evidencia al folio ocho (08) de la pieza principal, acta de entrevista rendida en fecha 28 de marzo de 2017, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano José (sus datos filiatorios se encuentran reservados), quien manifestó lo siguiente:

“….YO TRABAJO DE VIGILANTE EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, CUANDO ESTABA HACIENDO UN RECORRIDO CON MI COMPAÑERO RICHARD ENTONCES VIMOS A DOS SUJETOS QUE HABIAN (sic) INGRESADO AL ESTACIONAMIENTO, ESTABAN SACANDO DE UNA GANDOLA GUAYAS Y TROZOS DE COBRE, POR LO CUAL NOS COMUNICAMOS CON LA PROPIETARIA DEL ESTACIONAMIENTO PARA QUE LLAMARA A LA POLICIA (sic), FUE ENTONCES CUANDO SALIERON CORRIENDO LOS SUJETOS Y LLEGO (sic) LA POLICIA (sic) Y LOGRO (sic) DETENER A UN SUJETO MIENTRAS QU (sic) EL OTRO ESCAPO (sic)…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Se constata al folio nueve (09) de la causa principal, acta de entrevista, de fecha 28 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano Julio (sus datos filiatorios se encuentran reservados), ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó:

“…YO ESTABA EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, DONDE TRABAJO COMO CHOFER DE GRUA (sic), ERAN COMO LA UNA DE LA MADRUGADA DEL DIA (sic) DE HOY MARTES 28 MARZO (sic), ESTABA DESCANSANDO, ENTONCES, ME LLAMA EL COMPAÑERO RICHARD QUE LABORA COMO VIGILANTE EN EL ESTACIONAMIENTO, ME DICE QUE HAY DOS CIUDADANOS QUE ESTAN (sic) SACANDO DE UNA GANDOLA, UNAS GUAYAS Y UNOS TROZOS DE COBRE, QUE YA HABÍA LLAMADO A LA PROPIETARIA DEL ESTACIONAMIENTO PARA QUE LLAMARA A LA POLICIA (sic), ENTOCES LLEGO (sic) LA POLICIA (sic) Y LOGRO (sic) ATRAPAR A UNO PORQUE EL OTRO ESCAPO (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio diez (10) corre inserta acta de entrevista, rendida por el ciudadano RICHARD (sus datos filiatorios se encuentran reservados), en fecha 28 de marzo de 2017, por ante el Cuero de Policía Nacional Bolivariana, en la cual señaló:

“….YO TRABAJO DE VIGILANTE EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, ERAN COMO LA UNA DE LA MAÑANA DEL DIA (sic) DE HOY, CUANDO FUI JUNTO CON MI COMPAÑERO JOSE (sic) A HACER UN RECORRIDO ENTONCES VI QUE DOS SUJETOS QUE ESTABAN SACANDO DE UNA GANDOLA GUAYAS Y TROZOS DE COBRE, ENTONCES LLAMAMOS A LA PROPIETARIA DEL ESTACIONAMIENTO PARA QUE NOTIFICARA A LA POLICIA (sic), FUE ENTONCES CUANDO LLEGO (sic) LA POLICIA (sic) Y LOGRO (sic) AGARRAR A UNO PORQUE EL OTRO ESCAPO (sic)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, con respecto a la calificación jurídica realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente en (sic) el delito de Trafico (sic) y Comercio Ilícito de Material Estratégico con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano…esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su (sic) solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y por cuanto fundamentan (sic) su solicitud (sic) en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).(Folios 20-25 de la pieza principal).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta oportuno cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Los integrantes de esta Alzada estiman, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante fundamenta su petición en el hecho que la Jueza a quo, debió desestimar el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por cuanto el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el mencionado tipo penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, presuntamente se introdujo en compañía de otro sujeto al Estacionamiento Judicial La Maracuchita, y fue sorprendido extrayendo guayas y trozos de cobre, que se encontraban en unos camiones que están vinculados a un procedimiento llevado por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así se tiene, que con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, se encontraba sustrayendo objetos (guayas y trozos de cobre, los cuales deben determinarse si constituyen material estratégico), de unos camiones vinculados a procedimientos llevados por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de su tráfico o comercialización, situaciones que serán dilucidadas durante el desarrollo del proceso, y es por ello que resulta vital desplegar la actividad investigativa.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, se encuentran (sic) incursos (sic) en el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico con Circunstancias Agravantes…elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 28 de Marzo de 2017…2.- Acta de Denuncia: de fecha 28 de Marzo de 2017…en calidad de víctima la ciudadana Elvia Chaparro…3.- Acta de entrevista, de fecha 28 de Marzo de 2017…en calidad de testigo José…4.-Acta de entrevista de fecha 28 de Marzo de 2017…en calidad de testigo Richard…5.- Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha 28 de Marzo de 2017…5.- (sic) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de Marzo de 2017..6.- (sic) fijación (sic) fotográfica, de fecha 28 de Marzo de 2017…Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, considera que se encuentran sancionados (sic) con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso…así mismo se evidencia de (sic) la existencia de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso se considera el daño que le fue ocasionado al Estado Venezolano. En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que (sic) la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos (sic) por las razones que considero el Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que (sic) goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado Luis (sic) Manuel Rivero Araque…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman conveniente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, y haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, procedió al dictamen de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues se estarían afectando los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido, los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó asentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado al ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, con respecto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, contra la decisión N° 281-17, dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO ARAQUE, contra la decisión N° 281-17, dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de su patrocinado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 204-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró oficio y boleta de libertad.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA