REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de mayo de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20837-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000475

DECISIÓN NRO. 206-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.695.383; en contra la Decisión Nro. 262-2017, dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado ciudadano la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMANDA MEDINA, decretándose la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, en atención a los artículos 262 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.05.2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 08 de mayo de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que a su defendido se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMANDA MEDINA, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, estimando que existe falta de elementos de convicción que determinen su participación en los hechos atribuidos, señalando además, que existe incongruencia en las actuaciones relativas al procedimiento, por cuanto no existen testigos que avalen la actuación policial, conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 345, dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuó manifestando la Defensa, que al imputado no se le encontró el teléfono móvil presuntamente robado, indicando asimismo, que no se precisan las características específicas de éste, así como tampoco existe un señalamiento de personas en su contra, aunado a ello, no constan evidencias físicas y no hay cadena de custodia del mencionado bien; por lo cual estima que se está en presencia de una figura inacabada del delito, toda vez que de las actas policiales se evidencia, que el mencionado teléfono móvil fue robado por una persona de sexo femenino, en consecuencia considera que existen incongruencias en el procedimiento, por tal motivo alega que el mismo se encuentra viciado, por vulnerar derechos y garantías que le asisten al imputado.

Para ilustrar sus argumentos, el apelante trascribió un extracto de sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2004-0348, sin indicar el número de la misma, relativa al tipo penal de Robo, para insistir en señalar, que al imputado no se le encontró objeto alguno de interés criminalístico, como un cuchillo o un arma de fuego, por lo tanto estima que existe una carencia de elementos de convicción en una precalificación otorgada por el Ministerio Público, la cual no puede convalidar la medida de coerción decretada por la Jurisdicente.

Finalmente sostuvo el recurrente, que el Juez en Funciones de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y para reforzar tal afirmación, transcribió el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada, se declare la nulidad del procedimiento en atención a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados JHOVANA MARTÍNEZ DE VIDAL, MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS y ZAHIRA URDANETA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interior adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó pertinente destacar el Ministerio Público, que al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputados, contaban con suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS, en el delito atribuido por la Vindicta Pública, tales como el acta policial de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se dejó constancia de las características de la aprehensión; así como acta de la denuncia verbal interpuesta en fecha 20 de marzo de 2017, por la adolescente AMANDA MEDINA, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, haciendo señalamiento expreso hacia el imputado, como la persona que bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias; además del acta de inspección técnica de fecha 20 de marzo de 2017 , donde se dejó constancia de las características del sitio donde realizaron la aprehensión del imputado; igualmente el acta de inspección técnica de fecha 20 de marzo de 2017, donde se dejó constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, por ello el Ministerio Público estima la existencia de suficientes elementos de convicción.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en el caso en análisis se cumplen con todos los presupuestos requeridos para la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por ello trae a colación un extracto de la Sentencia Nro. 365, dictada en fecha 02 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, relativa a la proporcionalidad de la medida impuesta, para manifestar que la Jueza de Instancia no incurrió en acción u omisión que afectara los derechos fundamentales del imputado, estimando en consecuencia que la decisión apelada se encuentra conforme a derecho.

Por otra parte, argumentó la Vindicta Pública en relación al acta policial, que la misma no puede estimarse como un elemento probatorio, por cuanto en criterio doctrinal y jurisprudencial se ha establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, no obstante es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, en este sentido, citó la Sentencia Nro. 117, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así como doctrina de la autora Miranda Estrampes, relativa a la Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, para señalar que en el curso de la investigación se determinará el acaecimiento del hecho punible, por cuanto las primeras actuaciones son incidiarias de la comisión del hecho punible.

Finalmente, en el aparte denominado “ PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa de actas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Alegó el apelante, que a su defendido se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando que existe falta de elementos de convicción que determinen su participación en los hechos atribuidos, por cuanto no se le encontró el teléfono móvil presuntamente robado, indicando asimismo, que no se precisan las características específicas de éste, así como tampoco existe un señalamiento de personas en su contra, aunado a ello, no existen evidencias físicas y no hay cadena de custodia del mencionado bien; por lo cual estima que se está en presencia de una figura inacabada del delito, alegando asimismo que existen incongruencias en el procedimiento, considerando por tal motivo que el mismo se encuentra viciado, por vulnerar derechos y garantías que le asisten al imputado, señalando además, que igualmente existe incongruencia en las actuaciones relativas al procedimiento, por cuanto no existen testigos que avalen la actuación policial.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AMANDA MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 504, dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”..

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta policial de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde se dejó constancia de las circunstancias de cómo se originó el procedimiento, así como de las características fisonómicas del imputado y la aprehensión del mismo.

2) Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS.

3) Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia en el lugar donde fue despojada de sus pertenencias la adolescente AMANDA MEDINA.

4) Acta de la denuncia verbal interpuesta en fecha 20 de marzo de 2017, por la adolescente AMANDA MEDINA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

5) Fijaciones fotográficas efectuadas en fecha 20 de marzo de 2017, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 Maracaibo Este, Estación Policial Bolívar del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis si hay elementos de convicción que determinan la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por no habérsele encontrado al imputado en el momento de su aprehensión, el teléfono móvil presuntamente robado y no existan testigos que avalen la actuación policial, no quiere decir que éste no participara en dicho ilícito penal, puesto que existe en actas denuncia interpuesta por la adolescente AMANDA MEDINA, donde la misma realizó un señalamiento directo en contra del imputado, manifestando además a los funcionarios aprehensores que éste no se encontraba solo, ya que estaba en compañía de una mujer.

Cabe destacar este Tribunal de Alzada, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador; esto es que nuestro Legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas; observándose que en el caso en análisis, el imputado fue aprehendido de forma flagrante; por lo tanto en criterio de esta Alzada, no existen incongruencias en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS, y al no vulnerar derechos y garantías que le asisten, el mismo no se encuentra viciado de nulidad.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que éstos devienen de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal; sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, a saber: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado.

En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la pena probable a imponer, indicando que ésta excedía de diez (10) años en su término máximo, destacando además que la magnitud del daño producido a la víctima. Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.

Así mismo, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, en relación a lo denunciado por la Defensa de actas, cuando refiere que no existen evidencias físicas y además no hay cadena de custodia del teléfono móvil; estimando por ello que se está en presencia de una figura inacabada del delito; que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública.
Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 52, dictada en fecha 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Negrillas propias de este Órgano Colegiado).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica, atribuida primigeniamente a los hechos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación. Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la forma de comisión del tipo penal, aspecto impugnado por la Defensa, tal circunstancia se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.

De allí, que para estos Jurisdicentes, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS, evidenciándose que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar preventiva de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y analizara el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS y se CONFIRMA la Decisión Nro. 262-2017, dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado BAIDO LUZARDO, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR RAFAEL TANDIORI CHIRINOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 262-2017, dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 206-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA