REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2E-1923-14

ASUNTO : VP03-R-2017-000457
DECISIÓN N° 205-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, contra la decisión N° 081-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró el cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES BERMÚDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 422 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALTYER ADELMO GONZÁLEZ HUERTA, y en consecuencia DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, decretando la cosa juzgada, de acuerdo a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del citado penado.

Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 081-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, que el penado JUAN CARLOS OLIVARES BERMÚDEZ, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, en perjuicio del ciudadano WALTYER ADELMO GONZÁLEZ HUERTA.

Para ilustrar sus argumentos, quienes ejercieron el recurso interpuesto, citaron el contenido del artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual puso en estado de ejecución el fallo.

Indicaron los Representantes Fiscales, que luego de analizadas las actuaciones insertas en el expediente, estimaban propicio traer a colación el criterio sostenido en la sentencia de fecha 16 (sic) de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Señalaron los recurrentes, que de la lectura de la citada decisión, se desprende que se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacía el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), estableciéndose que si le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la resolución en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos expuestos en ella, por lo que siendo la sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales están obligados los Jueces de Instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta.

Alegó el Ministerio Público, que de la lectura de la decisión apelada, específicamente en su parte dispositiva, se evidenció que el Tribunal acordó, como primer punto, la libertad por cumplimiento de la pena principal, y en tal sentido, declaró la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal impuesta, y no indicó, ni ordenó que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte, lo cual debió declarar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia citada.

Consideró la Representación Fiscal, que el Tribunal debió imponer como obligación al penado la sujeción a la vigilancia de la autoridad, acorde con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, ya que la misma indica que esta pena accesoria implica que el penado informe sobre el lugar que tenga de residencia, y cualquier cambio que efectúe de la misma, hasta que culmine esa pena, lo cual tiene su fundamento legal en la legislación venezolana, en lo establecido en el artículo 22 del Código Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Estado, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se pronuncie sobre la improcedencia de la resolución N° 081-17, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario en Fase de Ejecución Penal, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES BERMUDEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, el abogado defensor plasmó una cronología de las actuaciones que corren insertas a la causa, para luego agregar, que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Ejecución se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no puede el Tribunal imponer una pena accesoria, en este caso la sujeción a la vigilancia, una vez que su patrocinado ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones impuestas, cuando se acordó en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que en dicha oportunidad la pena accesoria no le fue impuesta.

Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que no les es dado al Tribunal de Instancia, imponer una nueva pena accesoria, en este caso la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, en contra de su defendido, una vez que éste ha cumplido con la pena principal impuesta, ya que dicha pena accesoria no puede, no debe prevalecer de forma autónoma e independiente, es decir, no puede quedar vigente, una vez fenecida la pena principal.

Afirmó el representante del penado de autos, que una vez impuesta la pena principal y las penas accesorias por el Tribunal de Control y/o de Juicio, el Tribunal de Ejecución debe establecer mediante auto, cual es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta el penado, y debe indicar en ese mismo auto, cual o cuales o obligaciones y penas accesorias se impondrán y el tiempo de duración de las mismas, razón por la cual consideró la defensa que el Ministerio Público no puede solicitar que el Tribunal de Ejecución imponga una nueva obligación y /o pena accesoria, en un auto distinto a aquel en el que impusieron previamente, siendo éste de fecha 17/12/2015, mediante resolución N 538-15, en la cual no se indicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia en contra de su defendido.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público a la Alzada, declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se ratifique la decisión N° 081-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a solicitar la improcedencia de la decisión N° 081-17, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la Jueza a quo declaró la libertad del ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES BERMÚDEZ, por cumplimiento de la pena principal, y por ende, la extinción de la responsabilidad penal, no obstante, no indicó, ni ordenó que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ello de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Carta Magna y la sentencia N° 1675, de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en el cual se indicó, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, comprende el deber de los penados de dar cuenta al Juez de Primera Instancia encargado de la causa, de informar el lugar que residen, y cualquier cambio de domicilio que efectúen, hasta que finalice el cumplimiento de esta pena accesoria.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales resultaron cuestionados por la Fiscalía, al considerar que adolece del vicio de omisión con respecto a la imposición de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, ello con el objeto de determinar si los pronunciamientos que la integran se encuentran ajustados a derecho:

“…De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de Ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano penado JUAN CARLOS OLIVARES BERMUDEZ (sic)… a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley (sic), previstas en el artículo 16 (sic) del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 422 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALTYER ADELMO GONZALEZ (sic) HUERTA. Por lo que lo ajustado en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, a favor de (sic) penado de auto (sic)…
…DECLARA: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al ciudadano penado: JUAN CARLOS OLIVARES BERMUDEZ (sic)…Y en consecuencia SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado antes mencionado… Y SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado antes mencionado. Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia (sic) el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, resulta propicio resaltar, que tal como lo indican el Ministerio Público y la Juzgadora, el ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES BERMÚDEZ, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 422 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALTYER ADELMO GONZÁLEZ HUERTA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.

Una vez plasmados extractos del fallo impugnado, y verificado que al ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES BERMÚDEZ, le fue impuesta al momento de su condena la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

De acuerdo al contenido el artículo 44 de la Carta Magna, la libertad es un derecho inviolable, igualmente, consagra dicha disposición que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito; sin embargo, este derecho a la libertad no es un derecho absoluto, ya que el mismo puede ser restringido, por ejemplo, con la imposición de una medida de coerción, para garantizar las resultas del proceso, o cuando la persona cometa un delito, y deba cumplir una pena restrictiva de libertad.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal, y por ello la sujeción del transgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico, esto es, la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias producto de la comisión del delito, como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención, así como las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, la misma debe estar previamente establecida en la ley y es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del hecho punible cometido.
El concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de la sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal, y entre otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser condenado a sufrir pena que no esté establecida en la ley preexistente, ni poder ser imputado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma, y a la imposibilidad que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta (30) años.

Así se tiene que el Código Penal clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales y accesorias. Las penas denominadas corporales limitan este atributo fundamental del hombre, su libertad, implicando su internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar, en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derechos aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.
Por su parte las denominadas penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, como lo expresa textualmente el artículo 11 del Código Penal, en tanto que las accesorias, son aquellas que la ley trae adherente a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos las siguientes: la sujeción a la vigilancia de la autoridad, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas también son accesorias y deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales, y el Juez las aplicará dependiendo del caso concreto, velando que las mismas sean las que el legislador penal estableció.

Así pues, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal lo cuales prescriben:

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
…3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

“Artículo 16. Son pena accesoria de la de prisión:
…2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

“Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos”. (El destacado es de la Sala).

De modo que, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en reinsertar al individuo, y comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Para el derecho penal, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal, y esta exigencia no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, todas vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la pena, y analizada la figura jurídica de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como pena accesoria, puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante decisión N° 1675, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a esta pena accesoria, en los siguientes términos:

“…Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.
Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.
En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.
Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos…
…Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, ratificó el anterior criterio:
“…En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo n.° 1.675/2015, respecto a la redacción del artículo 13.3 y 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
De modo que, visto que la Sala resolvió en la sentencia n.° 1675 del 17 de diciembre de 2015, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y donde en dicha decisión expresó que “por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debían cumplir los ciudadanos los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, quienes fueron condenados a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria, manteniendo incólume la condenatoria a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión de ese grave delito que exige uno de los mayores esfuerzos de todos el Estado y la Sociedad para prevenirlo y sancionarlo con todo el rigor de la ley, al igual que el resto de los delitos sexuales -y cualquier otra forma de criminalidad-, en razón de su perjuicio en quien lo padece de forma directa y en la colectividad en general, especialmente cuando recae sobre niños, niñas y adolescentes y, en general, sobre personas en situación de vulnerabilidad; razón que hace especialmente importante en el contexto de tal forma de criminalidad, el recurso adicional a las penas privativas de libertad, de las medidas de libertad vigilada, luego de cumplida la pena principal, con la finalidad de evitar la reincidencia en la comisión de tales y otros hechos punibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, debían estar sometidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, en razón de las desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que aquí se anula, en razón del principio de legalidad en el tiempo de duración de las penas y en razón de los anteriores criterios de esta Sala que respaldaban la desaplicación y anulatoria de la referida pena, a diferencia del criterio que aquí se ratifica, al reconocer que la pena en cuestión es compatible con el Texto Constitucional, y que, inclusive, el ordenamiento jurídico debería considerar la posibilidad de incrementar el uso de tales formas de libertad vigilada durante y después de cumplida la pena principal impuesta, circunstancias jurídicas por las que en el presente asunto se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, advirtiendo que los jueces y juezas respectivos deben aplicar la referida pena en los casos señalados por el orden jurídico (ver sentencia n° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala). Así se decide. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Se desprende de las sentencias anteriormente plasmadas, que en aquellos casos donde se imponga como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad, los penados una vez cumplida la pena principal, tienen como obligación informar al Juzgado donde se ventila el asunto, sobre su lugar de residencia, así como de cualquier cambio que efectúen de la misma, hasta que culmine el cumplimiento de esta pena accesoria, fijándose los efectos de la decisión N° 1675, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, desde ahora y hacía el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación del fallo que sustenta este cambio de criterio, deberá ser interpretado y aplicado por los Jueces de Instancia en los términos allí expuestos.

Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo análisis, constata esta Alzada que la Jueza de Ejecución, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, con carácter vinculante y que no distingue si el penado se encuentra bajo un beneficio procesal o bajo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debió imponer al penado JUAN CARLOS OLIVARES BERMÚDEZ, de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, por tratarse de una pena de presidio, ya que el mismo le fue impuesta una condena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 422 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALTYER ADELMO GONZÁLEZ HUERTA, una vez cumplida la pena principal, dado que se encuentran satisfechas las obligaciones que le fueron impuestas dado el beneficio post procesal otorgado, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Resaltan, quienes aquí deciden, que en el caso de autos, la Instancia indicó por error material de transcripción, que la pena accesoria, se encontraba estipulada en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo, al tratarse de una pena de presidio, debe cumplirse de acuerdo con el articulo 13 numeral 3 del Código Penal, reiterándose que esta pena accesoria tiene un objetivo preventivo, ello es, evitar la reincidencia del penado en la comisión de los hechos por los cuales resultó condenado y de otros hechos punibles.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, contra la decisión N° 081-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no cumplir la resolución apelada con lo pautado en la sentencia N° 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, ratificada mediante decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, de la misma Sala, y en consecuencia se MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO, imponiéndose al ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES BERMÚDEZ, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su lugar de residencia y cualquier cambio que de la misma efectúe, por una cuarta parte del tiempo de la condena, ordenándose al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, contra la decisión N° 081-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no cumplir la resolución apelada con lo pautado en la sentencia N° 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, ratificada mediante decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, de la misma Sala.

SEGUNDO: MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO, imponiéndose al ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES BERMÚDEZ, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su lugar de residencia y cualquier cambio que de la misma efectúe, por una cuarta parte del tiempo de la condena, ordenándose al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.

TERCERO: Ordena al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.205-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA