REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2E-1701-13

ASUNTO : VP03-R-2017-000453

DECISIÓN N° 203 -17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILA y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 058-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de obligaciones a favor del penado DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 20.584.365, y en consecuencia decretó la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI.

En fecha 26 de abril de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILA y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 058-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basadas en los siguientes argumentos:

Manifestaron los Representantes Fiscales, que el ciudadano DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, fue condenado a sufrir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del ciudadano ALEISA QUINTERO, y en fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución procede a declarar en Estado de Ejecución la Sentencia impuesta al penado de autos, posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2017, dicta decisión mediante la cual decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento de Obligaciones, a favor del penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código penal.

Igualmente, indicaron los profesionales del derecho, que el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente “ Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”, por lo que definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución, al mismo tiempo se puso en estado de ejecución la sentencia in comento. Para ilustrar sus argumentos citan extracto de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 10-1105, de fecha 16 de Diciembre de 2015.

Alegaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que de la lectura a la sentencia antes señalada constatan en su texto integro que se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro ex nunc y con efectos retroactivos ex tunc, estableciéndose que si se le correspondiera esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada con los términos expuestos por lo que, siendo esta sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, están obligados los jueces de instancia aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta.
Consideraron los apelantes, que de la lectura de la impugnada evidenciaron que el Tribunal acordó como primer punto de libertad por cumplimiento de la pena principal, y en tal sentido, declaró la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, constatándose, que no indicó, ni ordenó que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo concatenado con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sujeción a la vigilancia implica, que el mismo informe sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio que efectúe hasta que culmine esa pena lo cual tiene su fundamento legal en la legislación venezolana en lo estableado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea admitido y se pronuncie sobre la improcedencia de la Resolución N° 058-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal en la Causa N° 2E-1701-13.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó la representante del penado, que el Tribunal de Ejecución según Resolución N° 437-13, de fecha 30 de julio de 2013, dejó sin efecto la sujeción a la vigilancia de conformidad con la jurisprudencia vigente para el momento de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2011, según expediente N° 10-1105 y la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público fue debidamente notificada en fecha 01 de agosto de 2013, de manera que la referida decisión quedó firme y el Tribunal mal puede reformar su propia decisión y así lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la defensa, que la pretensión de la Vindicta Pública conllevaría a aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial el cual no estaba vigente para la fecha en la cual se ejecutó la sentencia y el cual se le aplicó el vigente para la época, adquiriendo firmeza dicha decisión, al respecto, la defensa consideró importante acotar, que los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente para el momento de la comisión de los mismos, lo que se conoce con la frase latina tempos regis actum, por lo que a los hechos acaecidos en un determinado momento no les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo, tal como lo afirma el Autor Alejandro rodrigue, en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, por lo que nuestra legislación es muy clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley, y es solo a favor o beneficio del penado; lo contrario generaría una decisión no solo injusta sino que además estaría cimentada en criterios que crean inseguridad jurídica.

Concluye la defensa señalando, que la jurisprudencia ha sido conteste y uniforme en ratificar el criterio de la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado, en cuanto a la ineficacia de la sujeción de vigilancia, por lo tanto la jurisprudencia es clara y no deja dudas al sentido limitativo a la libertad individual de la sujeción a la vigilancia, a su excesividad, es infectiva para la reinserción del penado.


En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y sea confirmada la decisión recurrida.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, el escrito de contestación al mismo, así como las actas que integran el asunto, esta Alzada pasa decidir el único punto esgrimido por la Representación Fiscal, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 058-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró la extinción de la pena por cumplimiento de obligaciones, en el asunto seguido al ciudadano DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, por cumplimiento de la pena principal, y por ende, la extinción de la responsabilidad penal, no obstante, no indicó, ni ordenó que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, ello de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Carta Magna y la sentencia N° 1675, de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en el cual se indicó, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, comprende el deber de los penados de dar cuenta al Juez de Primera Instancia encargado de la causa, de informar el lugar que residen, y cualquier cambio de domicilio que efectúen, hasta que finalice el cumplimiento de esta pena accesoria.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, estiman necesario el y las integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasmar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por los recurrentes, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:
“De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que al penado DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 20.584.365, …, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN,. Quiena ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones impuestas en el cumplimiento del la formula alternativa de cumplimiento de la pena RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de de fecha 15 de Junio de 2012), por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Una vez firme la sentencia el Juzgado de origen ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Ejecución, quien en fecha 26-07-2013, le dio entrada y ordenó la ejecución de la sentencia. Posteriormente este juzgado, decreta Poner en estado de Ejecución la Sentencia según decisión N° 025-2015, de fecha 27-01-2015, dictada en contra del referido penado.
Ahora bien en fecha 27 de Enero de 2015, mediante resolución N° 025-15, este tribunal de ejecución, otorgo el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de de fecha 15 de Junio de 2012), el penado DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 20.584.365.
Así mismo mediante oficio No.2942-16, de fecha 20-10-2016, emanado del Centro de Residencia Supervisado "INSPECTOR RAFAEL OCHOA CASTRO", se recibió informe conductual final, correspondiente al penado DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO,…, suscrito por la delegada de prueba Abog. Elsy Franco S. En el cual dejan constancia de lo siguiente: "...Me dirijo a usted, muy respetuosamente con la seguridad que vamos a incrementarla eficiencia y consolidar la construcción del Socialismo Bolivariano, la presente es para remitir informe final del residente: DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO,…, Causa N°2E-1701-13, quien disfruta del beneficio de Régimen Abierto este centro de residencia Supervisada "INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO", desde el 27-01-2015 Según Decisión N° 025-15, según el computo de pena emanado de su Juzgado y se le informa que el mencionado residente asiste con puntualidad y responsabilidad a sus presentaciones cada 30 días, ya que el tribunal a su digno cargo le otorgo un Permiso Extraordinario, evolucionando Favorablemente durante su trayectoria bajo el régimen de autodisciplina, demostrando Buena Conducta, estabilidad laboral, contando con el apoyo de contención de su pareja Maidarys Villasmil, siendo respetuoso con la figura de autoridad, encontrándose ubicado en un Nivel de Mínima Supervisión: en espera del pronunciamiento del tribunal sobre la Extinción de Pena por Cumplimiento total de la Pena que sustenta la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala expresamente lo siguiente: "Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de segundad".
Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. (Énfasis añadido).
Finalmente, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"...Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta...". (Énfasis añadido).
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de Ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano penado DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 20.584.365,…, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de EXTORSIÓN., más las accesorias legales. Por lo que lo ajustado en derecho es DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES a favor de penado de auto. ASÍ SE DECIDE.
…DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA responsabilidad por cumplimiento de obligaciones impuesta al ciudadano penado: DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.584.365,…, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSION., mas las accesorias legales, mas las accesorias legales. Y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado)

Igualmente, resulta propicio resaltar, que en fecha 01 de Julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 023-13, por admisión de hechos, condenó al ciudadano DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN.

Una vez plasmados extractos del fallo impugnado, y verificado que al ciudadano DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, le fue impuesta al momento de su condena la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, quienes aquí deciden, estiman pertinente puntualizar lo siguiente:

De acuerdo al contenido el artículo 44 de la Carta Magna, la libertad es un derecho inviolable, igualmente, consagra dicha disposición que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito; sin embargo, este derecho a la libertad no es un derecho absoluto, ya que el mismo puede ser restringido, por ejemplo, con la imposición de una medida de coerción, para garantizar las resultas del proceso, o cuando la persona cometa un delito, y deba cumplir una pena restrictiva de libertad.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal, y por ello la sujeción del transgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico, esto es, la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias producto de la comisión del delito, como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención, así como las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, la misma debe estar previamente establecida en la ley y es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del hecho punible cometido.
El concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de la sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal, y entre otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser condenado a sufrir pena que no esté establecida en la ley preexistente, ni poder ser imputado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma, y a la imposibilidad que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta (30) años.
Así se tiene que el Código Penal clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad, y no corporales; y en principales y accesorias. Las penas denominadas corporales limitan este atributo fundamental del hombre, su libertad, implicando su internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar, en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros derechos aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.
Por su parte las denominadas penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito, como lo expresa textualmente el artículo 11 del Código Penal, en tanto que las accesorias, son aquellas que la ley trae adherente a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible.
Entre las penas no corporales encontramos las siguientes: la sujeción a la vigilancia de la autoridad, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas también son accesorias y deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales, y el Juez las aplicará dependiendo del caso concreto, velando que las mismas sean las que el legislador penal estableció.

Así pues, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal lo cuales prescriben:

“Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
…3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

“Artículo 16. Son pena accesoria de la de prisión:
…2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

“Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos”.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en reinsertar al individuo, y comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Para el derecho penal, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal, y esta exigencia no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, todas vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Realizadas las anteriores consideraciones sobre la pena, y analizada la figura jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante decisión N° 1675, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a esta pena accesoria, en los siguientes términos:

“…Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.
Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.
En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.
Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos…
…Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, ratificó el anterior criterio:
“…En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo n.° 1.675/2015, respecto a la redacción del artículo 13.3 y 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
De modo que, visto que la Sala resolvió en la sentencia n.° 1675 del 17 de diciembre de 2015, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y donde en dicha decisión expresó que “por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debían cumplir los ciudadanos los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, quienes fueron condenados a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria, manteniendo incólume la condenatoria a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión de ese grave delito que exige uno de los mayores esfuerzos de todos el Estado y la Sociedad para prevenirlo y sancionarlo con todo el rigor de la ley, al igual que el resto de los delitos sexuales -y cualquier otra forma de criminalidad-, en razón de su perjuicio en quien lo padece de forma directa y en la colectividad en general, especialmente cuando recae sobre niños, niñas y adolescentes y, en general, sobre personas en situación de vulnerabilidad; razón que hace especialmente importante en el contexto de tal forma de criminalidad, el recurso adicional a las penas privativas de libertad, de las medidas de libertad vigilada, luego de cumplida la pena principal, con la finalidad de evitar la reincidencia en la comisión de tales y otros hechos punibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, debían estar sometidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, en razón de las desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que aquí se anula, en razón del principio de legalidad en el tiempo de duración de las penas y en razón de los anteriores criterios de esta Sala que respaldaban la desaplicación y anulatoria de la referida pena, a diferencia del criterio que aquí se ratifica, al reconocer que la pena en cuestión es compatible con el Texto Constitucional, y que, inclusive, el ordenamiento jurídico debería considerar la posibilidad de incrementar el uso de tales formas de libertad vigilada durante y después de cumplida la pena principal impuesta, circunstancias jurídicas por las que en el presente asunto se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, advirtiendo que los jueces y juezas respectivos deben aplicar la referida pena en los casos señalados por el orden jurídico (ver sentencia n° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala). Así se decide. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Para reforzar estas posiciones se permiten estos jurisdicentes citar Causa N° 160541 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 918, de fecha 01 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual se indicó:
“Así las cosas, se observa que esta Sala pese a que en su fallo anuló e integró parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber del penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, lo cierto es que mantuvo la validez -aunque en distintos términos- de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al estimar que la misma constituye una pena que se sustenta en la prevención y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, en los términos del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que incide en menor grado en las libertades fundamentales, respecto del presidio o la prisión, y, por tanto, más asociada a las fórmulas no privativas de libertad y menos conectada con la idea de retribución”, ratificando de tal forma la constitucionalidad de las normas sometidas a nulidad.
En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, respecto a la redacción del artículo 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano Luís Enrique Nava, quien fue condenado a la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria. (Vid. Sentencia N.º 417 del 30 de mayo de 2016, caso: “Franklin José Rondón Moreno”). Así se decide.
Por ello, la Sala reitera que deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y de esta Sala Constitucional, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, los distintos componentes que conforman la sociedad y los medios para resolver sus conflictos, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman…” (El destacado de esta Sala)

Se desprende de las sentencias anteriormente plasmadas, que en aquellos casos donde se imponga como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad, los penados una vez cumplida la pena principal, tienen como obligación informar al Juzgado donde se ventila el asunto, sobre su lugar de residencia, así como de cualquier cambio que efectúen de la misma, hasta que culmine el cumplimiento de esta pena accesoria, fijándose los efectos de la decisión N° 1675, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, desde ahora y hacía el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), ratificado tal criterio en decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, por lo que si correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación del fallo que sustenta este cambio de criterio, deberá ser interpretado y aplicado por los Jueces de Instancia en los términos allí expuestos.

Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo análisis, constata esta Alzada que la Jueza de Ejecución de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, debió imponer al penado de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, puesto que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2013, mediante Resolución N° 023-13, condenó al ciudadano DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, y en la decisión recurrida nada se indicó al respecto, siendo que el penado ya cumplió su pena principal, todo de conformidad con el articulo 16 numeral 2 del Código Penal, ello con un objetivo preventivo, evitar la reincidencia en la comisión de los hechos por los cuales resultó condenado y de otros hechos punibles, como una forme de prevención positiva que servirá de contención para el penado reformado, y de protección para la sociedad que lo recibe devuelta.-

Quienes integran esta Sala de Alzada, enfatizan que las disposiciones contenidas en los artículos 13.3, 16 y 22 del Código Penal, relativas a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, no colidan con el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional en la resolución N° 1675, de fecha 17 de diciembre de 2015, ), ratificado tal criterio en decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, pues en ellas se adecuó el contenido y aplicación de esta pena accesoria al ordenamiento jurídico vigente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara: CON LUGAR el recurso, de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, contra la decisión N° 058-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y para este caso en particular, por no apegarse la resolución apelada con los criterios vinculantes, pautados en la sentencia N° 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, ratificada mediante decisión N° 486, de fecha 28 de junio de 2016, de la misma Sala, y en consecuencia se MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO, imponiéndose al ciudadano DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado por un tribunal constitucional, alcanzando asi la finalidades del proceso penal al cual fue sometido; ordenándose al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión, la cual tiene su génesis en criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la Republica. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILA y BETSAIDA AVILA MARÍN, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 058-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO, imponiéndose al ciudadano DIEGO JAVIER VILLALOBOS MALDONADO, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, informar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su lugar de residencia y cualquier cambio que de la misma efectúe, por una quinta parte del tiempo de la condena.

TERCERO: Ordena al Juzgado a quo tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente decisión la cual tiene su génesis en criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la Republica.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 203-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
EL SECRETARIA