REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16591-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000398
DECISIÓN N° 202-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR PULGAR MONTIEL y EDUIN ACOSTA MORAN, titular de las cédulas de identidad No. 16.121.025 y 25.962.696, contra la decisión N° 276-17, dictada en fecha 11 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en los artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos VICTOR PULGAR MONTIEL y EDUIN ACOSTA MORAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sin Lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa de los imputados de autos. CUARTO: Ordenó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de abril de 2017, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de abril de 2017, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 25 de Abril de 2017, el Juez Profesional Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, asumió como Juez Superior de esta Sala en sustitución de la Dra. JACKELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien fue legalmente jubilada, y se encontraba sustituida temporalmente por el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en calidad de Juez Superior Suplente.

En fecha 26 de abril de 2017, el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Abril de 2017, la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, como Presidenta se sala y mediante decisión N° 165-17, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 02 de mayo de 2017, esta Sala de Alzada, ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, a los fines de la insaculación de un Juez Profesional, para que conjuntamente con las Juezas MARIA CHOURIO URRIBARRI y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, constituyan la Sala Primera de manera accidental.

En fecha 04 de mayo de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición, dejando constancia que resultó insaculado el Juez FERNANDO SILVA PEREZ, en sustitución del Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En fecha 17 de Abril de 2017, esta Alzada recibió el cuaderno de apelación procedente de la Presidente del Circuito Judicial Penal, levantándose acta de aceptación de juez insaculado y auto de constitución de Sala Accidental, por lo que este Cuerpo Colegiado quedó integrado por los Juezas MARIA CHOURIO URRIBARRI (Ponente), MAURELYS VILCHEZ PRIETO y FERNANDO SILVA PEREZ.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR PULGAR MONTIEL y EDUIN ACOSTA MORAN, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 276-17, dictada en fecha 11 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Alega el defensor público que, la decisión del Juez de Instancia de imponer la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, sin encontrarse llenos los extremos de ley, violenta su estado de libertad y el principio del debido proceso, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió el apelante, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial de un ciudadano, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y en el caso de marras, no se evidencia que encuentre acreditado el hecho punible, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o partícipes en el referido delito, igualmente, no está demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por el Ministerio público.

En ese mismo sentido, la defensa indica que le causa preocupación que sus patrocinados sean presentados por unos hechos en los cuales no se encuentra presuntamente demostrado su participación, sin embargo, a los mismos se le restringió su libertad personal, y en la recurrida solo señala que el Acta de Notificación de Derechos, la reseña del ciudadano imputado, Informe Médico, la Fijación Técnica, constituyen suficientes elementos para considerar que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados.
Refiere el apelante igualmente, las inexistencias de los requisitos pautados en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, referentes al peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que sus representados tienen arraigo en el país y por el hecho de supuestamente hallarle la cantidad irrisoria de treinta (30) kilos de material ferroso (cobre) hallados en el lugar indicado en actas se le pretende coartar su derecho a la libertad, cuando es un hecho público y notorio que es conseguir objetos de este tipo en la calle, en la basura y hasta en personas que se dedican a es actividad la cual se circunscriben a buscar materiales de desecho como latas de aluminios, etc.
Sostiene el apelante que, sus defendidos están siendo gravemente afectados con una medida privativa de libertad y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del juez de control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidos en nuestro proceso penal en toda su extensión.


En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el Defensor Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las Normas penales Sustantivas enunciadas por la Representación Fiscal en la presente causa, y en consecuencia se adecue al tipo penal correspondiente o la modalidad de delito imperfecto y se otorgue una medida menos gravosa a favor de sus representados.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Instancia, en contra de los ciudadanos VICTOR PULGAR MONTIEL y EDUIN ACOSTA MORAN, ya que en opinión de la parte recurrente, en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues, examinado por el, y las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, se encuentra ajustada a derecho:
“…se declara la aprehensión en flagrancia por cuanto fueron por el clamor publico, a los ciudadanos 1- VÍCTOR MANUEL PULGAR MONTÍEL, titular cédula de identidad N° V-18121025 y 2.-EUDI M RAMÓN AGOSTA MORAN titular cédula de identidad U° V- 25362896, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los imputados 1.- VÍCTOR MANUEL PULGAR MONTIEL, …y 2.- EUDIN RAMÓN AGOSTA... solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico,…, es partícipe de dichos delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció por que fueron detenidos por el clamor de la comunidad, por cuanto los mismos se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. … Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos Existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. …(omissis)….
Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados VÍCTOR MANUEL PULGAR MONTIEL y EUDIN RAMÓN AGOSTA MORAN, son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 11 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana N° 112. Segunda Compañía, Primera Compañía, Cuarto Peloton, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 11 de Marzo de 2017,…; 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MATERIAL FERROSO, de fecha 11 de Marzo de 2017,…, en cual dejan constancia de la retención preventivamente de TREINTA KILOGRAMOS (30 KGS.) APROXIMADAMENTE FERROSO (ALAMBRE DE COBRE) .5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de Marzo de 2017,…, 6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 11 de Marzo de 2017, …, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de Marzo de 2017, …, se observa que la detención está no esta ajustada la precalificación siendo en derecho, la calificación adecuada para el imputado VÍCTOR MANUEL PULGAR MONTIEL, … y EUDIN RAMÓN AGOSTA MORAN …, presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, …, En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PULGAR MONTIEL y EUDIN RAMÓN ACOSTA MORAN,…” (El destacado es de esta Alzada).

Los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Nueva Lucha, de fecha 11 de Marzo de 2017, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día de hoy 11 de mañana del año en curso, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, en atención a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en pro de minimizar y afrontar la Lucha Contra el contrabando y el Plan Frontera patria 2.016, en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mará, encontrándonos de servicio en el Punto De Control Fijo, ubicado en el sector Nueva Lucha, Municipio Mará, del estado Zulia, Visualizamos un vehículo de transporte público tipo autobús perteneciente a la línea de tráfico Maracaibo -Los filuos, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo, revisión de documentos y de equipajes a los pasajeros, basándose en tos artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo el Sargento Segundo Soto Patencia Manuel procedió a solicitar los documentos a tos ocupantes (pasajeros), percatándose de dos (02) ciudadanos que se mostraron nerviosos ante la presencia militar, por lo que se le solicito su cédula de identidad, identificándolos como Víctor Manuel Pulgar Montiel, titular de la cédula de Identidad N° V-16.121.025, … quien transportaba dos (02) bolsos informándole al ciudadano que se le efectuaría una revisión al interior de tos bolsos para verificar su contenido, encontrando en ambos bolsos piezas de material ferroso en forma de alambre (cobre), y Eudin Ramón Acosta Moran, titular de la cédula de Identidad N° V-"25.962.696,…, el mismo transportaba un (01) bolso informándole al ciudadano que se le efectuaría una revisión al interior para verificar su contenido, constatando que también transportaba piezas de material ferroso en forma de alambre (cobre) por lo que se presume que los ciudadanos se dedican al tráfico ilícito de material ferroso transportándose en unidades de transporte público para pasar desapercibidos por tos puntos de control, procediendo con el trasladado de los ciudadanos junto con el material ferroso (cobre) hasta la sede del comando donde se procedió a efectuar el pesaje arrojando un peso total de (30,7) kilogramos aproximadamente de material ferroso (cobre), procediendo a preguntarle a los ciudadanos si el material antes descrito eran de su propiedad respondiendo ambos que sí y lo llevaban a los filuos población fronteriza con el vecino país (COLOMBIA), por lo que se presume que tos ciudadanos se encuentran incurso en el delito de tráfico ilícito de material ferroso. …” (Folio 02 de la Pieza Principal).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, fueron enunciados y estimados en la recurrida, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, específicamente, en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, para ambos procesados.

De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer, y por la magnitud del daño causado, pues se trata de hechos delictivos que afectan los intereses del Estado, traduciéndose ello en los de la sociedad generando un daño a la colectividad en general, además, debe destacarse la forma como se realizó la aprehensión de los procesados, ya que los mismos transportaban en dos (02) bolsos la cantidad de treinta (30) kilos aproximadamente de material ferroso, y a su vez, reconocieron que dicho material en forma de alambre de cobre les pertenecía y que los mismos serian trasladados hacia Colombia, y es por lo que los funcionarios actuantes los detienen por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, causando con la presunta comisión de este tipo penal una dañosidad social extrema, por las consecuencias a que conlleva la conducta tipo asumida creando un caos en la sociedad.-

Constatan, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR PULGAR MONTIEL y EDUIN ACOSTA MORAN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacarse, el acta policial, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la fijación fotográfica y el Acta de Inspección Técnica.

Con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR PULGAR MONTIEL y EDUIN ACOSTA MORAN, contra la decisión N° 276-17, dictada en fecha 11 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Público Quinto Auxiliar Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR PULGAR MONTIEL y EDUIN ACOSTA MORAN, contra la decisión N° 276-17, dictada en fecha 11 de Marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor de los imputados de auto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta – Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 202-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA