REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-30159-17
ASUNTO: VP03-R-2017-000471
DECISIÓN N° 199-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, contra la decisión N° 277-17, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2017, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.276.702, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 83 de la Carta Magna y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de mayo de 2017, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, procedió a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:
Esgrimió el apelante, que el fallo adolece de falta de motivación, pues la Jurisdicente procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta al procesado de autos, en el acto de presentación de imputados, por medidas cautelares, sin expresar en su decisión las circunstancias que significaban una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público la medida de privación de libertad, pues el hecho criminal objeto del proceso, prevé una posible pena a aplicar, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de modo que ponerlo en libertad, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado.
Manifestó el Representante Fiscal, que la recurrida deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, obvió la Jueza de Control que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales.
Afirmó el recurrente, que el cambió de medida de coerción realizado por la Juzgadora de Instancia, debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.
Estimó importante destacar el Ministerio Público, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción del o los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal, habida consideración que la consecuencia de un juicio penal pudiera ser la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del o los sujetos procesados resulte debidamente comprobada en el debate oral y público, sanción y consecuencia jurídica que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
Alegó el Fiscal, que observa con preocupación, que en la recurrida no se analizó realmente, mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no se observa que haya indicado si habían variado las circunstancias que los rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción, tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del acusado, solamente atina la Juzgadora a afirmar que el acusado HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO padece de Tuberculosis, basando su decisión en copias de exámenes consignadas por la Defensa Pública, sin ordenar que el acusado fuera evaluado por la Medicatura Forense, ni cotejando o confirmando la información suministrada por la representante del procesado, la cual considera la Representación Fiscal insuficiente para motivar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Consideró, quien recurre, que la decisión recurrida no satisface los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del asunto, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo ajustado a derecho, y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no se trata solamente de la consideración que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente, la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra media menos gravosa capaz de garantizar sus resultas.
Refirió el Representante Fiscal, que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal obliga al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de forma motivada, pues debe hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 (sic) y 246 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Insistió en manifestar, el recurrente, que la decisión impugnada no está motivada suficientemente y conforme a derecho, por cuanto para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículo 173 (sic) y 246 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contraviene la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada que en ese sentido ha emanado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Planteó el recurrente, que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
Consideró el Ministerio Público, que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la insuficiencia de motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y en los cuales presuntamente se encuentran incurso el ciudadano HUGO ANTONIO MAYOR OSORIO, por cuanto las citadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva, deben estar debidamente motivada o fundamentada.
Consideró el Representante del Estado, que la Instancia obvió el principio de proporcionalidad, que está vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la paliación de una medida cautelar, los cuales tienen como nexo de consecución, la de asegurar la ejecución del fallo, y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fugase reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, a la personalidad del procesado, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito, consideraciones que no cumple el procesado, ya que se está frente a un delito grave, como lo es, el ROBO AGRAVADO, el cual es ejecutado amenazando el primer derecho fundamental del ser humano, como es la vida, de modo que existen plurales y suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, y modificar dicha medida, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde las víctimas ven afectados sus derechos.
En el aparte denominado “PETITORIO” el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión, para hacer efectiva la privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrimió la defensa, que la decisión N° 277-17, sí revisa tanto los elementos de convicción que variaron desde el decreto original de privación de libertad, proferido en audiencia de presentación, en fecha 28 de abril de 2016, como las actas de investigación que soportan la acusación formal, de fecha 11 de junio de 2016, resaltando, que el motivo de salud fue el que principalmente fundamentó la solicitud de revisión de la medida privativa, de manera URGENTE, atendiendo principalmente, al derecho a la vida y a la salud de su patrocinado, de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Carta Magna, dado que al mismo le fueron solicitados exámenes médicos y bacteriológicos, por los síntomas de malestar que fueron empeorando hasta ameritar su revisión médica por parte del PROGRAMA NACIONAL INTEGRADO DE CONTROL DE TUBERCULOSIS.
Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que en el presente asunto hay muchos argumentos, tanto humanos como de derecho, pero hay uno que sobresalta, y del cual se hace expresa referencia: Una de las funciones de la pena de privación de libertad, así como de todas las sanciones penales es la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, y en las medidas humanitarias esta función se desmejora drásticamente, ya que por conocimientos científicos se conoce que el condenado no tendrá tiempo suficiente de vida, para que los efectos de la rehabilitación; de lo anterior se desprende que la imposición de una medida por motivos de salud no conlleva a la impunidad, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida y la salud, y es por ello que el legislador previó esta figura que persigue el respeto a la dignidad humana.
Señaló la representante del procesado de autos, que el Ministerio Público aludió que la Jueza basó su decisión en copias de exámenes consignados por la Defensa Pública, no obstante, no se trata de un mero examen bacteriológico realizado por algún laboratorio público o privado, sino que refiere a un programa estadal en el tratamiento y diagnóstico de una enfermedad sumamente delicada, y que en correspondencia a los criterios de las historias médicas de los pacientes, sus originales solo se encuentran a disposición del referido programa, es por este motivo que la defensa consignó copias simples de los resultados de las respectivas muestras tomadas y que reflejan el diagnóstico de Tuberculosis, por lo que mal podría la Juzgadora exponer el derecho a la salud y principalmente el derecho a la vida de su patrocinado, y a la vez exponer al resto de los detenidos al contagio de la enfermedad, no vulnerándose las resultas del proceso, por cuanto a tales efectos se impusieron medidas cautelares de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, confirmando la decisión recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por el Representante Fiscal, el cual se encuentra integrado por un único particular, que va dirigido a cuestionar el decreto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RUTH MARINA MEDINA SAAVEDRA y EDILSA ROSA MIRANDA BARBOZA, al estimar el apelante, que lo ajustado a derecho es que el procesado de autos espere su juicio privado de libertad, dado que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
Con la finalidad de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
En fecha 28 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, en el asunto seguido al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. (Folios 27-33 de la pieza principal).
En fecha 10 de junio de 2016, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas RUTH MARINA MEDINA SAAVEDRA y EDILSA ROSA MIRANDA BARBOZA, peticionando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 97-122 de la pieza principal).
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Control, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, declarando la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado. (Folios 179-200 de la pieza principal).
En fecha 04 de noviembre de 2016, el despacho Fiscal presentó acusación en contra del ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RUTH MARINA MEDINA SAAVEDRA y EDILSA ROSA MIRANDA BARBOZA; solicitando se mantuviera la medida de coerción personal impuesta, por cuanto los supuestos que dieron origen a las misma no habían variado. (Folios 204-226 de la pieza principal).
En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el asunto al órgano distribuidor, por cuanto fue dictaminada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por ante ese órgano subjetivo, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 250 de la pieza principal).
En fecha 15 de marzo de 2017, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, interpuso ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud urgente de revisión de la medida que recaía sobre su patrocinado, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando copia de solicitud de exámen bacteriológico directo, expedida por el PROGRAMA NACIONAL INTEGRADO DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, cuyo resultado resultó positivo 3 (+++) y copias del servicio de laboratorio del HOSPITAL IV GENERAL DE CABIMAS DR. ADOLDO D´EMPAIRE. (Folios 253-263 de la pieza principal).
En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Control, resolvió la petición de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa, dictaminado una medida menos gravosa, argumentando lo siguiente:
“…De las actas igualmente se verifica informe de Examen (sic) Bacteriológico emanado del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con sello húmedo del Hospital Universitario Dr. Adolfo D´Empaire, Depto. (sic) De (sic) Laboratorio Sección Bacteriológica de Cabimas, estado Zulia, que indica el resultado de las muestras tomadas de Mocopurulento (1 era Muestra), y Mucosa (2 da. Muestra), RESULTADO POSITIVO 3 (+++), diagnostico (sic) alegado por la defensora en su escrito, observándose igualmente resultados de exámenes de laboratorio de hematología completa, glicemia, urea, creatinina, suscrito por la Licda. Irene Simancas, Bionalista C.I. 13.841.964 del Hospital General de Cabimas Dr. “ADOLDO D´EMPAIRE”, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, el cual acompaña la defensa a su escrito.
En razón de lo antes expuesto observa quien aquí decide que si bien desde la presentación de imputado hasta la presentación del acto conclusivo hubo una variación en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados, también es cierto que el imputado, requiere de atención y tratamiento especializados frente a la enfermedad que señalan los resultados de laboratorio, la cual amerita de cuidados y tratamiento especializado, así como del aislamiento por su grado de contagio, razón por la cual en resguardo al derecho a la salud que le asiste al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO…consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional (sic), estima procedente quien aquí decide, sustituir la medida privativa de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
A este respecto, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del artículo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual a juicio de esta juzgadora, se verifica en el caso de marras, atendiendo al carácter excepcional de la privación de libertad en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo (sic), estimando que la comparecencia al proceso del imputado HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO…puede ser garantizada con una medida menos gravosa que la restricción extrema de la libertad personal. Todo esto con especial fundamento en según (sic) artículo (sic) 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse a este Despacho cada TREINTA (30) días; y 2.-La prohibición de salida del Estado (sic) Zulia, sin la autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 270-272 de la pieza principal). (El destacado es de la Sala).
En fecha 05 de abril de 2017, la defensa del ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, junto con el escrito de contestación al recurso de apelación, consignó en original y con sello húmedo, constancia suscrita por la Médico Neumonólogo Ana Hernández, emanada del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, en la cual indicó que el imputado de autos, presenta como diagnóstico: “…TBC pulmones…Esputo positivo (+++)”, así como también anexó copia de la Tarjeta de Tratamiento, emanada del Programa Nacional Integrado de Control de Tuberculosis a nombre del procesado de autos. (Folios 29-30 de la incidencia de apelación).
En fecha 08 de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Zulia, oficio N° H.G.C. No. 540-2017, emanado del Hospital General de Cabimas “DR. ADOLFO D´EMPAIRE”, suscrito por la Médico Director, mediante el cual remite al Juzgado Sexto de Control, informe médico de fecha 21/02/17, correspondiente al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, del cual se desprende que presentaba bronquitis aguda y anemia leve. (Folios 288-291 de la pieza principal).
Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o del acusado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del procesado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que efectuado el minucioso estudio de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien, en el caso bajo estudio, hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, desde la fecha de la presentación de imputado, no obstante, esta Alzada evidencia de conformidad con las actas, que integran la causa, que el mismo presenta un cuadro clínico de cuidado que no puede ser atendido en el centro de reclusión donde se encontraba, situación que resulta avalada mediante los distintos soportes que consignó su defensa, tales como la solicitud de exámen bacteriológico directo, emanado del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, del cual se desprende que resultó positivo 3 (+++), de los exámenes de laboratorio, de la tarjeta de tratamiento emanada de dicho programa, así como de la constancia suscrita por la Médico Neumonologo Ana Hernández, emanada del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe, por tanto, la Juzgadora a quo actuó apegada a derecho pues fundó su fallo en el derecho constitucional a la salud.
En este orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”. (El destacado es de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado con respecto al derecho a la salud, lo siguiente:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, y dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, estiman los miembros de esta Sala que el Juzgado a quo dio respuesta oportuna a la petición de la defensa, respecto al derecho a la salud del procesado de actas, resolviendo con fundamento a los soportes consignados junto con la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales avalan que el ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, presenta un cuadro de salud que no puede ser atendido en el centro de reclusión donde se encontraba, pues requiere tratamiento y cuidados especializados, además del riesgo de contagio para el resto de los internos, motivos por los cuales debe permanecer en su sitio donde pueda cumplir tratamiento médico de manera estricta, asistiendo a consultas periódicas, y es por tales motivos que la Instancia revisó la medida privativa de libertad acordando medidas menos gravosas.
Ahora bien, y no obstante lo expuesto, evidencia este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una persona, ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, que resultó acusada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RUTH MARINA MEDINA SAAVEDRA y EDILSA ROSA MIRANDA BARBOZA, y a quien le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyos extremos legales aun se encuentran colmados, puesto que no han variado las circunstancias para su dictamen, y cuyo objeto principal es de servir de dispositivo procesal que garantice la permanencia y sujeción del procesado penalmente, en otras palabras, procurando garantizar con la misma el desarrollo y resultas del asunto penal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, por lo que, quienes aquí deciden, tomando en consideración y ponderando el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y el derecho a la salud que ampara al imputado de autos, quien no se encuentra en condiciones de permanecer en su centro de reclusión, ya que requiere cuidados y tratamiento especializados, y en aras de preservar los fines del proceso y el derecho de las víctimas, estiman que lo consono y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida, sólo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, por la Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DICTAMINANDO LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA CITADA DISPOSICIÓN, RELATIVA A LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, además el Tribunal de Control debe ordenar la evaluación medico forense del citado ciudadano, para realizar seguimiento a su condición de salud.
En consecuencia de lo expuesto, no evidencia este Órgano Colegiado, que en el caso bajo examen, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, pues la Jueza de Control basó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, por una medida menos gravosa, en el derecho a la salud, y como tal cambio no está exento del deber que tiene de dar una motivación suficiente, explanó las razones y trajo a colación los soportes que hacía procedente la petición de la defensa, indicando que con la medida decretada podían asegurarse tanto las resultas del proceso, como la salud y la vida del procesado, argumentos que comparten quienes aquí deciden.
Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y derecho a la salud, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, en aras de garantizar los derechos del ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, y las resultas del proceso, lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, contra la decisión N° 277-17, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2017, en consecuencia, se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, por la Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DICTAMINANDO LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA CITADA DISPOSICIÓN, RELATIVA A LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, además el Tribunal de Control debe ordenar la evaluación medico forense del citado ciudadano, para realizar seguimiento a su condición de salud, por tanto, se CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO. Finalmente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deberá realizar las acciones pertinentes, a los efectos de dar cumplimiento a la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, contra la decisión N° 277-17, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2017
SEGUNDO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano HUGO ANTONIO FUENMAYOR OSORIO, por la Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DICTAMINANDO LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA CITADA DISPOSICIÓN, RELATIVA A LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, además el Tribunal de Control debe ordenar la evaluación medico forense del citado ciudadano, para realizar seguimiento a su condición de salud.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO.
CUARTO: El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deberá realizar las acciones pertinentes, a los efectos de dar cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 199-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA