REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20648-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001524

DECISIÓN Nº- 201-17:
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, cédula de identidad No. V-26.871.068, contra la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 02.07.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03.05.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogado DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, plenamente identificado en auto, interpuso recurso de apelación, contra la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente, indicando los alegatos expuestos en el acto de presentación de imputados, para después aludir, que: “…El Juez de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa sin verdaderamente motivar las razones en las cuales basa su decisión y esto se puede observar del contenido de la misma que se traslada en forma textual para que se verifique las omisiones de la mismas…”.

Luego de citar lo sostenido por la Instancia al momento de tomar su decisión, la recurrente expresó, que: “…Se puede observar que el Juzgado de Control viola el derecho a la Defensa asi como el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se dicta una medida de privación ele libertad sobre unos supuestos de hechos que a las claras son contradictorios no ajustados a la realidad de lo que verdaderamente sucedió, pero lo mas grave de lo sucedido en este caso es que el Juez no motiva al menos en forma suscita la razón que tuvo para decretar dicha medida, no indica cuales son los elementos de convicción que tiene que hace presumir que efectivamente sucedió los hechos como fueron imputados, es decir, se viola principios y derechos fundamentales no solo previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en el articulo 26 del mismo texto constitucional…”.

Afirmó, que: “…Una decisión que limite el derecho a la libertad debe al menos en forma objetiva estar debidamente fundamentada, que verse sobre las razones de hechos y de derechos en que se fundamenta el decreto (…) Pero basta realizar un análisis de la misma para que se verifique que esta decisión adolece de esta fundamentacion, pues, es insuficiente la motivación como para dar por enterado a las partes en forma coherente el porque de la medida de privación de libertad…”. (Destacado Original)

Apuntó, que: “…el tribunal no cumple con la elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005 (…)”.

Prosiguió refiriendo, que: “…la decisión del Tribunal (…) ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas las decisiones so pena de nulidad de los mismos…”

Narró, que: ”mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida cautelar sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo clara (sic) y precisa (sic) el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.

Arguyó, que: “…Esto debe ser una formalidad, ya que se cuestiona como hemos mencionado el derecho a la libertad que es un derecho Constitucional muy apreciado previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esa labor de contradecir las imputaciones se estaba o alegando que existía demasiadas contradicciones que nos e ajustaban a la realidad y que había una complicidad Funcionarios-Victima solo con animo de agravar la situación de mi defendido…” (Destacado Original)
Señaló, que: “…Otra consideración de mucha importancia, es que el co-imputados (sic), cuando declara nunca menciona que mi defendido tenia una (sic) arma de fuego, que esta la observo (sic) cuando estando en el Comando les tomaron una (sic) fotografías, lo que hace presumir que mi defendido no se encontraba armado, y si esto fuera así, si se puede explicar que la víctima presuntamente tomara valor primero de tener una riña cuerpo a cuerpo con los imputados y que sin miedo los persiguieran, estas son situaciones que si bien dilucidan en la etapa preparatoria no es menos cierto que resultarían de importancia para la precalificación…”

Expresó, que: “…la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control no esta ajustada a derecho que se fundamenta en situaciones contradictorias, no bien motivada que viola derechos y garantías fundamentales por lo que hace procedente que sea restituida la libertad inmediata de mi defendido con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación decrete inmediatamente la libertad a favor de mi defendido con la aplicación de una medida cautelar prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad (…)”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABOG. DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó imponer contra el referido ciudadano une medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quien recurre denunció que el referido fallo se encuentra inmotivado, puesto que a su criterio la juzgadora de control no explicó los motivos por los cuales no le asistió la razón a la defensa en cuanto a los argumentos planteados en la audiencia de individualización; decretando una medida privativa de libertad contra su representado sin explicar cuales son los elementos de convicción que tomó en cuenta para acordar dicha medida coercitiva.

Asimismo, aludió la defensa que en la declaración rendida por el otro sujeto investigado en al caso de marras, no mencionó que el hoy imputado haya tenido en su posesión un arma de fuego, por lo que se hace imposible avalar la calificación dada en el acto de presentación de imputado; considerando la profesional del derecho que todas estas circunstancias vulneran derechos y garantías de orden constitucional y legal como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; por lo que solicita se otorgue a favor de su defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad.

Una vez precisadas las denuncias contentivas en el presente escrito impugnativo, y a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, los integrantes de esta Instancia Superior consideran pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:

“ Escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos de por Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo texto penal; y adicional para el ciudadano Víctor David Alarcón Núñez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado, (…) Lesiones Genéricas, (…) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (…); elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta de Investigación Penal N° CZGNB-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP 373, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, de la aprehensión de los ciudadanos, inserta a los folios 2 y su vuelto. 2.- Constancia de Retención y Notificación, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Motocicleta, Color Azul, Placa Nº AG9A76D, inserta al folio 8. 3.- Constancia de Retención y Notificación, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del celular marca Samsung Galaxy S3, inserta al folio 9. 4.- Constancia de Retención y Notificación, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7mm, inserta al folio 10. 5.- Acta de Aseguramiento, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la entrega en la Sala de Evidencia, inserta al folio 11. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del del arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7mm, inserta al folio 12. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del celular marca Samsung Galaxy S3, inserta al folio 13. 8.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Noviembre de 2016, rendida por el ciudadano Freddy Enrique Segovia Gutiérrez, en su carácter de victima, ante funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 14. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Noviembre de 2016, rendida por el ciudadano Maykel José Salas Barrios, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 15. 10.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, inserta desde los folios 17 al 19. 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Motocicleta, Color Azul, Placa Nº AG9A76D, inserta al folio 21. 12.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados N° 1759, de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por el Estacionamiento Santa Guillermina, inserta al folio 22; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal (…) considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos 1.- Víctor David Alarcón Núñez, (…) y 2.- Jhon Andrés Chacin Nava (…) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta de los delitos de Robo Agravado, (…) y Lesiones Genéricas (…) y adicional para el ciudadano Víctor David Alarcón Núñez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, (…) en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Víctor Alarcón, primero a que estaba armado y se metió en Inversiones El Punto, señala que no había puertas y que es como una puerta, que de noche deberían cerrar porque no puede dormir así, que se ve como un galpón abierto, que no había puerta y no saben a que puerta se refiere la gente cuando dicen que aprovecharon que la puerta estaba abierta, de igual manera hace referencia a que la declaración de la victima con el empleado se contradice y con el acta policial del lugar donde fueron aprehendidos si fueron aprehendidos corriendo o en el frente del sitio, y el mismo imputado declaro que el salio corriendo y lo aprehendieron hasta donde ya tenían al otro detenido en el mismo lugar donde sucedieron los hechos y que a su juicio los hechos no fueron plasmados en las actas policiales tal cual como sucedieron, de tal manera que todos estos argumentos a juicio de este Tribunal deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia; en este mismo sentido se declara igualmente Sin Lugar, lo expuesto por la defensa técnica de Jhon Chacin, en cuanto a que dice que en el acta policial, dice que fueron detenidos en persecución con un celular viejo y que se le incauto el arma, mientras que en la denuncia el empleado dice que los capturaron en frente del lugar, y que el golpeo con una cabilla y lo desarmo, entonces no entiende donde los capturaron si en el sitio del suceso o en persecución, y a juicio de quien aquí decide la declaración del ciudadano Jhon Chacin, se encuentra debidamente asistido por su defensa técnica y debidamente impuesto de los preceptos Constitucionales se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original)

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son específicamente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la a quo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo.

Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, se desprende de la recurrida que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

En torno a lo planteado es importante para esta Alzada señalar que en virtud de la etapa en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que alude la defensa en su acción recursiva, razones por las que esta Sala desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia decretó la medida de privación personal sin mencionar en la recurrida cuales son estos elementos que tomó en cuenta para dicha imposición; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este sentido, precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de cada uno de los imputados de actas en tales hechos, en especial la del ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la recurrente, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el mismo orden de ideas, esta Sala observa de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO. CZGNB-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP 373, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.

2.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Motocicleta, Color Azul, Placa Nº AG9A76D.

3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del celular marca Samsung Galaxy S3.

4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7mm.

5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la entrega en la Sala de Evidencia.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7mm.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del celular marca Samsung Galaxy S3.

8.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12.11.2016, rendida por el ciudadano Freddy Enrique Segovia Gutiérrez, en su carácter de victima, ante funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12.11.2016, rendida por el ciudadano Maykel José Salas Barrios, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Motocicleta, Color Azul, Placa Nº AG9A76D.

12.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS N° 1759, de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por el Estacionamiento Santa Guillermina.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, no observan los integrantes de este Tribunal ad quem ningún tipo de violaciones a normas de carácter constitucional o procesal de algún modo vulneren el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alardea la defensa en el presente recurso impugnativo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, cédula de identidad No. V-26.871.068, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, cédula de identidad No. V-26.871.068.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



ERH/andreaH*.-
Asunto: VP03-R-2016-001524








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20648-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001524

DECISIÓN Nº- 201-17:
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, cédula de identidad No. V-26.871.068, contra la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 02.07.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03.05.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogado DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, plenamente identificado en auto, interpuso recurso de apelación, contra la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente, indicando los alegatos expuestos en el acto de presentación de imputados, para después aludir, que: “…El Juez de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa sin verdaderamente motivar las razones en las cuales basa su decisión y esto se puede observar del contenido de la misma que se traslada en forma textual para que se verifique las omisiones de la mismas…”.

Luego de citar lo sostenido por la Instancia al momento de tomar su decisión, la recurrente expresó, que: “…Se puede observar que el Juzgado de Control viola el derecho a la Defensa asi como el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se dicta una medida de privación ele libertad sobre unos supuestos de hechos que a las claras son contradictorios no ajustados a la realidad de lo que verdaderamente sucedió, pero lo mas grave de lo sucedido en este caso es que el Juez no motiva al menos en forma suscita la razón que tuvo para decretar dicha medida, no indica cuales son los elementos de convicción que tiene que hace presumir que efectivamente sucedió los hechos como fueron imputados, es decir, se viola principios y derechos fundamentales no solo previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en el articulo 26 del mismo texto constitucional…”.

Afirmó, que: “…Una decisión que limite el derecho a la libertad debe al menos en forma objetiva estar debidamente fundamentada, que verse sobre las razones de hechos y de derechos en que se fundamenta el decreto (…) Pero basta realizar un análisis de la misma para que se verifique que esta decisión adolece de esta fundamentacion, pues, es insuficiente la motivación como para dar por enterado a las partes en forma coherente el porque de la medida de privación de libertad…”. (Destacado Original)

Apuntó, que: “…el tribunal no cumple con la elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005 (…)”.

Prosiguió refiriendo, que: “…la decisión del Tribunal (…) ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas las decisiones so pena de nulidad de los mismos…”

Narró, que: ”mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida cautelar sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo clara (sic) y precisa (sic) el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.

Arguyó, que: “…Esto debe ser una formalidad, ya que se cuestiona como hemos mencionado el derecho a la libertad que es un derecho Constitucional muy apreciado previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esa labor de contradecir las imputaciones se estaba o alegando que existía demasiadas contradicciones que nos e ajustaban a la realidad y que había una complicidad Funcionarios-Victima solo con animo de agravar la situación de mi defendido…” (Destacado Original)
Señaló, que: “…Otra consideración de mucha importancia, es que el co-imputados (sic), cuando declara nunca menciona que mi defendido tenia una (sic) arma de fuego, que esta la observo (sic) cuando estando en el Comando les tomaron una (sic) fotografías, lo que hace presumir que mi defendido no se encontraba armado, y si esto fuera así, si se puede explicar que la víctima presuntamente tomara valor primero de tener una riña cuerpo a cuerpo con los imputados y que sin miedo los persiguieran, estas son situaciones que si bien dilucidan en la etapa preparatoria no es menos cierto que resultarían de importancia para la precalificación…”

Expresó, que: “…la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control no esta ajustada a derecho que se fundamenta en situaciones contradictorias, no bien motivada que viola derechos y garantías fundamentales por lo que hace procedente que sea restituida la libertad inmediata de mi defendido con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que: “…sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación decrete inmediatamente la libertad a favor de mi defendido con la aplicación de una medida cautelar prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad (…)”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABOG. DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó imponer contra el referido ciudadano une medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quien recurre denunció que el referido fallo se encuentra inmotivado, puesto que a su criterio la juzgadora de control no explicó los motivos por los cuales no le asistió la razón a la defensa en cuanto a los argumentos planteados en la audiencia de individualización; decretando una medida privativa de libertad contra su representado sin explicar cuales son los elementos de convicción que tomó en cuenta para acordar dicha medida coercitiva.

Asimismo, aludió la defensa que en la declaración rendida por el otro sujeto investigado en al caso de marras, no mencionó que el hoy imputado haya tenido en su posesión un arma de fuego, por lo que se hace imposible avalar la calificación dada en el acto de presentación de imputado; considerando la profesional del derecho que todas estas circunstancias vulneran derechos y garantías de orden constitucional y legal como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; por lo que solicita se otorgue a favor de su defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad.

Una vez precisadas las denuncias contentivas en el presente escrito impugnativo, y a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, los integrantes de esta Instancia Superior consideran pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:

“ Escuchadas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos de por Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo texto penal; y adicional para el ciudadano Víctor David Alarcón Núñez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado, (…) Lesiones Genéricas, (…) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, (…); elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta de Investigación Penal N° CZGNB-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP 373, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, de la aprehensión de los ciudadanos, inserta a los folios 2 y su vuelto. 2.- Constancia de Retención y Notificación, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Motocicleta, Color Azul, Placa Nº AG9A76D, inserta al folio 8. 3.- Constancia de Retención y Notificación, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del celular marca Samsung Galaxy S3, inserta al folio 9. 4.- Constancia de Retención y Notificación, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7mm, inserta al folio 10. 5.- Acta de Aseguramiento, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la entrega en la Sala de Evidencia, inserta al folio 11. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del del arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7mm, inserta al folio 12. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del celular marca Samsung Galaxy S3, inserta al folio 13. 8.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Noviembre de 2016, rendida por el ciudadano Freddy Enrique Segovia Gutiérrez, en su carácter de victima, ante funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 14. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Noviembre de 2016, rendida por el ciudadano Maykel José Salas Barrios, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 15. 10.- Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, inserta desde los folios 17 al 19. 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 12 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Motocicleta, Color Azul, Placa Nº AG9A76D, inserta al folio 21. 12.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados N° 1759, de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por el Estacionamiento Santa Guillermina, inserta al folio 22; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal (…) considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos 1.- Víctor David Alarcón Núñez, (…) y 2.- Jhon Andrés Chacin Nava (…) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta de los delitos de Robo Agravado, (…) y Lesiones Genéricas (…) y adicional para el ciudadano Víctor David Alarcón Núñez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, (…) en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano Víctor Alarcón, primero a que estaba armado y se metió en Inversiones El Punto, señala que no había puertas y que es como una puerta, que de noche deberían cerrar porque no puede dormir así, que se ve como un galpón abierto, que no había puerta y no saben a que puerta se refiere la gente cuando dicen que aprovecharon que la puerta estaba abierta, de igual manera hace referencia a que la declaración de la victima con el empleado se contradice y con el acta policial del lugar donde fueron aprehendidos si fueron aprehendidos corriendo o en el frente del sitio, y el mismo imputado declaro que el salio corriendo y lo aprehendieron hasta donde ya tenían al otro detenido en el mismo lugar donde sucedieron los hechos y que a su juicio los hechos no fueron plasmados en las actas policiales tal cual como sucedieron, de tal manera que todos estos argumentos a juicio de este Tribunal deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas se inicia; en este mismo sentido se declara igualmente Sin Lugar, lo expuesto por la defensa técnica de Jhon Chacin, en cuanto a que dice que en el acta policial, dice que fueron detenidos en persecución con un celular viejo y que se le incauto el arma, mientras que en la denuncia el empleado dice que los capturaron en frente del lugar, y que el golpeo con una cabilla y lo desarmo, entonces no entiende donde los capturaron si en el sitio del suceso o en persecución, y a juicio de quien aquí decide la declaración del ciudadano Jhon Chacin, se encuentra debidamente asistido por su defensa técnica y debidamente impuesto de los preceptos Constitucionales se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original)

Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a dictaminar el fallo recurrido, observan estos jurisdicentes que la a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, como lo son específicamente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, se desprende de la recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación del ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al referido ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que la a quo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido, como en efecto lo hizo.

Evidenciando este Cuerpo Colegiado, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, se desprende de la recurrida que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

En torno a lo planteado es importante para esta Alzada señalar que en virtud de la etapa en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que alude la defensa en su acción recursiva, razones por las que esta Sala desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia decretó la medida de privación personal sin mencionar en la recurrida cuales son estos elementos que tomó en cuenta para dicha imposición; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este sentido, precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de cada uno de los imputados de actas en tales hechos, en especial la del ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la recurrente, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el mismo orden de ideas, esta Sala observa de la recurrida, como ya se mencionó, que la juzgadora de control estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fue puesto a disposición del juzgado de control, a saber de:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NO. CZGNB-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP 373, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.

2.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Motocicleta, Color Azul, Placa Nº AG9A76D.

3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del celular marca Samsung Galaxy S3.

4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7mm.

5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la entrega en la Sala de Evidencia.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del arma de fuego, tipo pistola, Calibre 7mm.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del celular marca Samsung Galaxy S3.

8.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12.11.2016, rendida por el ciudadano Freddy Enrique Segovia Gutiérrez, en su carácter de victima, ante funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12.11.2016, rendida por el ciudadano Maykel José Salas Barrios, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 12.11.2016, suscrita por funcionarios adscritos la Tercera Compañía Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo tipo Motocicleta, Color Azul, Placa Nº AG9A76D.

12.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS N° 1759, de fecha 13 de Noviembre de 2016, suscrita por el Estacionamiento Santa Guillermina.

Elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como ya se ha dicho, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos al ciudadano VICTOR DAVID ALARCÓN NUÑEZ se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, no observan los integrantes de este Tribunal ad quem ningún tipo de violaciones a normas de carácter constitucional o procesal de algún modo vulneren el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que alardea la defensa en el presente recurso impugnativo, por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, cédula de identidad No. V-26.871.068, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. DAISY TRONCONI DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR DAVID ALARCON NUÑEZ, cédula de identidad No. V-26.871.068.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 778-2016 de fecha 13.11.2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente impuso al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SEGOVIA Y MAYKEL SALAS, y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los preceptuado en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA