REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2017
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20570-16
ASUNTO: VP03-R-2016-001345
Decisión No. 200-17

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo encargado con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MAYOR LOPEZ, cédula de identidad No. 25.599.013; contra la decisión No. 670-2016, de fecha 07.10.2016 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR Y CARMEN MUÑOZ; de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem. Igualmente acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 15.05.2017, se le dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo encargado con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto funge como abogado defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MAYOR LOPEZ, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 07.10.2016 inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la Pieza Principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 07.10.2016, la cual corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones, quedando la defensa debidamente notificado en esa misma fecha, al culmino de la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente interpuso su acción impugnativa en fecha 18.10.2016, tal como se desprende del folio uno (01) y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, inserto al folio siete (07) de la incidencia; es decir, la defensa ejerció el recurso de apelación siete (07) días de despacho después de haber sido notificado, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la defensa en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo encargado con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MAYOR LOPEZ, cédula de identidad No. 25.599.013; contra la decisión No. 670-2016, de fecha 07.10.2016 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR Y CARMEN MUÑOZ; de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem. Igualmente acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 200-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
ERH/andreaH*.-
Asunto: VP03-R-2016-001345



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2017
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20570-16
ASUNTO: VP03-R-2016-001345
Decisión No. 200-17

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo encargado con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MAYOR LOPEZ, cédula de identidad No. 25.599.013; contra la decisión No. 670-2016, de fecha 07.10.2016 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR Y CARMEN MUÑOZ; de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem. Igualmente acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 15.05.2017, se le dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo encargado con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto funge como abogado defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MAYOR LOPEZ, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados de fecha 07.10.2016 inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) de la Pieza Principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 07.10.2016, la cual corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de las actuaciones, quedando la defensa debidamente notificado en esa misma fecha, al culmino de la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente interpuso su acción impugnativa en fecha 18.10.2016, tal como se desprende del folio uno (01) y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, inserto al folio siete (07) de la incidencia; es decir, la defensa ejerció el recurso de apelación siete (07) días de despacho después de haber sido notificado, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la defensa en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, Defensor Público Séptimo encargado con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MAYOR LOPEZ, cédula de identidad No. 25.599.013; contra la decisión No. 670-2016, de fecha 07.10.2016 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREA FUENMAYOR Y CARMEN MUÑOZ; de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem. Igualmente acordó la prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 200-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA